REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se encuentra en esta Alzada, en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil,por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,mediante decisión de fecha 19 de julio de 2018 (fs. 103 al 106), en la cual el Juez Temporal a cargo del mencionado tribunal, se declaró INCOMPETENTE EN GRADO para conocer de la rectificación de partidas de nacimiento intentada por los ciudadanos JHON TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS y GARLEANY NAZARTEH CHAVARRI ROJAS, quien actúa en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, cuyo conocimiento correspondió inicialmente alTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que DECCLINÓ LA COMPETENCIApor sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2018 (fs. 92 al 97).
Por auto de fecha 07 de agosto 2018 (f. 110), este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y curso de Ley, advirtiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidiría dentro del lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, con preferencia a cualquier otro asunto. Finalmente, se exhorto a la partes actualizar su domicilio procesal.
Encontrándose la presente incidenciaen estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 2 y 3), presentado por los ciudadanos JHON TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.099.994, 14.805.512 y 19.046.364, y GARLEANY NAZARTEH CHAVARRI ROJAS, titular de la cédula de identidad número 20.832.749, quien actúaen nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, todos debidamente asistidos por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad numero8.035.734, inscrita en el Inpreabogado con el número 43.164, mediante el cual pretenden la rectificación sus partidas de nacimiento por adolecer de errores de fondo que se reproducen parcialmente a continuación:
Señalan los actores quede conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: «Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida», y a tenor de lo dispuesto en el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se solicita la rectificación de sus partidas de nacimiento, a saber: JOHN TILANO CONTRERAS y HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, cuyas partidas de nacimiento fueron expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,signadas con los números 52 y 179, en su orden;GIOVANNI TILANO CONTRERAS, cuya partida de nacimiento fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida signada con el N° 17 y YUSEPE TILANO CONTRERAS, cuya partida de nacimiento fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida signada con el N° 297.
Que dichas actas de nacimiento adolecen de errores materiales en el sentido que en las mismas se indica como sus padres a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS y su esposa UBALDINA DELCARMEN CONTRERAS DE TILANO, quienes figuran como casados, siendo que mediante sentencia proferida por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se anuló el matrimonio entre ellos celebrado.
Que por estas razones queda claro que su padre es ciertamente el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS pero su madre no es la ciudadana UBALDINA DELCARMEN CONTRERAS DE TILANO, siendo que su madre biológica es la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.472.187 con la que en realidad vivió y cohabitó su difunto padre.
Que en sus partidas se incurrió en un error de fondo por cuanto lo correcto es que su madre fue la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.472.187 quien falleció el 28 de agosto de 2017, conforme Acta de Defunción N° 602 emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, por lo cual se solicita al Tribunal se coloque en las respectivas partidas de nacimiento a dicha ciudadana como su madre; en cuanto al estado civil de su difunto padre, lo correcto es divorciado.
Por tratarse de errores de fondo evidenciados en sus actas de nacimiento, fundamentan su solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil y piden la publicación de un edicto de circulación nacional, llamando a hacerse parte en el juicio a todos los que se consideren interesados.
Así las cosas, por auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f.50) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de rectificación de actas de registro civil, ordenando darle trámite legal y librar las boletas de citación correspondientes. No obstante, mediante sentencia 27 de junio de 2018 (fs. 92 al 97), el mismo tribunal declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer, tramitar y decidir la solicitud de rectificación de partidas objeto de la solicitud y en consecuencia declinóla competencia para conocer de dicha solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al que correspondiera por distribución.
En fecha 13 de julio de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida recibidas por distribución las actuaciones correspondientes, les dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante sentencia 19 de julio de 2018, el referido tribunal se declaró incompetente en grado para conocer y decidir la solicitud de rectificación de actas de nacimiento bajo estudio y planteó el conflicto negativo de competencia con fundamento en la Resolución 0006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152, mediante la cual se modificaron las competencias de los tribunales de Municipio, categoría «C», con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula. En consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, tal como lo señala la parte actora, es la rectificación delas Actas de Nacimiento de los ciudadanosJOHN TILANO CONTRERAS y HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS y YUSEPE TILANO CONTRERAS, por cuanto en las mismas erróneamente se señaló como sus padres a los ciudadanos JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS y su esposa UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, cuando lo correcto es que su padre es ciertamente el ciudadano JOSÉ SALVADOR TILANO ROJAS pero su madre no es la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, sino que su madre biológica fue la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DÍAZ - quien falleció el 28 de agosto de 2017-, con la que en realidad vivió y cohabitó su difunto padre.
Asimismo señalan los actores que los errores contenidos en sus partidas se incurrió son de fondo por cuanto, por lo cual se solicita al Tribunal se coloque en las respectivas partidas de nacimiento a la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DÍAZ como su madre, y que en cuanto al estado civil de su difunto padre, lo correcto es divorciado.
Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 27 de junio de 2018 (fs. 92 al 97), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró su incompetencia material para conocer, tramitar y decidir la solicitud de rectificación de partidas objeto de la solicitud y en consecuencia declinó la competencia para conocer de dicha solicitud al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al que correspondiera por distribución.
Asimismo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2018 (fs. 103 al 106), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a su vez se declaró incompetente en grado para conocer y decidir la solicitud de rectificación de actas de nacimiento bajo estudio y con fundamento en la Resolución 0006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152, mediante la cual se modificaron las competencias de los tribunales de Municipio, categoría «C», en concordancia con en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil planteó el conflicto negativo de competencia sub examine.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece en el Capítulo X, titulado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, artículos 144, 145, 148 y 149, lo siguiente:

«Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…)
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañen, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la disposición derogatoria tercera de la citada Ley Orgánica, quedó derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

«En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente».

Así las cosas, del contenido de las normas citadas, se evidencia que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, y la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
Vistas las consideraciones expuestas, corresponde a este Tribunal de Apelaciones determinar si el conflicto negativo de competencia plantado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de julio de 2018 se encuentra ajustada a derecho,y por tanto si la decisión bajo examen debe ser confirmada, modificada, revocaba o anulada total o parcialmente o, si por el contrario, la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial Primera Instancia declinó la competencia para conocer de dicha rectificación al Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho o nó, y por tanto ésta debe ser confirmada, modificada, revocaba o anulada total o parcialmente.
Considera este tribunal que en el caso sub lite existe un error de fondo como lo es rectificar las partidas de nacimiento respecto de quien aparece como madre de los solicitantes, pues quien figura como tal no es su madre biológica según consta en el escrito libelar, por lo que queda claro que el error delatado no consiste en una equivocación en la transcripción o traducción, ni un error ortográfico o palabras mal escritas como lo establecía el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, es la determinación de naturaleza del procedimiento de rectificación de partidas por errores de fondo, para a su vez determinar si el procedimiento por el cual ha de tramitarse es de jurisdicción voluntaria o contenciosa, todo ello a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer y tramitar dicha solicitud.
Así las cosas, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicialdel Estado Bolivariano de Mérida como fundamento de su declinatoria de competencia estableció que:

«…El objeto que persigue la parte solicitante a través de su escrito lo constituye la rectificación de las actas de nacimiento ya indicadas, en el sentido que aparezca el nombre de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DIAZ, en lugar del nombre de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, quien para el momento de la inserción de las actas era la esposa de su difunto padre ciudadano JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, ante tal circunstancia, considera quien suscribe, que sin lugar a dudas nos encontramos frente a un procedimiento contencioso, que se rige por lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el competente para conocer este tipo de solicitud, el Juzgado de Primera Instancia Civil, por lo que las rectificaciones de errores de fondo cometidos en las actas del Registro Civil , corresponde a dichos juzgados, visto que se trata de un juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, o lo que es lo mismo, trata de un asunto que debe tramitarse por el procedimiento contencioso, por cuanto, está en discusión la filiación de los solicitantes, dado a que solicitan sea rectificadas sus actas de nacimiento, en el sentido de que aparezca el nombre de la ciudadana ANA JULIA CONTRERAS DE DÍAZ, que a su decir, era su madre biológica, en lugar del nombre de la ciudadana UBALDINA DEL CARMEN CONTRERAS DE TILANO, quien para el momento de la inserción de las referidas actas era la esposa de su difunto padre ciudadano JOSE SALVADOR TILANO ROJAS, para cuyo efecto consignaron las copias certificadas de todas y cada una de las Actas de Nacimiento señaladas…»
Por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al plantear el conflicto negativo de competencia, lo hizo en los siguientes términos:
«…Procede este Juzgado a verificar si es competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partidas de nacimiento a la cual se refiere la presente acción;
La Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
(…Omisis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”
(…Omissis…)
Ahora bien, quien suscribe ajustándose a las disposiciones de la resolución indicada ut supra y de la revisión de las actas procesales pudo evidenciar que tal rectificación se trata, en primera etapa de jurisdicción voluntaria, y no contenciosa, que solo se toma así, al momento de oposición los demandados o terceros intervinientes, además de evidenciarse de autos los errores de notificación referente al representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual está debió ser primera so pena de nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, la Resolución 2009-0006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la misma, donde se dispone como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Así pues, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente solicitud, por tratarse de un asunto inicial de jurisdicción voluntaria.
(…Omissis…)
Este Tribunal observa que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará en modo alguno el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006; en tal sentido, tal resolución es aplicable a los juicios iniciados después de la publicación de la misma, resultando entonces totalmente aplicable al caso de autos, pues la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, le dieron entrada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Acarigua de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo del año 2018, según se desprende de la carátula del Juzgado en referencia, es decir, después de su entrada en vigencia…».
Vistos los argumentos explanados por ambos tribunales, este Tribunal de Apelaciones considera propicio aclarar que con la sanción de la Ley Orgánica de Registro Civil, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual su disposición derogatoria tercera derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido se reprodujo anteriormente y cualquier otro artículo que colida con la referida Ley.
Sin embargo, la competencia para conocer y tramitar las solicitudes por errores materiales quedó especialmente atribuida a la sede administrativa por medio de los registradores civiles en virtud que la mencionada Ley Orgánica en su artículo 145consagra que «…la rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta», en tanto que las solicitudes por errores de fondo quedó expresamente atribuida a la vía judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del mismo cuerpo orgánico dice que «procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria».
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la solicitud pretendida por los actores es la rectificación de sus actas de nacimiento, las cuales contienen errores sustanciales que afectan el fondo de las mismas, por lo cual no queda duda que la vía judicial es la idónea para ver satisfecha la pretensión de los solicitantes.
No obstante, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia, conviene hacer referencia a la naturaleza del procedimiento de rectificación de partidas y así resolver el cuestionamiento planteado en los párrafos que preceden; respecto de esto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (Subrayado propio de esta alzada).

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012 en el expediente 2011-000473, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señalando al efecto lo siguiente:
«…Respecto al procedimiento de rectificación de partida, esta Sala en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1991, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic). Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez (sic), de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código (sic), si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro (sic) Civil (sic), tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez (sic) la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez (sic) con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez (sic) lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez (sic) que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley (sic), pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.
En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198)…”. (Resaltado de la Sala).
(…)
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
(…)
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Pues, considera la Sala que el hecho que el solicitante no señale contra quién obra la rectificación como lo exige la norma, no le quita el carácter de contencioso al procedimiento de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues, la única excepción en la cual no es contenciosa sino voluntaria, lo establece el artículo 773 eiusdem, vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud, en la que no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales y no sustanciales o de fondo, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no basta que el juez lo declare así, como ocurrió en el presente caso, en el cual el juez consideró que era un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”…»(sic)http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000153-12312-2012-11-473.HTML

Atendiendo a la doctrina vertida en el fallo parcialmente reproducido, es claro que, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil, situación planteada en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, si la rectificación del acta tiene como finalidad subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción contenciosaordinaria, ello implica que su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para tramitar y conocer dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues para la corrección de los errores materiales quedó la vía en sede administrativa como se ha explicado supra.
Considera importante paraesta alzada el acertado pronunciamiento efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la motiva de su sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2018, señalando que «…cada una de las actuaciones y actos, llevados en el juicio, se produjeron con posterioridad a la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, hecha en fecha 07 de junio del 2018…»,y por tantoresultanecesario hacer referencia a los dispositivos del Código Civil que hacen referencia a la intervención del Ministerio Público en determinadas causas, a saber:

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Subrayado propio de esta alzada).

Dicho esto, queda claro que es requisito sine qua non la notificación del Ministerio Público previa a la realización de cualquier actuaciónprocesal, pues tal omisión acarreará la nulidad de todos los actos que se realicen en la causa, que pude ser declarada incluso de oficio o a solicitud del representante del Ministerio Público, por lo cual se advierte al Juez a cargo del Tribunal al cual corresponda conocer y decidir la presente causa, recibido el presente expediente, ordenar la inmediata notificación del representante del Ministerio Público, previo a cualquier actuación que deba verificarse en el expediente.
En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y a los criterios establecidos en los fallos transcritos, los cuales acoge este juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual fue declinado su conocimiento por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por tener competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, tal como la solicitud de rectificación de errores u omisiones que afectan el contenido del fondo de las Actas de nacimiento de los accionantes, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 19 de julio de 2018 para conocer de la solicitud de rectificación de sus partidas de nacimiento intentada por los ciudadanos JHON TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS Y GARLEANY NAZARETH CHAVARRI ROJAS actuando en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS, cuya competencia le fue DECLINADA por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 27 de junio de 2018.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE FUNCIONALMENTEal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidirla solicitud de rectificación de sus partidas de nacimiento intentada por los ciudadanos JHON TILANO CONTRERAS, HENRY WILSON TILANO CONTRERAS, GIOVANNI TILANO CONTRERAS Y GARLEANY NAZARETH CHAVARRI ROJAS actuando en nombre y representación del ciudadano YUSEPE TILANO CONTRERAS.
TERCERO: Se exhorta al Juez a cargo del Tribunal declarado competente, que una vez recibido el presente expediente, ordene la inmediata notificación del representante del Ministerio Público, previo a cualquier actuación que deba verificarse en el expediente.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16)días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El….

Juez Provisorio
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil