REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SIN INFORMES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud dela solicitud de regulación de competencia formuladaen escrito presentado el 30 de julio de 2018 por el abogado YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL «FE Y ALEGRÍA» y por diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2018 por la profesional del derecho ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, como mecanismo de impugnación de la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,declaró su incompetencia para seguir conociendo del juicio incoado por los apoderados judiciales de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL «FE Y ALEGRÍA» contra la ciudadana ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA, por cumplimiento de contrato, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018 (f.133), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, advirtiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidiría dentro del lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, con preferencia a cualquier otro asunto. Finalmente, se exhorto a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Encontrándose la presenteincidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 04),presentadopor los profesionales del derecho YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI y GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado con los números 141.469 y 160.355 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL «FE Y ALEGRÍA», Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1960, con el número 55, folio 184, protocolo primero, cuarto trimestre, parcialmente modificado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2010, con el número 04, folio 13, tomo 69 del protocolo de transcripción, mediante el cual intenta pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que su representada, es la legítima propietaria de un inmueble situado en San Javier del Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho inmueble está conformado por cinco edificios de construcción liviana, cuatro de ellos de una planta, que tienen una superficie de 310m², 651m², 42m² y 100m², y un quinto edificio de dos niveles, que tiene una superficie de 80m² entre los dos niveles, así como el terreno circundante a los mismos edificios.
Que el Instituto San Javier del Valle Fe y Alegría, complejo educativo perteneciente a la Asociación Civil Fe y Alegría, suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 26 de octubre de 1998 con la ciudadana ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA.
Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se fijó la duración del mismo en 15 años fijos contados a partir de su autenticación ante la Notaría Pública, y en la cláusula «DECIMA PRIMERA», la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble debidamente desocupado y en buen estado de funcionamiento al vencimiento del término previsto o de sus prórrogas.
Que, una vez vencido el tiempo del contrato, se renovó por lapsos de un año, siendo la última renovación en fecha 15 de febrero de 2016.
Que se trata de un contrato a tiempo determinado o fijo y «…hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado… por vencimiento del término del contrato.».
Señaló la importancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, conforme al cual la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento procede en los casos de contratos a tiempo determinado, señalando el efecto que:

«…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pactasuntservanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;…» (sic)

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.599 del Código Civil.
Junto con el libelo de la demanda consignó el poder otorgado por el ciudadano Charles Antonio Lazzari Gordils en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL «FE Y ALEGRÍA» a los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, MARIAN SALEM PÉREZ, YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI y GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE; acta número 521 de la Junta Directiva debidamente certificada; copia certificada del documento de compra del lote de terreno por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL «FE Y ALEGRÍA»; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto San Javier del Valle Fe y Alegría y la ciudadana Asia Elizabeth Brett de Vega y las notificaciones realizadas a la ciudadana ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA de no prórroga del contrato de arrendamiento.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de julio de 2018 (fs. 117 al 122),el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Visto el escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia donde se encuentra involucrada LA ASOCIACION (sic) CIVIL “FE Y ALEGRIA” (sic), Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social, que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien suscribe pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide, del escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por los abogados en ejercicio YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI (sic)y/o GUILLERMO RAMIREZ (sic) MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 141.469 y 160.355, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “Fe y Alegría”, Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social, contra la ciudadana Asia Brett de Vega.
(…)
Siguiendo las orientaciones del tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, las cuales comparte plenamente este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.
A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresó:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).
De la norma y sentencia antes parcialmente trascrita, se infiere que la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo tiene la potestad de anular actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
De tal modo, que cogiendo los criterios jurisprudenciales antes invocados, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de la administración pública o asociación civil sin fines de lucro, con exclusión de aquellas que versen sobre servicios públicos que conocen los Juzgados de Municipio, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la acción contenida en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 2629, Expediente N° 02-289 de fecha 23/10/2002, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide…»

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018 (f. 123), el abogado YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL «FE Y ALEGRÍA» solicitó la regulación de competencia, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, como mecanismo de impugnación de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2018 (f. 127) la demandada, ciudadana ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA actuando en su propio nombre y representación solicitó la regulación de competencia, por considerar que la declinatoria de competenciapor parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no está ajustada a derecho, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo resultan competentes solo «…para conocer todo lo relacionado con la impugnación de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia en el área metropolitana de Caracas, y en el resto del país la competencia corresponde a los tribunales de Municipio…»
Asimismo señaló la demandada que:
«…En los demás casos de arrendamientos comerciales, de servicios y afines es de la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. De lo expuesto en dicha norma se deduce que, por tratarse en este caso de una demanda de resolución de contrato por vencimiento del término, el conocimiento de la misma corresponde la jurisdicción Civil Ordinaria, es decir al tribunal de Primera Instancia Civil, por vía del procedimiento breve. Razón por la cual es que solicito del Tribunal, que tenga a bien providenciar el presente recurso de Regulación de Competencia por la materia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordene expedir Copia de la Solicitud y demás recaudos que estime conveniente al Tribunal Supremo de Justicia, por no existir en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a ambos jueces para que decida la regulación de la competencia aquí planteada…»

Previos los cómputos correspondientes, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018 (f. 128), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó remitir el expediente en original alJuzgado Superior Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode esta Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor a los fines de la tramitación del recurso de regulación de competencia interpuestopor ambas partes.
Esta es la síntesis del problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada laRegulación de Competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica deba ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Ahora bien, el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

«Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley el arrendamiento o subarrendamiento de:
(…)
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales…»(Subrayado de esta Alzada).

En el caso bajo análisis, tal como se evidencia de la copia certificada del contrato de arrendamiento que obra inserto a los folios 36 y 37 del presente expediente, suscrito entre el INSTITUTO SAN JAVIER DEL VALLE FE Y ALEGRÍA y la ciudadana ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA, en la cláusula QUINTA establecieron que el arrendador y la arrendataria «…han convenido que el objeto de Alquiler de éste inmueble es para establecer un Campamento Vacacional, educativo, formativo, recreativo, turístico; dirigido a grupos de Niños, Jóvenes y Adultos o grupos combinados de menores con sus Padres o Representantes…».
Así pues, el problema a dilucidar en esta Alzada queda excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se trata del arrendamiento de unas edificaciones destinadas para establecer campamentos vacacionales, educativos, formativos, recreativos y turísticos, tal y como consta del contrato de arrendamiento parcialmente transcrito ut supra en su parte pertinente.
Por otra parte, la norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 28.- La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan».

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Asimismo, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4, establece:

«Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como:viviendas, oficinas industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…» (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada el 15 de diciembre de 2009, con entrada en vigencia a partir de su promulgación, el 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone:

Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva…
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN (caso: Raquel Méndez de Marín contra la Universidad de los Andes. Sent. 6. Exp. 2009-000031) en un caso análogo estableció el fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente, señalando al efecto que:

«…Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/6-12111-2011-2009-000031.HTML(Subrayado de esta Alzada).

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones judiciales, para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son:
1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual algunas de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios), ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere;
2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Bajo tales premisas, a los fines de establecer la competencia del asunto cuya regulación le ha sido deferida, debe esta Alzada analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En el presente caso, tenemos que fue interpuesta demanda por la ASOCIACIÓN CIVIL «FE Y ALEGRÍA»por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA, señalando la parte actora que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se fijó la duración del mismo en 15 años fijos contados a partir de su autenticación ante la Notaría Pública, esto es 26 de octubre de 1998, y en la cláusula décimo primera, la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble debidamente desocupado y en buen estado de funcionamiento al vencimiento del término previsto o de sus prórrogas.
Que asimismo, una vez vencido el tiempo del contrato, se renovó por lapsos de un año, siendo la última renovación en fecha 15 de febrero de 2016.
Que se trata de un contrato a tiempo determinado o fijo y «…hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble arrendado… por vencimiento del término del contrato.».
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.599 del Código Civil.
Señaló la importancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1391 de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, conforme al cual la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sólo procede en los casos de contratos a tiempo determinado.
El conocimiento de la causa correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por considerar que el órgano que resultaba competente era el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como se señaló anteriormente.
Al respectoobserva quien decide que la parte actora,ASOCIACIÓN CIVIL «FE Y ALEGRÍA», Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social es un ente privado con carácter internacional, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 1960, inserto con el número 55, folio 184, protocolo primero, tomo 18; posteriormente reformado según consta de documento debidamente protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 10 de diciembre de 1982, inserto con el número 46, tomo 22, protocolo primero, cuarto trimestre, y de nuevo parcialmente modificado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre del año 2010, inserto con el número 4, folio 13 del tomo 69 del protocolo de transcripción.
Observa igualmente este sentenciador, que la relación jurídico material controvertida en la presente causa, es la de cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍAy la ciudadanaASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA causa que a juicio del Tribunal a quo«…interesa al orden público…»concluyendo que«…cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de la administración pública o asociación civil sin fines de lucro, con exclusión de aquellas que versen sobre servicios públicos que conocen los Juzgados de Municipio, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa….», por lo que el asunto procesal a dilucidar en la presente incidencia, es la determinación del fuero atrayente, lo que a su vez determinará cual tribunal resulta competente por la materia para seguir conociendo de la causa.
En el caso sub examine, se observa una relación contractual de carácter eminentementeprivado celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA/INSTITUTO SAN JAVIER DEL VALLE FE Y ALEGRÍAque funge como arrendador y la ciudadana ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA, persona natural que funge como arrendataria, quien destinó el inmueble objeto del contrato para establecer un campamento vacacional, educativo, formativo, recreativo y turístico, tal como fue convenido en la cláusula quinta, vale decir que la actividad desarrollada en el inmueble arrendado era evidentemente de carácter comercial, relación contractual esta en la que no se percibe ningún tipo de participación por parte del Estado o algún tipo de interés directo con los contratantes, y muy especialmente con la arrendadora, la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA/INSTITUTO SAN JAVIER DEL VALLE FE Y ALEGRÍA, por tanto, no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en armonía con la doctrina emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 6 de fecha 12 de enero de 2011, dictada en el Expediente 2009-000031 antes parcialmente transcrita, que estableció el fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente, por lo que resulta erróneos por parte de la Juez declinante los criterios en los cuales fundamentó su declinatoria de competencia material, señalando competente al Juzgado Superior Estadal tal y como lo establece el artículo 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a estos señalamientos, considera esta Alzada que el conocimiento de la pretensión deducida en el caso bajo estudio, corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues resultó evidente que la naturaleza jurídica de la controversiasometida al conocimiento y decisión del Juzgadodeclinante es de carácter eminentemente civil, y, que la normativa legal que lo regula no encuentra amparo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las normas legales y criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro para quien decide, que el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia material, para conocer en primera instancia de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por los abogados YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI y GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su carácter de coapoderados judiciales dela ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, Movimiento de Educación Popular Integral y Promoción Social, contra la ciudadana ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA, lo cual acarrea la revocatoria de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 30 de julio de 2018por el abogado YHÓNNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA y en fecha 31 de julio de 2018 por la profesional del derecho ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA, actuando en su propio nombre como demandada, como mecanismo de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2018, mediante la cual la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia para seguir conociendo del juicio incoado por la demandante ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA contra la ciudadana ASIA ELIZABETH BRETT DE VEGA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCAen todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2018.
TERCERO: Se declara COMPETENTE MATERIALMENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para seguir conociendo del juicio de cumplimiento de contrato a que se contrae la presente incidencia.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a losdos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ElJuez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil