REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su carácter de Juez Temporal delJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2018 (fs.13 al 14), por la abogada LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, en su carácter de co-apoderada judicial de los co-demandados AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS,en el juicio seguidoen su contra por la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, por cumplimiento de contrato de opción a compraventa.
Por auto de fecha 28de septiembre de 2018 (f.25), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN

De la lectura del escrito contentivo delarecusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en las causales contempladas en elcardinal18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales
incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedenser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente merecidos, hagan sospechar la imparcialidad del recusado…».

Como fundamento de tal recusación, larecusante, abogada LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, señaló que se suscitóen el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, situacionesde agresión hacia su persona por parte del ciudadano alguacil NÉSTOR RAMÍREZ, con ocasión de la causa que cursa en el expediente signado con el número 29.443-contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato Opción a Compra seguido por la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAScontra AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y OTRA por cumplimiento de contrato Opción a Compra-, por ante dicho tribunal.
Señaló la recusante, que en vista de las situaciones ocurridas en el Tribunal donde fue agredida verbalmente por el ciudadano Alguacil NÉSTOR RAMÍREZ, quien tiene por costumbre agredir verbalmente a las mujeres, el Juez hizo caso omiso a la denuncia presentada por la recusante sobre la situación vivida en el tribunal. Una vez en el despacho del Juez, fue interrogada en relación a su denuncia en contra del ciudadano Alguacil NÉSTOR RAMÍREZ y al manifestarle la agresión a la que fue sometida por el funcionario, el ciudadano Juez respondió que en virtud del conflicto, él se inhibiría, situación que no se produjo, por lo que procedió a recusarlo.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 27 de julio de 2018 (vueltos de los folios 15al 19), el Juez recusado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual señaló no estar incurso en lacausal de recusación señaladapor la recusante, con base en los razonamientos que se transcriben parcialmente a continuación:

«…Formulada la recusación en la forma señalada, este Juzgador, procede a observar lo siguiente:
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario interviniere en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar el lapso probatorio al arículo389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados asesores, peritos prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de las demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionaros ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Por su parte, el artículo 102 ejusdem, dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”
De las normas contenidas en el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se observa que la recusación planteada por la abogada LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA estuvo sostenida en los argumentosexpuestospor la abogada recusante (sic) pero sin ningún razonamiento legal y a pesar de que la misma fue encuadrada en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (sic) que están referidas a:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18.- Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Los argumentos que pretende invocar para encuadrarlos en el ordinal de la norma ya precitada, a su decir, son: “…El Juez de este Tribunal hace caso omiso de la situación de violencia contra mi persona que se vive en este Tribunal, por estas razones procedo a RECUSAR al ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ya que es mi ENEMIGO al ser parte de la agresión verbal a la que fui sometida, ya que en su acto de omisión me agrede, haciendo caso omiso a mi denuncia de las agresiones verbales a las que fui sometida por el ciudadano ALGUACIL de este Tribunal. Su comportamiento de OMISION ciudadano Juez, para los actos de violencia que uno de los funcionarios o sea el ciudadano Alguacil NESTOR RAMIREZ, realiza en mi contra, hace que lo vea como mi enemigo personal, lo que es una causal de recusación tal y como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 18 (sic).
E igualmente antes de encuadrar la presente recusación en la causal expresó los hechos siguientes alegando, también que: “…El poder litigar en este Tribunal es cada díamás complicado, hasta el punto de haber sido llamada por el ciudadano Juez de de este Tribunal, quien me interrogo[sic] en relación a mi denuncia con el ciudadano Alguacil NESTOR RAMIREZ [sic] y al que la manifesté la agresión a la que fui sometida por ese funcionario, respondiéndome el ciudadano Juez, que él se iba a INHIBIR, para evitar conflictos, lo que hasta el momento no ha sucedido…”
De manera que tales argumentaciones están basadas no solo fuera de la realidad, sino carentes de todo fundamento legal, puesto que no se aprecia, de dicha diligencia que la solicitud de separación en mi condición de Juez de la presente causa, sea por la falta de sanción disciplinaria contra el funcionario Alguacil NESTOR RAMIREZ [sic], que dicho sea, tiene sus propios medios impugnativos ordinarios que no son precisamente la recusación, así como, de que me iba a INHIBIR para evitar conflictos, el cual en ningún momento es verdad por cuanto en la reunión que tuve en el despacho con la presencia de la abogado antes identificada y la secretaria de este Tribunal, no se comento [sic] nada de inhibirme en la presente causa, de manera que, nunca la recusación podrá entenderse como un mecanismo que sustituye en forma alguna los recursos ordinarios previstos por el legislador(sic).
Ahora bien, si la parte recusante consideraba que existía algún motivo que la hizo presumir mi parcialidad hacia el alguacil NESTOR RAMÍREZ [sic]; debió indicarlo bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar, que me permitan en mi carácter de juez cuestionado, defenderme cuanto haya lugar, y ejercer mis defensas legales correspondientes, así como, si de su parecer considera que soy amigo del alguacil titular de este Juzgado, tal como lo alegó y enemiga mía, también debió indicarlo expresando igualmente los eventos a que se refiere según la forma, y condiciones de tiempo y espacio en las que sanamente apreciadas puedan influir en la solución de la controversia y que según alega, le permiten dudar de mi parcialidad, de ser cierto lo alegado por la abogado LUCIA [sic] COROMOTO RONDÓN CANCHICA,acreditada en autos, este tribunal hubiere procedido sin duda, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo ha hecho en algunos casos específicos.
Es obvio que lo pretendido por la abogado recusante, es apartarme del conocimiento de la presente causa, tal vez, por no haberle prosperado el pedimento incidental, que en nada afectó mi fuero interno, pero que a todas luces es carente de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo aseverado por ella, ni soy amigo del funcionario alguacil NESTOR [sic] RAMIREZ [sic], ni soy enemigo de ella, que dicho sea, tales causales deben configurarse en mi fuero interno, por lo que niego y rechazo que sea cierto lo alegado por ella, y además que al no tener pruebas que hagan presumir lo indicado por la abogado recusante, ni las razones legales para ello, así solicito sea declarado por el Juzgado Superiora quien corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al mismo la sanción a que hubiere lugar.
Para concluir, por cuanto las referidas causales no están sustentadas y comprobadas a los actos, solo pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad sin demostrar lo alegado, que además impiden a este juzgador ejercer mi legítimo derecho a la defensa puesto que no determina la abogado recusante, con claridad si la causa de la recusación, fueron por las providencias ya indicadas y que acompaño a las presentes actuaciones para efectos del conocimiento debido de la Alzada, o si es la amistad manifiesta que alega o la enemistad manifiesta que también se me imputó, o por el contrario, si la parcialidad alegada se debe a otra causa distinta a las taxativamente consagra el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada de la recusación planteada en mi contra, por la falta de motivos legales expresados por la abogadaLUCIA [sic] COROMOTO RONDÓN CANCHICA a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.
Por último, solicito al Tribunal en Alzada a quien le corresponda conocer la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, en virtud de que en mi carácter de recusado, denuncio la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el merito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.
Y por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuidos entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa.
Igualmente a los fines de que la Alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada correspondiente por su distribución conozca de la presente incidencia. Conste en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Julio de año dos mil dieciocho (2018), y a tal efecto se señala como copias certificadas, que debe acompañar el presente informe de los folios 176 al 183 del expediente principal...».
(Corchetes de esta Alzada)



II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por la abogada LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanoAQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE YOTRA en el juicio seguido por MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, por cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada por ésta.
Este Tribunal para decidir observa:
Para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme con la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. MANUEL DELGADO OCANDO (†).
En el caso bajo estudio,la recusante alega como causales de recusación la establecidaen el cardina l18 del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Para verificar si la recusación subexamine resulta procedente es menester pasar
a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente
expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra alos folios13 al 14, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación sub examine,estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por ésta.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en lascausales previstas en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, obstante,la causal imputada al Juez recusado e invocada expresamente por la apoderadade la parte actora recusante,tendrán que estar demostradas por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que además del escrito de fecha 26 de julio de 2018(fs. 13 al 14), mediante el cual la abogadaLUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA,formuló la recusación contra el abogadoCARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ,la recusante no consignó ni promovió ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de la causal invocada como motivo de la recusación propuesta, ni la ocurrencia de los hechos narrados con ocasión de la incidencia en cuestión; muy por el contrario, de las propias afirmaciones de la recusante resulta de meridiana claridad que los hechos que dieron origen a la recusación propuesta le fueron imputados al alguacil del tribunal a cargo del Juez recusado y no a éste.
Asimismo, de la atenta lectura del informe rendido por el Juez recusado se observa que éste señaló que, suscitado el inconveniente narrado, él se reunió con la abogada recusantey la Secretaria del Juzgado,reunión en la cual el Juez no se comprometió a inhibirse en la causa, concluyendo que nunca la recusación podrá entenderse como un mecanismo que sustituye en forma alguna los recursos ordinarios previstos por el legislador.
Sostiene igualmente el recusado en su escrito, que las argumentaciones de tan trivial controversia están fuera de la realidad y son carentes de todo fundamento legal, por cuanto las referidas causales no están sustentadas ni comprobados los actos que dieron lugar a la recusación formulada por lo que es claroque la abogada recusantesolo pretende poner en tela de juicio su honorabilidad sin demostrar con claridad si la causa de la recusación es la amistad manifiesta del Juez recusado con el Alguacil o a supresunta enemistad con la recusante, circunstancias que le impiden su legítimo derecho a la defensa.
Por estas razones solicitóque la recusación propuesta en su contra sea declaradasin lugar por la Superioridad que le corresponda conocer, por la falta de motivos legales a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.
A todo evento negó, rechazó y contradijo lo alegado por la abogada recusante, de que hayan surgido motivos que pongan en duda su parcialidad hacia el alguacil NÉSTOR RAMÍREZ y que fundamenten la enemistad hacia ella.
A juicio de este Juzgador, del análisis de las actas que integran el presente expediente no fueron demostrados efectivamente en la fase probatoria de la incidencia sub examine,los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por la recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en la cual, valga aclarar, no fueron promovidas pruebaspor la recusante, que lograran probar los argumentos que sustentan su recusación, por lo que, el único elemento probatorio es el escrito contentivo de la recusación, en el cual, tal como se señalara anteriormente, según las propias afirmaciones de la recusante, los hechos que dieron origen a la recusación propuesta le fueron imputados al Alguacil del tribunal a cargo del Juez recusado y no a éste, por lo que considera quien decide que en todo caso, la recusación tendría que haber sido propuesta contra el funcionario que según la recusante, se encuentra incurso en la causal invocada.
Así pues, a falta de pruebas que respalden tanto los hechos alegados por la recusante, como la subsunción de éstos en la causal invocada por ella, concluye quien decide, que tales acontecimientosno encuadran en el supuesto de hecho de lacausal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,puesto que tal como señalara en su informe el Juez recusado, el punto controvertido en la presente incidenciaes la supuesta parcialidad del Juez recusado producto de su amistad con el Alguacil, lo cual a su vez generó a juicio de la abogada recusante la enemistad hacia ella por parte del Juez.
En conclusión, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que el Juez recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga de aportación le correspondía ala recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la apoderada de la parte actora-recusante las causales invocadas como fundamento de su recusación, resulta improcedente por infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta de conformidad con el artículo 82, ordinal 18°del Código de Procedimiento Civil,por la abogadaLUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, contra el abogadoCARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguidoen su contra por la ciudadanaMIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que deberá pagaren el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación,mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días de octubre del año dos mil dieciocho (2018).Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El JuezProvisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil