REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2018 (f. 45), por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA, C.A., contra el auto de fecha 16 de abril de 2018 (fs.del 36 al 38), mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, declaró LA NULIDAD de la nota de secretaría de fecha 05 de marzo del año 2018 (f.30)y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2018 (f.51), esteJuzgado Superior recibió copia certificada de las actuaciones que conforman la apelación y ordenó formar expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 02 de agosto de 2018 (fs. del 52 al 55), la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA, C.A., presentó informes.
En fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 56), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521eiusdem.
Según diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2018 (f. 57), el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio, a la profesional del derecho BELITZA NAYARET TORRES HERBNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 12.352.239, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el número 76.286.
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL PLANTEADO
DE LA DEMANDA
La presente causa inició por demanda interpuesta por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 8.197, en su carácter de apoderado judicial del para entonces parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 570.686, contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.184; la cual tiene por motivo el REINTEGRO DE DÓLARES y COBRO DE BOLÍVARES, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que el día 20 de septiembre del año 2015, el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, le solicitó a su representado bajo la promesa de devolverlos y solo para mostrarlos a unos toreros y así convencerlos de su solvencia para garantizarles el pago de sus servicios, que le facilitara en efectivo la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000), y cuatro mil quinientos ($ 4.500) dólares americanos, y que accedió a dárselos por cuanto, el identificado ciudadano «… había estado casado con su hija Liliana Coromoto González Valero, … suscribieron [mos] un documento privado, ante tres testigos,en esa misma fecha 20 de septiembre de 2015…».
Que el demandado se comprometió, mediante documento privado, a pagar los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en seis cuotas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, mensuales, fijas y consecutivas. Con vencimiento la primera, el día 20 de octubre del año 2015; y convino en devolver los cuatro mil quinientos ($ 4.500) dólares americanos, el día 20 de marzo del año 2016.
Que a pesar de requerir el pago al identificado ciudadano, este no ha cumplido con su obligación, lo cual le ha causado un daño pues «… eran una reliquia para él [mi], pues tenían un valor sentimental ya que fue el producto de su [mi] sacrificado ahorro que acumulo [é] (sic) en los años que estuvo [e] estudiando en el exterior, y se los dio como un objeto, no como dinero con valor de cambio, con el compromiso de devolverme esos mismos objetos … de modo que su valor va mas allá de su mero contravalor monetario… ».
Que, «… si se considerase que es ilegal exigir el cumplimiento de lo contraído, tal como lo fue, es decir, devolver los dólares que recibió, habría que concluir que lo ilegal seria (sic) el origen, es decir, recibir moneda en dólares, beneficiándose de ello para luego invocar la ilegalidad en el reclamo de cumplimiento, y en consecuencia debería declararse nulo por ilegal el contrato y ordenar la devolución de lo recibido, pues si no se puede exigir el cumplimiento en dólares, tampoco se pueden recibir dólares en préstamo».
Que, por las razones expuestas acude al Tribunal con fundamento en los artículos1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.185, 1.196. 1.167 del Código Civil, para demandar al ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a reintegrarle la cantidad de cuatro mil quinientos ($ 4.500) y de manera subsidiaria «… dado que su pérdida constituye para él [mi] un daño moral y material, demanda [o] que se me indemnice esos daños con la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares Bs. 500.000.000 debidamente indexados…».
Además pretende el pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) debidamente indexados.
Mediante auto de fecha 30 de julio del 2017 (f. 11), el Juzgado a quo admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, por lo que ordenó el emplazamiento del demandado y a tal fin comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, para la práctica de la citación del demandado.
Según diligencia defecha 19 de octubre de2017 (f. 13), la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de parte demandante cedió derechos litigiosos a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Administrativa del Estado Aragua, Maracay, en fecha 16 de abril del año 2013, registrada con el número 17, tomo 43-A, representada en ese acto por su director general y representante legal ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, subrogándose esta en la posición del demandante en la causa quedando esta sujeta a todos los derechos, obligaciones, cargas y beneficios procesales que le correspondiesen al demandante.
El día 24 de octubre de 2017,la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., confirió poder apud acta, al profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, antes identifico y al Abogado NELSON C. TIRADO ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.846.162, e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con el Nº 12.364, para que conjunta o separadamente representen a la mencionada compañía.
DE LA COMISIÓN PARA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO
Mediante Auto de fecha 07 de julio de 2017 (f. 12), el Juzgado a quo, libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la citación del demandado.
Consta alos folios 15 al 25, resultas de dicha comisión cuya práctica, previa distribución, correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 18), el Juzgado comisionado dio entrada a la comisión, ordenó su práctica y entregó al Alguacil Titular del mismo boleta de citación librada a la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN.
Según escrito de fecha 04 de octubre de 2017, que obra al folio 19 del presente expediente, la representación judicial de la parte demandante pagó los emolumentos del traslado del Alguacil para la práctica de la citación
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 22), el juzgado comisionado, en virtud que no fue posible la citación personal del demandado, previa solicitud de parte, acordó su citación por carteles.
Consta al folio 23 del presente expediente, que en fecha 20 de diciembre de 2016, compareció ante el tribunal comisionado el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, asistido jurídicamente por el profesional del Derecho LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 44.780, extendió una diligencia según la que solicitó los siguiente:«…se deje sin ningún efecto jurídico el cartel de citación emitido por este tribunal de fecha 27 de noviembre del año 2017, por cuanto el mismo no señala el tribunal de la causa a donde debo darme por citado, violando de esta manera mi derecho a la defensa…».
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018 (f. 24), el tribunal comisionado dio salida a las actuaciones formadas para la comisión y remitió al Juzgado comitente según oficio número 18-5237, de esa misma fecha.
En fecha 25 de enero de 2018, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el Juzgado a quo en dos folios útiles, los carteles de citación publicados en los diarios Frontera y Pico Bolívar (fs. del 27 al 29).
Al folio 30 del presente expediente, obra constancia suscrita por el Juez y el Secretario del Tribunal de la causa, según la cual señalan que precluyó el lapso para la contestación de la demanda, sin que el demandado o su representante se presentaran a tal efecto. Asimismo, en fecha 05 de abril del año 2018 (f. 35), ambos funcionarios dejaron constancia que en esa fecha precluyó el lapso para promover pruebas, sin que se presentase la parte demandante o su apoderado judicial a tal efecto (f. 35).
En fecha 20 de marzo de 2018 (f. 31), el apoderado judicial de la parte demandante sustituyó el poder apud actapero reservándose su ejercicio al abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.029 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.457.
En fecha 16 de abril del año 2018 el Juzgado a quoprofirió la providencia recurrida.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de abril del 2018 (fs. del 36 al 38),dictó un auto mediante el cual declara la NULIDAD «… de la nota de secretaría en fecha 05 de Marzo del año 2018 (folio 70), donde se dejo (sic) constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, …», y la REPOSICIÓN de la causa al estado de dar contestación de la demanda, conforme con los argumentos que se resumen a continuación:


«…se libro (sic) cartel de citación a la parte demandada de autos en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y posterior a dicho auto, diligencio (sic) el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN parte demandada (folio 62), asistido por el abogado LEONARDO MOGOLLÓN CARRASCO, y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario...”, este tribunal presume, que el ciudadano secretario de ese juzgado Abg. ANGEL BRAVO no fijó en el domicilio procesal de la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN el cartel de citación, ya que no consta en auto nota de secretaría o explicación del porque(sic) no lo hizo, y posterior al auto dictado por este Tribunal de recibido y agréguese de las resultas de citación (folio 65) al presente expediente, de fecha 25 de enero del 2018, diligencio(sic) el coapoderado judicial de la parte demandante consignando cartel de citación, según nota de secretaría (folio 69), de fecha 25 de enero del año en curso, provocando así un desorden y confusión en el presente juicio, en relación al lapso para la Contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal al respecto señala, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa, y la consecuente nulidad de lo actuado, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa , y al debido proceso, así como alguna violación del orden público(…)
De lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este jugador que debe reponerse la causa al estado de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y declara la nulidad de la nota de secretaría en fecha 05 de Marzo del año 2018 (folio 70) donde se deja constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de los demás actos posteriores a dicha nota…».

Contra la resolución judicial antes transcrita, la representación judicial de la parte actora,según diligencia de fecha 18 de abril del 2018 (f. 39) ratificada en escrito de fecha 08 de junio de 2018 (f. 45), ejerció recurso de apelación el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, y ordenó remitir copias de las actas conducentes al Tribunal Superior de la Circunscripción, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el problema judicial sometido a apelación.




II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 02 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, del cual se destaca de manera sumaria lo siguiente:
Que la reposición de la causa acordada en la sentencia recurrida «es absurda», y sólo serviría para enmendar la negligencia del demandado al darle una nueva oportunidad para contestar la demanda y que, el Juzgado a quo, al haber retrotraído el proceso al estado de contestar la demanda, reconoce la citación presunta con la actuación de la parte demandada que consta en los recaudos de citación.
Que, el Juzgado de la primera instancia violó en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa al estado de contestar la demanda, además violó el derecho a la defensa del demandante y el artículo 216 eiusdem.
La parte demandante concluyó su informe expresando que al haber precluido los lapsos para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas sin que se presentase la parte demandada o su apoderado judicial, se produjo la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que la reposición dictada despoja al demandante de gozar del derecho a la confesión ficta en que incurrió el demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2018, por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 16 del mismo mes y año (fs. 36 al 38), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
El quid del problema judicial del recurso sometido al conocimiento de este Tribunal de segundo grado, es determinar si es válido el argumento explanado por la recurrida, en cuanto a que el error cometido por el secretario del tribunal comisionado para la práctica de la citación, al no fijar «… en el domicilio procesal de la parte demandada ciudadano NELSÓN (sic) ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN el cartel de citación, ya que no consta en auto nota de secretaría o explicación del porque (sic) no lo hizo, y posterior al auto dictado por este Tribunal de recibido y agréguese de las resultas de citación, según nota de secretaría (folio 69), de fecha 25 de enero año en curso, provocando así un desorden y confusión en el presente juicio, en relación al lapso la Contestación de la Demanda, …», justifican declarar la NULIDAD «… de la nota de secretaría en fecha 05 de Marzo del año 2018 (folio 70), donde se dejo (sic) constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, …», y la REPOSICIÓN de la causa al estado de dar contestación de la demanda.
En el presente caso, tal como resulta del análisis de las actas que integran el presente expediente, específicamente de las actas que conforman la comisión distinguida con el número 1017-17,de la nomenclatura propia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 15 al 25),al que correspondió por distribución la práctica de la citación del demandado ciudadanoNELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, librada por el Juzgado a quo, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 23), compareció personalmente por ante la sede del tribunal comisionado, el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, y debidamente asistido por el profesional del Derecho Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, extendió una diligencia cuyo tenor, este Juzgado de apelación considera menester transcribir textualmente:

«En horas de despacho del día de hoy 20 de diciembre del año 2017; estando presente por ante este despacho el ciudadano Nelson Antonio Grisolía Guillén, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, titular de la cédula de identidad N V-9.223.539, INPREABOGADO N° 44.780; domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida Expuso: solicito muy respetuosamente de este digno tribunal se deje sin ningún efecto jurídico el cartel de citación ordenado por este tribunal de fecha 27 de noviembre del año 2017, por cuanto el mismo no señala el tribunal de la causa a donde debo darme por citado, violando de esta manera mi derecho a la defensa. Es todo terminó…».

Según la transcripción anterior, el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, parte demandada en el presente juicio, compareció por ante la sede del Tribunal comisionado para la práctica de su citación y, con la asistencia jurídica de un profesional del Derecho, extendió una diligencia en la que solicitó al comisionado dejar sin efecto el cartel librado por ese Tribunal para la práctica de su citación cartelaria, actuación ésta con la cual se produjo su citación tácitapara la contestación de la demanda.
En efecto, de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

La norma antes transcrita, prevé dos supuestos de citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a saber: 1) la voluntaria o espontánea, que se produce con la comparecencia personal del demandado ante la sede del Tribunal de la causa y mediante la suscripción de un escrito o diligencia en la que se dé expresamente por citadoy, 2) la tácita o presunta, que se produce cuando la parte o su apoderado antes de la citación realicen alguna diligencia en el proceso o estén presentes en algún acto del mismo.
En el caso que se juzga, evidentemente con la diligencia extendida por el ciudadanoNELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, debidamente asistido de abogado, se produjo su citación tácita o presunta para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
En efecto, en el presente caso, del estudio de las actas que integran las actuaciones formadas por el Tribunal comisionado para la práctica de la citación del demandado, se observa que ante la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (f. 22), el comisionado acordó la citación cartelaria, sin embargo, tales actuaciones tendientes al logro de la citación por vía supletoria, como se dijo, quedaron sin efecto con la actuación del demandado directamente en el expediente (diligencia defecha 20 de diciembre de 2017), toda vez que, con esa actuación se produjo el fin para el cual está destinada la citación, que no es otro, que enterar al demandado de la existencia de un juicio en su contra en el Tribunal comitente cuya denominación, dirección y demás datos de identificación, constaban en las actuaciones que integraban la comisión formada por el comisionado, en la que el ciudadanoNELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, extendió su diligencia.
Dicho esto, carece de sustento y solidez el argumento esgrimido por el Juez de la causa para declarar la nulidad y consiguiente reposición de la causa, toda vez que, al haberse producido la citación personal del demandado, cualquier vicio que se hubiere cometido en la práctica de la citación supletoria como la cartelaria, por aplicación del principio finalista, supondría una reposición inútil pues al haberse materializado la citación tácita del demandado, los trámites para su citación cartelaria quedaban sin efecto.
Con base en la citación tácita del demandado sustentada en el único parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, actuaron claramente ajustados a derecho y sin ningún tipo de confusión o perplejidad, tanto el Juzgado comisionado como el comitente:el primero, remitió las actuaciones integrantes de la comisión al segundo, el cual una vez recibidas prosiguió el curso de la causa en los lapsos procesales subsiguientes. Así, en la constancia del Tribunal de fecha 05 de marzo del 2018 (f. 30),el a quo dejóestablecido que vencido el lapso para la contestación de la demandano se presentó el demandado a contestarla; igualmente, en la constancia del Tribunal de fecha 05 de abril del año 2018 (f. 35), dejó establecido que al discurrir el último día del lapso para la promoción de pruebas, sólo se presentó a tal fin, el apoderado de la parte demandante sin que se presentara ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte demandada.
Tal fue el reconocimiento del Juzgado de la causa, acerca de la citación tácita producida que, aun cuando ANULÓ su propia constancia de fecha 05 de marzo del 2018 (f. 30), y ORDENÓ reponer la causa, lo hace al estado de dar contestación a la demanda y no al estado de practicar nuevamente la citación del demandado, con lo que demuestra que consideró válida la citación presunta producida con la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 23).
Conforme con las premisas antes elaboradas, a juicio de este Juzgado Superior, el Juez de la recurrida cometió un error de juzgamiento al considerar que el vicio cometido por el Tribunal comisionado en la práctica de la citación cartelaria, era causa suficiente para declarar la reposición del curso de la causa, toda vez que, al haberse producido la citación tácita del demandado para la contestación de la demanda, la reposición carecía de un fin procesalmente útil, habida cuenta que, al haberse enterado el demandado de la demanda interpuesta en su contra en fecha 20 de diciembre del año 2017, dispuso de un lapso suficiente hasta el 05 de marzo de 2018, para preparar su defensa con la contestación de la demanda.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Alzada en la parte dispositiva del fallo, revocará la providencia interlocutoria recurrida por lo que conservan su pleno efecto jurídico procesal las constancias emanadas por el Tribunal de la causa en fechas 05 de marzo de 2018 (f. 30) y 05 de abril de 2018 (f. 35), de allí que el curso de la causa debe continuar en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la providencia recurrida aquí revocada, es decir, precluido el lapso de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Administrativa del Estado Aragua, Maracay, en fecha 16 de abril del año 2013, registrada con el número 17, tomo 43-A, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN,titular de la cédula de identidad Nº 4.485.184, por reintegro de dólares y cobro de bolívares.
SEGUNDO: Se REVOCAla decisión interlocutoria de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de la causa continuar su curso en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la providencia recurrida aquí revocada, es decir, precluido el lapso de promoción de pruebas.
CUARTA: Por el contenido de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Titular
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil