REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 368), por la abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró «CON LUGAR» la falta de cualidad de la parte accionante ciudadanos, JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA Y JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, en el juicio incoado por los recurrentes contra la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, y declaró INADMISIBLEla demanda de rendición de cuentas interpuesta por la parte actora.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 372, II pza.), esta Alzada dio por recibido el original del presente expediente, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese auto, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el DÉCIMO día de despacho siguiente a dicha fecha.
Según escrito de fecha 18 de enero de 2016, suscrito por la representación judicial dela parte actora,presentó escrito de informes en esta Alzada, y constan agregados a los folios 373 al 377 del expediente.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016 (f. 378), este Tribunal,dijo «VISTOS» y entró en el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Lapso que fue diferido, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2016 (f. 379), para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha. Por auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 381), este Juzgado,dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de encontrarse en estado de sentencia varis procesos que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 380), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en que se encontraba la causa.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo(fs. 01 al 04), presentado por los abogados JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA y GABRIELA J. GAVIDIA DE MATERON, cedulados con los números 14.916.199 y 14.805.421 e inscritos en el Inpreabogado con los números 105.712 y 112.515, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE, LUIS ENRIQUE y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, según el cual intentan formal demanda contra la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, por RENDICION DE CUENTAS, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, en síntesis expusieron lo siguiente:
Que en fecha 10 de junio del 2012, fallece el causante de sus representados, ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO (†), y que en fecha 23 de abril de 2009, había otorgado poder general de administración y disposición a la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, y que por un lapso de tres (3) años, un (1) mes y dieciocho (18) días (contados desde el momento del otorgamiento hasta la muerte del otorgante), no presentó rendición de cuentas de la administración del poder conferido por el causante de sus representados, por lo que consideran que se pueden ver afectados sus derechos y acciones de la sucesión que ha de aperturarse por mandato de la ley.
Que la mencionada ciudadana administró los bienes siguientes:1.- Cuenta de ahorro conjunta, aperturada en el Banco Provincial bajo el número 01080334900200003825; 2.- Cuenta de ahorro conjunta, aperturada en el Banco Banesco Universal, correspondiente a la pensión de sobreviviente del causante; 3.- Mensualidades de arrendamiento de un inmueble consistente de una casa para habitación, ubicada en la Aldea El Pedregal, Sector La Capilla, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y dada en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ALBERTO PARRA GÓMEZ, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1998, con el número 57, Tomo 21; y de los contratos privados de arrendamiento de fechas 01 de junio del 2000 y 01 de marzo de 2004; 4.- Los dineros provenientes de la venta de derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Pedregal, Sector La Capilla, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, con el número 18, Tomo 101; 5.- Los dineros provenientes de la venta de derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, con el número 17, Tomo 101; 6.- Los dineros provenientes de la venta de derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Pedregal, Sector La Capilla, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto con el número 23, Tomo 32, Folio 246 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina Registral; 7.- Los dineros provenientes de la venta de derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto con el número 20, Tomo 32, Folio 198 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Oficina Registral; 8.- De una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Pasaje Primero de Mayo, Vereda 2, casa Nº 2-18, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; 9.- Todos los procedimientos administrativos ante las entidades bancarias mencionadas y el Instituto Venezolano del Seguro Social realizados con motivo de la Administración durante el lapso comprendido desde el 23 de abril de 2009 y 10 de junio de 2012; 10.- La administración y disposición de los bienes muebles, enseres, prendas y joyas personales.
Que infructuosas como han resultado las gestiones realizadas por sus representados para que la ciudadana Francy Coromoto Barrios Zerpa, preste la RENDICION DE CUENTAS por la administración de los negocios antes descritos, con base al poder concedido por el causante José Ramón Barrios Romero, y motivado a que en vida del mismo no realizó tal rendición de cuentas aun cuando es un mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados intentan formal demanda contra la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, a fin que la prenombrada ciudadana, le rinda cuentas a sus representados, de su administración durante el lapso comprendido entre las fechas 23 de abril del 2009 y 10 de junio del 2012, fecha de muerte del causante, de conformidad con la ley o, en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente sobre los negocios descritos en los puntos 1 al 10, del capítulo I de la narración del escrito libelar.
Que estiman la demanda en Bs.3.200.000,00, con base en: a) La totalidad de los ahorros administrados por la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, de la cuenta de ahorros Conjunta aperturada en el Banco Provincial bajo el Nº 01080334900200003825; b) La totalidad de los ahorros administrados por la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA de la cuenta de ahorros Conjunta aperturada en el Banco Banesco, donde se le depositaba al causante lo correspondiente a la pensión de sobreviviente; c) La totalidad de los cánones de arrendamiento de una habitación, cocina y baño, además de un pequeño lote de terreno arrendado al ciudadano José Parra, en la aldea el pedregal, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; d) Administración del dinero pagado por la ciudadana prenombrada de derechos y acciones al causante de su representados. Más los costos y las costas procesales del presente juicio prudencialmente calculados por este tribunal, además de los intereses que debe pagar de las sumas retenidas, calculadas prudencialmente por este tribunal desde el momento de su retención y hasta el momento de su entrega a sus representados.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 47), el Juzgado de la causa admite la demanda cuanto a lugar en derecho y ordena intimar a la parte demandada para que comparezca a rendir cuentas dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación.
En fecha 23 de enero de 2015, el alguacil del Juzgado a quo, consigna recaudos de intimación de la parte demanda, debidamente firmados por la parte demandada en esa misma fecha tal como consta a los folios 51 al 53.
Obra agregado a los folios 54 al 64, escrito de fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la rendición de cuentas.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015 (f. 153), el Tribunal de la causa, SUSPENDIÓ EL JUICIO DE CUENTAS y emplazó a las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Según escrito de fecha 13 de marzo de 2015 (fs. 155 al 163), la representación judicial de la parte demandadacontestó la demanda, en los términos siguientes:
Opone como punto previo, de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor y la demandada para intentar o sostener el juicio. Que es cierto que en fecha 23 de abril de 2009 el señor padre de su representada, le otorgó Poder General de Administración y Disposición, pero que ese mandato nunca se utilizó para actividades de comercio relacionadas con el padre de su representada José Ramón Barrios Romero (†). Que su representada nunca actuó en condición de administradora de la cosa común.Que no es socia administradora, ni funge de hecho o de derecho bajo alguna otra figura que la sitúe en la condición de manejo de los intereses de los demandantes y, en consecuencia, manifiesta la falta de cualidad pasiva,y mal puede considerarse sujeto pasivo de la acción.
Que la parte actora y todos los herederos de los causantes Josefa Herminia Zerpa de Barrios y José Ramón Barrios Romero, conforman una comunidad y, por tanto, deben ejercer en forma conjunta «… y no en forma individual como lo hacen los demandantes al reclamar la rendición de cuentas a la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, ya que no se ha realizado partición alguna de los bienes, que son razones suficientes para colegir que en el presente caso se está en presencia de un litis consorcio activo necesario, y que la parte demandante adolece de la legitimación ad-causan y por lo tanto no se basta a sí misma para intentar la pretensión, y en lo que se concluye la falta de cualidad de la parte actora ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA, y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, a la conformación de un litisconsorcio activo necesario, en el caso que se les ocupa, ya que los herederos son JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA, CARLOS RAMÓN BARRIOS ZERPA, WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, FREDDY ELOY BARRIOS ZERPA, JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, JOSÉ GREGORIO BARRIOS ZERPA, FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA,…».
Que rechaza, niega y contradice la demanda de rendición de cuentas en todas y cada una de sus partes.
Que en cuanto a la rendición de cuentas relacionada con el canon de arrendamiento de una habitación de una casa ubicada en la Aldea El Pedregal, Sector La Capilla, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por cuanto no estaba autorizada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Además no se especificó ni determinó una suma de dinero cuyo pago demanda.
Que, en relación a los puntos 4-5-6-7-8, de la demanda de rendición de cuentas. «… no es cierto que este mandato se utilizó para actividades de comercio relacionadas con el padre de nuestra representada…»
Que es falso que su difunto padre «… tuviera, prendas y joyas…».
Según sendos escritos de fecha 06 y 09 de abril de 2015, que constan agregados a los folios 175 al 179 y 251 al 260, la parte demandada y actora respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según auto de fecha 13 de mayo de 2015 (fs. 262 y 263).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015 (f. 283), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 361 al 367, II pza.), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó la sentencia recurrida, según la cual declaró «CON LUGAR», la falta de cualidad de la parte actora e INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente se transcribe a continuación:

«CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada alegó como Defensa de Fondo la falta de cualidad de conformidad con lo establecido con el articulo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo a la sentencia la falta de cualidad del actor y la demandada para intentar o sostener el juicio. El tribunal para resolver observa:
El primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: (…)
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en los artículos 673, el cual dispone: (…)
Del contenido de dicha norma, se desprende que el lapso de veinte (20) días de despacho al que hace referencia nuestro legislador, se le da al demandado para que pueda oponerse a la demanda, por haber rendido ya las cuentas, o alegue que las cuentas que le son exigidas corresponden a períodos o negocios diferentes, consignando las pruebas escritas que sustenten dichos alegatos, en cuyo caso el Juicio de cuentas se suspende quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual deberá tener lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se define: (…)
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2052, Expediente Nº 06-1259 de fecha 27/11/2006, dejó establecido:
“… El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del debe y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes Nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes)…omissis…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. omissis… Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.” (Negrillas del tribunal)
De la norma supra indicada debe este Juzgador, previa revisión de los recaudos acompañados verificar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta para la admisión de la demanda, sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento. Los bienes sobre los cuales se exige se rindan cuenta, pertenecen a una comunidad hereditaria, cuyos miembros lo constituyen ocho (08) herederos del fallecido José Ramón Barrios Romero, lo cual determina que no hay dudas que existe entre ellos una comunidad jurídica que los hace integrar un litis consorcio activo necesario.
Esta figura del litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…)
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica: (…)
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecido que los bienes sobre los cuales se exige la rendición de cuentas no pertenecen únicamente a los tres (03) demandantes, sino a cinco (5) personas mas, a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de rendición de cuentas debió ser intentada por todos los co-propietarios no poseedores de los bienes, contra la demandada administradora, y no como en el presente caso que solo fue intentada por tres de ellos. Razón por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, frenando cualquier pronunciamiento sobre el fondo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide…».
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Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 368), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa según auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (f. 370), y remitió original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el problema judicial a resolver en esta instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016 (fs. 373 al 376, II pieza), la representación judicial de la parte apelante, presentó informes arguyendo en síntesis lo siguiente:
Que en la sentencia recurrida se incurrió en aplicación errónea de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias:1) 2052, Expediente 06-1259, de fecha 27/11/2006; y2) 1115, Expediente Nº 01-480, de fecha 25/05/2006, y de la Sala de Casación Social [rectius: Civil], en su sentencia: Nº 223, Expediente Nº AA20-C-2001-00014, de fecha 30/04/2002, la primera, por recaer sobre situaciones puntuales referentes a procesos de rendición de cuentas de sociedades mercantiles; la segunda, por cuanto lo decidido por el sentenciador va en contra de la misma; y, la tercera, por recaer sobre situaciones puntuales como el litisconsorcio necesario pasivo, y en el caso de concreto se está frente a una situación muy distinta, como lo es la comunidad hereditaria.
Que en la sentencia recurrida,el sentenciador realizó una errónea aplicación de los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró «CON LUGAR» la falta de cualidad de la parte accionante ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal).

Tal como resulta de la norma transcrita, la falta de cualidad la puede oponer el demandado como una defensa de fondo, tal como sucedió en el presente caso, que fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda (fs. 155 al 163), por la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, en la cual alegó la falta de cualidad de la parte actora por indebida integración del litisconsorcio activo, y la falta de cualidad de ella como demandada, por cuanto, al no haber actuado como administradora, la ley no concede la acción en su contra.
En cuanto a la falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio activo, argumentó que todos los herederos de los causantes Josefa Herminia Zerpa de Barrios y José Ramón Barrios Romero, conforman una comunidad y, por tanto, deben ejercer en forma conjunta «… y no en forma individual como lo hacen los demandantes al reclamar la rendición de cuentas a la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, … ya que los herederos son JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA, CARLOS RAMÓN BARRIOS ZERPA, WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, FREDDY ELOY BARRIOS ZERPA, JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, JOSÉ GREGORIO BARRIOS ZERPA, FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA,…».
Según el maestro Luis Loreto, «…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…».(Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el presente caso, tal como se estableció supra, la parte demandada alega la falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio activo necesario, en virtud que la pretensión de rendición de cuentas no fue interpuesta por todos los herederos del causante JOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO, quien en vida era el legitimado activo para pedir las cuentas.
La institución del litisconsorcio, se encuentra prevista en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De las disposiciones antes transcritas se deduce que, según la participación procesal que corresponda a ese conjunto de sujetos el litisconsorcioserá denominado activo o pasivo.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Dicho esto, cuando se está en presencia de un litisconsorcio forzoso es necesaria la composición de la pluralidad de sujetos, pues la ausencia de alguno de ellos, comporta una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer sus derechos, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, Sent. 335, Exp. Nº15-102), al dejar sentado:

«… De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal)…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/178316-RC.000335-9615-2015-15-102.HTML).

El maestro Piero Calamadrei, sobre el particular expresa: «En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos». (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. II, p. 310).
En este sentido, la doctrina enseña: «…en caso de fallecimiento de quien puedaexigir las cuentas por su propio derecho, éste pasa a sus herederos o derecho-habientes, por aplicación de los principios generales contenidos en la legislación». (Alsina, H. Tratado teorico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, citado por Dubuc, E. 2002. Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas. Tribunal Supremo de Justicia. Colección libros homenajes. N° 6. Caracas Venezuela, pp. 293 al 323).
Con fundamento en la anteriores premisas, en el presente caso sometido al juzgamiento de este Órgano Jurisdiccional de Apelación, los ciudadanos JUAN VICENTE, LUIS ENRIQUE y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, intentan la pretensión de rendición de cuentas, en su carácter de descendientes del causante JOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO (†), contra la también heredera ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregada al folio 11, copia simple de acta de defunción del causante JOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO, inserta por ante el Registro Civil Electoral de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, con el número 31, de fecha 11 de junio de 2012, de la que se evidencia que el fallecido dejó ocho hijos de nombres: JUAN VICENTE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAMÓN, WOLFANG ALÍ, FREDDY ELOY, JOSÉ FELIPE, JOSÉ GREGORIO y FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA.
Del análisis de la referida instrumental, se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 10 de junio de 2012, enla Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador de Mérida estado Mérida,siendo las 4:20 de la tarde, como consecuencia de falla Multiorgánica Sepsis, Infección Urinaria Aguda e Infección Respiratoria Aguda, falleció el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO, cedulado con el Nro. 660.622, quien dejó como descendientes a ocho hijos de nombres JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA, CARLOS RAMÓN BARRIOS ZERPA, WOLFAN ALÍ BARRIOS ZERPA, FREDDY ELOYBARRIOS ZERPA, JOSÉ FELIPEBARRIOS ZERPA, JOSÉ GREGORIO BARRIOS ZERPA y FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.201.432, 8.020.132, 8.020.098, 8.020.096, 9.472.499, 10.713.805, 10.714.557 y 14.268.362, en su orden.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento público analizado en cuanto a la muerte del ciudadanoJOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO, del nombre de sus herederos o causahabientes y la fecha de la apertura de la sucesión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Resulta claro del acta de registro civil supra analizada, que integran la sucesión hereditaria delcausante JOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO, los ciudadanos JUAN VICENTE, LUIS ENRIQUE, CARLOS RAMÓN, WOLFANG ALÍ, FREDDY ELOY, JOSÉ FELIPE, JOSÉ GREGORIO y FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA.
Dicho esto, los miembros de la sucesión de JOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO, constituyen un litisconsorcio necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, tal como lo prevé el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deben demandar o ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos, como en efecto fue declarado por el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, al resolver en su dispositivo lo siguiente:

«… Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecido que los bienes sobre los cuales se exige la rendición de cuentas no pertenecen únicamente a los tres (03) demandantes, sino a cinco (5) personas mas, a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de rendición de cuentas debió ser intentada por todos los co-propietarios no poseedores de los bienes, contra la demandada administradora, y no como en el presente caso que solo fue intentada por tres de ellos. Razón por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 en concordancia con el 361 del Código de Procedimiento Civil, frenando cualquier pronunciamiento sobre el fondo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide…».

Como se observa, del dispositivo antes parcialmente transcrito, el Juez de la recurrida, conforme con las premisas normativas antes expuestas, acertadamente declaró la falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio activo necesario y, consecuencialmente, declaró INADMISIBLE la demanda.
Ahora bien, quien decide considera importante dejar claro el aspecto siguiente:
Para la fecha en que fue proferida la sentencia recurrida (16/11/2015), se encontraba vigente el criterio jurisprudencial, según el cual, el Juez que declare la falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio debe, en cumplimiento de su función saneadora y ordenadora del proceso, integrarlo oficiosamente, pues de no hacerlo violaría los principios proactione, de economía procesal, de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva de los litisconsortes no demandados personalmente.
El referido criterio es sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso:Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez.Sent. 778, Exp. 11-680), y ha sido reiterado en las sentencias 335 de fecha 9 de junio de 2015 y 208 de fecha 31 de marzo de 2016.

Sin embargo, a juicio de quien sentencia, tal criterio resulta inaplicable en el presente caso, toda vez que, tratándose de un litisconsorcio activo necesario, su integración queda sometida a la voluntad de cada uno de sus integrantes, de manera que si alguno de los litisconsortes no quiere intentar la pretensión de rendición de cuentas la misma resulta inadmisible, pues en este caso tiene plena aplicación el principio dispositivo (nemoiudex sine actore) previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el presente caso, la acción para pedir cuentas correspondía por Derecho propio al causante JOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO,quien falleció sin ejercerla.Ante esta situación, pueden ejercer ese derecho sus sucesores quienes -como se dijo- conforman un litisconsorcio necesario, que implica la voluntad de todos para su ejercicio pues basta con que uno sólo de ellos no quiera demandar para que no se constituya el litisconsorcio necesario y se produzca la falta de cualidad activa.
Dicho esto, en el caso concreto, el principio dispositivo (nemoiudex sine actore), impide a este órgano de segundo grado de jurisdicción, en ejercicio de su deber de dirección del proceso, declarar la reposición de la causa y ordenar al juez de la primera instancia la integración oficiosa del litisconsorcio activo, toda vez que, ante la eventualidad de la falta de interés de alguno de los coherederos del causanteJOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMERO de intentar la acción de rendición de cuentas o de la imposibilidad de su llamado a juicio, quedaría igualmente sin integrar el litisconsorcio activo, de allí que, tal decisión repositoria carecería de sentido práctico.
Así pues, la decisión de la inadmisibilidad de la pretensión resulta la jurídicamente acertada, quedando abierta la posibilidad que los herederos del causanteJOSÉ RAMÓN BARRIOS ROMEROcon cualidad para hacerlo y debidamente constituidos lo hagan posteriormente.
De otra parte, en el presente caso, no se observa que los litisconsortes demandantes ciudadanosJUAN VICENTE, LUIS ENRIQUE y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, hayan invocado,conforme con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder del resto de los coherederos.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, procedió conforme a Derecho el Juez del Juzgado a quo, al determinar la procedencia de la defensa de falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio activo planteada por la parte demandada y declarar oficiosamente la inadmisibilidad dela demanda y, por tanto, en la dispositiva de la presente decisión será confirmada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 5.201.432, 8.020.132 y 10.713.805, respectivamente, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 361 al 367), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrentes contra la ciudadanaFRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA,venezolana,mayor de edad,soltera, titular de la cédula de identidad número 14.268.362, por rendición de cuentas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de noviembre de 2015.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, contra la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio activo necesario.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a losdiez días del mes de octubre de dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6322.-