REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016 (f. 11), por el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2016 (f. 10), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual revocó por contrario imperio las comisiones libradas en fecha 13 de junio de 2016, referidas a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y en su lugar fijó el cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones testimoniales por ante ese Tribunal, en el juicio seguido por el ciudadano ORLANDO VALENCIA CASTILLO, contra el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016 (f. 17), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente y ordenó darle entrada, y a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Consta al folio 20, diligencia de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 20), presentada por el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se observa:
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 20), el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 4040, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la extinción del recurso de apelación que ejerció en fecha 28 de junio de 2016 (f. 11), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2016 (f. 10), en virtud que en fecha 13 de julio de 2018, se dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, y a tal efecto consignó lo siguiente:
1) Copia certificada de auto de fecha 04 de octubre de 2018 (f. 22), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de «verificar si ha vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2018», dejando constancia la Secretaría que desde el 26 de septiembre de 2018 exclusive, fecha en que comenzó «el lapso de apelación», hasta la fecha del referido auto inclusive, habían transcurrido seis (06) días de despacho.
2) Copia certificada de auto de fecha 04 de octubre de 2018 (f. 23), mediante el cual el Tribunal de la causa, declaró firme la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2018.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:


Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en copia certificada auto de fecha 04 de octubre de 2018 (f. 23), en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró definitivamente firme la decisión definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2018, en el juicio seguido por el ciudadano ORLANDO VALENCIA CASTILLO, contra el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, produciéndose, en consecuencia, la extinción de la apelación objeto de la presente causa, ejercida por la parte demandada en fecha 28 de junio de 2016 (f. 11), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2016 (f. 10).
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN que motivó las presentes actuaciones, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDAla apelación formulada por el ciudadano RICARDO BAUTISTA ALCALÁ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.605.844, en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2016 (f. 10), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano ORLANDO VALENCIA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.212.253, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo diez de la mañana(10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil