REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 238), por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, parte oferente, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la acción de Oferta Real de Pago, incoada por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por el incumplimiento de los ordinales 3º y 4º del artículo 1.307 del Código Civil. Como consecuencia declaró NO VÁLIDA LA OFERTA REAL DE PAGO REALIZADA. Se declaró CON LUGAR la Tacha Incidental interpuesta por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, contra el recibo de pago por Bs. 155.000,00, consignado por la ciudadana Yanahira Urbina Garzón.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014 (f. 264), este Tribunal le dio entrada al original del presente expediente y ordenó formar expediente con la nomenclatura de este Tribunal, advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517, eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO día siguiente a la fecha del mencionado auto.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2015 (f. 265), el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes en este Tribunal Superior (fs. 266-280).
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015 (f.282), el Tribunal dijo VISTOS, entrando en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015 (f.283), el tribunal dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, difiere la misma para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente, el cual se venció sin ser proferida la sentencia, tal como se evidencia al vuelto del folio 283 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 300), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017 (f.303), la abogada YAMILET JOSEFINA FERNÁNDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, y según auto de esa misma fecha ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que con CARÁCTER URGENTE informe en qué estado se encuentra la apelación planteada en la incidencia de tacha, a los fines que este Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva, por lo que se libró oficio número 0480-164-17. Órgano jurisdiccional que mediante oficio número 0211-2017, de fecha 23 de mayo de 2017 (f. 306), informa que la incidencia de tacha fue decidida, declarándose la NULIDAD y se ordenó la REPOSICIÓN de la incidencia conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 308), este Tribunal, en virtud de la comunicación recibida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que no sería proferida la sentencia correspondiente, hasta tanto no sea decidida la tacha incidental sustanciada por cuaderno separado en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, para lo cual ordenó oficiar a la Inspectoría de Tribunales de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de informar el impedimento legal para dictar sentencia en la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de noviembre de 2013 (fs.01 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.657.682, asistida por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373, a fin de realizar formalmente OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, exponiendo en resumen lo siguiente:
Alegó la solicitante que en fecha 24 de agosto de 2010, suscribió con la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la vía principal de San Jacinto, sector El Arenal, esquina de la calle Santa Bárbara, casa número 10, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, contrato de opción a compra por vía privada sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y todas las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, consistente en una casa signada con el número 10, de dos plantas, distribuidas de la manera siguiente: planta alta: constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, porche, cocina, baño y lavaderos; y la planta baja: un (1) local comercial con su respectivo baño, ubicado en el sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: CABECERA: Terrenos propiedad de la Sucesión Valero, separa cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Una toma de agua; COSTADO IZQUIERDO: Un ramal de carretera y PIE: Carretera pública que conduce de El Arenal a San Jacinto.
Que dicho instrumento en su momento se sucribió de manera privada dado que en fecha 01 de enero de 2010, se produjo el fallecimiento de la madre de la optante vendedora, quien en vida llevaba por nombre Josefa Dugarte de Parra, y para el momento de la suscripción del documento de la opción a compra venta, ésta no había obtenido aún la declaración sucesoral de su madre, que le permitiera poder así realizar el documento de venta ante el Registro Público.
Alegó que «… en el referido documento de Opción a Compra, se estipuló en su cláusula segunda el precio de venta en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), y en el acto de suscripción del mismo se canceló a la optante vendedora la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), los cuales recibió en dinero efectivo de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Igualmente, se estipuló que el monto restante lo cancelaría el optante comprador al momento en que le fuere entregada al optante comprador toda la documentación en regla (declaración sucesoral de la madre de la optante vendedora y las solvencias municipales)…».
Que ambas partes convinieron verbalmente en que en virtud de que la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, no le había sido posible obtener la documentación correspondiente a fin de la protocolización de la venta definitiva del bien, en prorrogar la vigencia del contrato, así como en modificar la manera del pago del monto restante, es decir de los DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo).
Que así las cosas «… comenzó [é] a cumplir con su [mi] obligación de pagar el precio convenido y realizó [é] los pagos que a continuación se expresa y la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte los recibió y le [me] entregaba un recibo que ella misma traía elaborado al momento de la cancelación…».
Que se puede apreciar que ha cancelado efectivamente y de manera inequívoca a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, las sumas de «…Bs. 20.000,00 al momento de la firma de la opción a compra, más las cantidades antes expresadas y cuyos recibos se anexan en original al presente escrito que arrojan la cantidad de Bs. 197.170,00, para un total general de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 217.170,00). Restando solo la suma de veintidós mil ochocientos treinta bolívares (Bs.22.830,oo)...».
Que con la finalidad de cumplir con lo acordado y hacerle entrega en efectivo del dinero adeudado para que le hiciera la posterior venta definitiva del inmueble en cuestión por ante el Registro Público, la referida ciudadana manifestó de manera sorpresiva que la negociación había cambiado y que ahora el precio era de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00).
Que por ello acude ante este Tribunal a fin de realizar OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, de la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.22.830,00), por concepto del último pago del precio de venta del inmueble signado con el número 10, ubicado en el sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, para lo cual hace entrega formal y pone a disposición del Tribunal cheque de gerencia del banco provincial, por la suma antes mencionada.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 22), el Juzgado de la causa, recibió la oferta y según auto de fecha 03 de baril de 2014 (f. 29), fijó el tercer día de despacho para la práctica de la oferta. A los folios 30 y 31, se evidencia acgta enla que consta el traslado del Tribunal y la no aceptación por parte de la oferida.
DE LA OPOSICIÓN A LA OFERTA REAL DE PAGO
La ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.464.583 y civilmente hábil, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.931, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, hizo formalmente oposición a la Oferta Real de Pago y del Depósito, en los siguientes términos:
Manifestó que la opción a compra venta está vencida. Que es inadmisible la Oferta Real de Pago porque no cumple los extremos de ley que son los requisitos del artículo 1.307, ordinales 3º y 5º del Código Civil Venezolano.
Que «…la oferta no es la vía expedita ni procedente conforme a derecho (la vía expedita es el cumplimiento de contrato, pero cuando el mismo no adolece de irregularidades en el objeto, en el precio y en el consentimiento y siempre y cuando no esté vencido el plazo del contrato) por estas razones es que se solicito la nulidad del contrato como se evidencia en las copias que se consignaron en el expediente…».
Que «… El recibo que riela en el folio 16 de este expediente marcado con la letra “G” de fecha 18 de noviembre de 2012 es un recibo fraudulento la (sic) cual lo rechaza [o], tacha [o] y lo impugna [o]…».
Que en ningún momento «…la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, ha recibido la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 217.170,00) como falsamente lo señalan en el folio 5 de este expediente por lo que niega [o] y rechaza [o] tal argumento fraudulento…».
Que rechaza la declaración de la oferente YANAHIRA URBINA GARZÓN porque el contrato de opción a compra se encuentra totalmente vencido, no se ha renovado, «… a ella se le entregó toda la documentación necesaria para la protocolización del inmueble desde la fecha en que se emitieron, a pesar de que LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE ha recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.155.470) como abono del precio de la opción a compra, y no como se estipuló en el documento de opción a compra-venta…».
Alegó que «…en ningún momento la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE ha recibido la cantidad de DOSCIENTOS DIESISIETE (sic) MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.217.170,00) como falsamente lo señalan en el folio 5 de este expediente por lo que niega y rechaza tal argumento fraudulento...».
Que también niega y rechaza porque es falso de toda falsedad lo que dice el último párrafo del folio 5 de este expediente que copia textualmente «…que se haya acordado que el 04 de noviembre del año 2013 se debía cancelar el monto adeudado, es decir, los veintidós mil ochocientos treinta bolívares (Bs.22.830,oo) para así ella ordenar a su abogada realizar el documento de venta pues ya contaba con la declaración de su madre fallecida y los demás requisitos pero que ella se encargaría de todo...».
Que «…es falso que se haya acordado que el 04 de noviembre de 2013 se debía cancelar el monto adeudado, porque la opción a compra ya tenía mucho tiempo de estar vencida y los veintidós mil ochocientos treinta bolívares (Bs.22.830,oo) ese no es el monto adeudado porque en ningún momento la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE ha recibido la cantidad de DOSCIENTOS DIESISIETE (sic) MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.217.170,00)…».
Según sendos escritos de 06 y 07 de mayo de 2014 (fs. 55 al 57 y 75 al 79), la parte oferida y oferente, en su orden, promovieron pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2014 (f.92), el Juzgado de la causa, visto el anuncio y la formalización de la tacha planateado por la parte oferida y su insistencia en hacer valer el instrumento por la parte oferente, ordenó sustanciar la tacha en cuaderno separado.
Según auto fecha 21 de julio de 2014 (f. 211), el Juzgado de la causa, suspende el curso de la causa «… hasta concluir con el Procedimiento y Sustanciación de la Tacha formulada por la parte demandada, terminado ambos procedimimientos, el Tribunal entra en término para Sentenciar,…».
Consta alos folios 221 al 237, sentencia recurrida.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de septiembre de 2014 (fs.221 al 237), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia cuyo dispositivo fue dictado en los términos que se reproducen a continuación:

«… L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la Acción de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, asistida por el abogado Gerardo José Pabón Valiente; contra la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte; Por el incumplimiento de los Ordinales 3º y 4º del artículo 1307 del Código Civil, requisitos esenciales para la validez de la oferta real realizada.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le declara NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO realizada por la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, a la persona de la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte.
Tercero: Se declara con lugar la Tacha Incidental interpuesta por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, parte oferida, asistida de abogado, contra el recibo de pago por Bs.155.000,oo, por encontrarse mutilado, consignado por la ciudadana Yanahira Urbina Garzón.
Cuarto: Se le condena a pagar costas procesales a la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, por resultar vencida al declarársele no válida la oferta real realizada a favor de la oferida ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….».

Contra dicha decisión la parte oferente según diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014 (f. 239), ejerció recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014 (vto. f. 255) y se ordenó remirtir el original del expediente y el cuaderno de tacha inidental, al Jugado Superior de la Circunscripción en funcionaes de distribución.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 258), este Tribunal Superior declaró la REPOSICIÓN de la causa a los fines que el Juzgado a quo, admitiera ambas apelaciones por separado y se remitieran nuevamente a distribución.
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 261), el Juzgado de la causa, en cumplimiento de la orden anterior, ordenó remitir nuevamente el presente expediente a distribución, el cual fue recibido, previa distribución por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014 (f. 264).
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
EN LA SENGUNDA INSTANCIA
Manifestó el apelante que «… la Juez a cargo de Juzgado de Municipio en fecha 29 de septiembre de 2014 procede a emitir Sentencia (sic) en la causa principal de la Oferta Real de Pago y simultáneamente el mismo día 29 de septiembre de 2.014 profiere sentencia definitiva en la incidencia de tacha planteada sobre uno de los elementos de prueba Recibo de pago que constituye un elemento medular y de indispensable importancia a fin de la resolución del asunto principal planteado al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, subvirtiendo con ello la posición pacífica y reitera (sic) establecida por el Máximo Tribunal de la República sobre este respecto, que claramente indica que la sentencia en caso de apertura de incidencia de tacha deberá realizarse con anterioridad al pronunciamiento sobre el asunto principal…».
Que la sentencia emitida en el cuaderno de tacha incidental igualmente fue objeto de la interposición de Recurso de Apelación, el cual es conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la nomenclatura 4347.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior consiste en determinar si la OFERTA DE PAGO, incoada por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZON, a favor de la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, es procedente en Derecho, y, en consecuencia, si la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debe ser deberá confirmada, modificada, revocada o anulada.

DE LAS CUESTIONES PROCESALES
En virtud del efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte oferente, este Tribunal de Apelación adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el Juzgado a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior. En tal sentido, procede este Tribunal a determinar si en éste proceso se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado observa:
Según la Constitución y las leyes, la función de administrar Justicia debe cumplirse conforme con los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer: «… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…».
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiesencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia desde el año de 1915: «… aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público». (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
En el presente caso, tal como se narró en la parte expositiva del presente fallo, la parte oferida en la oportunidad procedimental correspondiente mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014, que consta agregado a los folios 46 al 48 deel presente expediente, tachó por vía incidental «… El recibo que riela en el folio 16 de este expediente marcado con la letra “G” de fecha 18 de noviembre de 2012 …».
No obstante, según se evidiencia de la sentencia recurrida, la tacha incidental propuesta contra el recibo de pago en referencia fue decidida en la misma fecha que fue dictada la sentencia definitiva del procedimiento de oferta de pago y depósito objeto de la presente apelación.
En efecto, tal como se evidiencia de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la misma fue dictada en los términos siguientes:

«… Primero: SIN LUGAR la Acción de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la ciudadana Yanahira Urbina Garzón, asistida por el abogado Gerardo José Pabón Valiente; contra la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte; Por el incumplimiento de los Ordinales 3º y 4º del artículo 1307 del Código Civil, requisitos esenciales para la validez de la oferta real realizada. (…)
Tercero: Se declara con lugar la Tacha Incidental interpuesta por la ciudadana Liliana Josefina Parra Dugarte, parte oferida, asistida de abogado, contra el recibo de pago por Bs.155.000,oo, por encontrarse mutilado, consignado por la ciudadana Yanahira Urbina Garzón...».

Como se observa de la transcripción anterior, en la misma oportunidad en la que la Juez de la recurrida profirió la sentencia definitiva del presente procedimiento de oferta de pago y depósito, dictó la decisión que resolvía la tacha incidental de documento, con lo cual, se subvirtió el procedimiento legalmente previsto para ello, y por tanto, se violó el principio de legalidad de las formas procesales.
A tal efecto, es menester destacar que el procedimiento de tacha de instrumentos se encuentra establecido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el único aparte del artículo 440 establece:

«… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha».

De igual manera, el artículo 441 eiusdem, dispone:

«Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal».

Las normas antes transcritas se refieren al procedimiento a seguir en el caso que sea tachado dentro de un juicio, un instrumento público o privado, figura procesal a través de la cual se impugna la autenticidad o veracidad de un instrumento. Por lo que es importante acotar que en el caso del instrumento público el único medio de impugnación es la tacha. Por el contrario, contra la fe del contenido del instrumento privado, se admite prueba en contrario. Lo cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el procedimiento para la tacha de los instrumentos privados, obliga al Juez de la primera instancia, conforme con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre el destino del instrumento tachado, bien ordenando la terminación de la incidencia o la continuación de la misma.
En el presente caso, como se dijo la Juez a quo decidió el fondo de lo debatido en el expediente principal de la oferta de pago y depósito, junto o simultánemente con el pronunciamiento de la tacha de documento privado, la cual se estaba tramitando en cuaderno separado, lo cual constituye una subversión de la tramitación tanto de la incidencia de tacha como de la sentencia definitiva aquí recurrida.
Tal subversión en el referdido trámite procedimiental, se hace evidente en el presente expediente de la diligenica extendida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, que cursa al folio 239, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferente, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

«… procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en forma genérica, contra la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2014, en la presente Oferta Real de Pago, la cual cursa en los folios 221 al 237. Igualmente se realiza la apelación de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual se produjo en el cuaderno aperturado para la tramitación de la incidencia de tacha y que cursa en los folios 95 al 108 del referido cuaderno…».

Como se observa, la Juez del Juzgado de la causa decidió erróneamente en la misma fecha, a saber: el 29 de septiembre de 2014, tanto la incidencia de tacha de instrumento privado como la causa de oferta de pago y depósito.
Asimismio, se puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que ambos recursos de apelación fueron admitidos según auto de fecha 06 de noviembre de 2014 (vto. f. 254), y se ordenó remitir al Tribunal Superior tanto el expediente principal como el cuaderno de tacha. No obstante, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 258), en virtud que ambas apelaciones debían ser sustanciadas por separado y, por tanto, remitidas con oficios diferentes para ser admitidas igualmente por separado, declaró la REPOSICIÓN de la causa a los fines que el Juzgado a quo, admitiera ambas apelaciones por separado y se remitieran nuevamente a distribución.
Se evidencia igualmente del libro de distribución, que tanto el presente expediente, como el cuaderno de tacha se distribuyeron en fecha 03 de diciembre de 2014, correspondiendo el conocimiento de la apelación contra la decisión que resolvió la incidencia de tacha al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y, la apelación contra la sentencia definitiva que resolvió la causa de oferta y depósito a este Tribunal Superior Primero Civil.
Según la tramitación antes narrada y de la propia parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Juez del Juzgado a quo subvirtió el procedimiento establecido, por cuanto la Tacha incidental debe ser decidida antes de la sentencia definitiva.
Con relación a la tramitación procedimental de la decisión de la tacha y la oportunidad en que la misma debe ser resuelta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (caso: Elena Carrasco contra Rafael Herrera y Otra.Sent. 385. Exp. 02-170), tiene establecido:

«Si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00385-310703-02170.HTM). (Negrillas del tribunal).

De lo antes parcialmente trascrito, está claramente establecido que la decisión que resuelva la tacha incidental debe proferirse antes de dictar la sentencia que decida el juicio principal, no como erróneamente lo hizo la Juez de la recurrida, quien resolvió tanto el expediente principal como la incidencia de tacha en la misma decisión.
En efecto, tal como resultó del análisis de las actuaciones procesales anteriormente narradas, la Juez del Juzgado de la causa decidió erróneamente en la misma fecha, a saber: el 29 de septiembre de 2014, tanto la incidencia de tacha de instrumento privado como la causa de oferta de pago y depósito, cuando lo procedente era que la causa principal del oferta de pago fuera decidida, una vez que la decisión de la incidencia de tacha de instrumento se encontrara definitivamente firme, toda vez que, el instrumento tachado incidentalmente, eventualmente, puede formar parte o no del acervo probatorio a ser valorado en la causa principal del oferta de pago, para lo cual es necesario esperar que se produzca la cosa juzgada de la incidencia de tacha de instrumentos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido cuál es el correcto proceder del juez para sustanciar y decidir la tacha incidental de instrumentos (Vid. entre otras sentencias números: 385. Exp. 02-170, de fecha 31 de julio de 2003; 561. Exp. 08-091, de fecha 07 de agosto de 2008). Así, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (caso: Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (Aister) contra HPC de Venezuela, C.A. Sent. 300. Exp. 05-120), se estableció:

De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente: (…)
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/rc-00300-030506-05120.htm).

Conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la cuales acoge este Juzgado Superior en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el presente caso resulta evidente que la recurrida al decidir la sentencia objeto de apelación el mismo día que resolvió la tacha incidental propuesta contra un instrumento probatorio promovido por una de las partes, violó el Derecho a la defensa de las partes, razón por la cual, infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, es menester destacar que de las actas procesales se evidencia que la incidencia de tacha ya fue decidida en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de oficio distinguido con el número 0211-2017, de fecha 23 de mayo de 2017 (f. 306), el cual por información requerida por este tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017 (f.304), respecto del mencionado cuaderno de tacha, informó lo siguiente:

«… En atención a su solicitud formulada en oficio nº 0480-164-17, del 22 de mayo del presente año, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, cumplo con informarle que el cuaderno de tacha identificado con el número 04347, se dictó decisión en fecha 16 de mayo del año que discurre, declarándose con lugar la apelación intentada, como consecuencia de ello se declaró “LA NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil”(sic); asimismo se declaró “LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental con posterioridad al 12 de mayoi de 2014”(sic); decretando LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --12 de mayo de 2014--, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal ordene inmediatamente, a la apertura del lapso de pruebas previsto en el artículo 396 eiusdem, para que las partes procedan a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de tacha documental”(sic). Finalmente se ordenó notificar a las partes de la publicación tardía de dicho fallo…». (Negrillas del Tribunal).

Según la información remitida por el Juzgado requerido, la apelación respecto de la incidencia de de tacha que consta en el cuaderno separado que le fue remitido, fue decidida en fecha 16 de mayo del 2017, mediante la declaratoria nulidad y reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es más que evidente, que la tacha incidental de instrumento se está sustanciando de nuevo, razón suficiente para concluir, que la sentencia del expediente principal objeto del presente recurso de apelación, como consecuencia de la indebida tramitación delatada, resulta nula tal como será declarado en de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las premisas normativas y fácticas antes conformadas, este Tribunal Superior con fundamento en lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, considera que tanto el auto dictado en fecha 21 de julio de 2014 (f. 211), mediante el cual el Juzgado a quo declara haber entrado en términos para decidir tanto el expediente principal como la tacha incidental, se encuentra inficionado de nulidad, motivo por el cual, se ordenará la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el Juzgado a quo, que antes de hacerlo debe esperar que sea resuelta la tacha incidental y, sólo una vez que tal decisión se encuentre definitivamentre firme, proceda a sentenciar la presente causa tomando en consideración la cosa juzgada del procedimiento incidental. ASÍ SE DECIDE.-
Precisa este Tribunal Superior dejar claro, que si el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que conoce de la presente causa, se desprendió por vía de inhibición del conocimiento de la incidencia de tacha, al recibir el presente expediente debe remitirlo, sin distribución, al Tribunal al que hubiere correspondido conocer de la incidencia, órgano que debe asignarle la misma nomenclatura dada al expediente contentivo de la incidencia de tacha de instrumento, y proceder conforme a lo establecido en la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 21 de julio de 2014 (f. 211) inclusive, en consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado que se dicte nueva sentencia que resuelva el mérito de la causa de oferta de pago y depósito, con la advertencia que para dictar la misma debe esperar que se haya dictado y se encuentre definitivamente firme la decisión que resuelva la tacha incidental planteada por la parte demandada oferida, contra el instrumento que obra al folio 16 del presente expediente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil