REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
Las presentes actuaciones se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el literal tercero de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de abril de 2014 (fs. 13 al 23), en el juicio seguido por el recurrente ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO, contra la EMPRESA «EL ROSARIO MALL C.A. y LA EMPRESA DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.», por resolución de contrato.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 65), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517, eiusdem, los informes debían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 69), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de decidir, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de junio de 2012 (fs.02 al 04), por los abogados ARGÉNIS JOSÉ MUÑIZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 7.641.238, 3.295.019 y 15.517.806, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.265, 12.261 y 109.857, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad número 8.033.498, contra la EMPRESA «EL ROSARIO MALL, C.A.», en la persona de su Presidenta, ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA y, la EMPRESA «DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.», en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, quienes intentan formal demanda resolución de contrato de compromiso de compraventa, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 29 de abril de 2006, su representado suscribió como futuro comprador, un contrato con las empresas «EL ROSARIO MALL, C.A.», inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 17 de febrero de 2006, con el Nº 41, Tomo A-5, y con la empresa «DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.», inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 21 de diciembre de 1990, con el Nº 77, Tomo A-5, con el carácter de vendedoras, ambas empresas representadas en dicho acto en su carácter de Presidenta, la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA.
Que el objeto de dicho contrato, no es más que la promesa de venta por parte de dichas empresas, y la de su representado de comprar un local comercial distinguido con el Nº 45, ubicado en el nivel Albriceas, con una superficie de 21,60 mts.2, el cual formaría parte integrante de un centro comercial que construirían las empresas, y que se denomina «EL ROSARIO MALL».
Que a dicha operación se le puso como precio la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.162.000,00), obligándose su representado a pagarlos de la manera establecida en la Cláusula Cuarta de dicho contrato y, las empresas, obligándose a la construcción de dicho local y en consecuencia del centro comercial, en un plazo de 36 meses siguientes a la firma del mencionado contrato.
Que por el incumplimiento injustificado en la entrega del local, con fundamento en los artículos 1.140, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandan en nombre de su representado, con el carácter de futuro comprador, por vía civil, a las empresas «EL ROSARIO MALL, C.A.», en la persona de su Presidenta, la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA y, a la empresa «DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.», en la persona de su Presidente, el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA.
Mediante auto de 12 de junio de 2012 (f.06), el Juzgado de la causa admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario y ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas en la persona de sus representantes judiciales.
Consta a los folios 08 al 10, poder judicial conferido por la sociedad mercantil codemandada EL ROSARIO MALL, C.A., a los profesionales del Derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, cedulados con los números 3.026.603 y 11. 466.4128 e inscritos en el Inpreabogado con los números 8.197 y 122.714, respectivamente.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
A los folios 11 al 12, mediante escrito de fecha 09 de abril de 2013, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil «EL ROSARIO MALL, C.A.», en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para resolver la controversia planteada, alegando que: «… Las partes de mutuo acuerdo y de manera voluntaria convinieron de que en caso de cualquier disputa en la negociación a que se refiere el presente juicio, fuese resuelta, única y exclusivamente en forma definitiva mediante el arbitraje en base a la equidad, de acuerdo con el reglamento del centro de arbitraje de que la Cámara de Comercio e Industria del Estado Mérida, tal como consta de la cláusula número décimo novena del documento privado de fecha 29 de abril de 2006, producido a los autos por la parte actora…».
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de abril de 2013 (fs.13 al 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia que resolvió las cuestiones previas en los términos que por razones de método se trascribe la parte dispositiva in verbis:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por las partes en la cláusula décima novena del mencionado contrato de opción a compra. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem queda EXTINGUIDO el proceso.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE…».
Contra la decisión antes parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013 (fs. 24 y 25), solicitó la regulación de jurisdicción.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 23 de abril de 2013 (f. 26), ejerció recurso de apelación contra la supra transcrita decisión «… única y exclusivamente de esa exención de pago de las costas procesales de que fue objeto la parte actora vencida en la incidencia surgida con ocasión de la cuestión previa opuesta y que de conformidad con el artículo 274 del C.P.C., debe ser condenada al pago de las costas…», el cual no fue admitido inmediatamente por el Juzgado de la causa.
DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ
LA REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA (Sent. 1131. Exp. 2013-0821), que consta agregada a los folios 35 al 53, resolvió el recurso de regulación de jurisdicción, y confirmó la sentencia recurrida, en los términos que en su parte decisoria se transcriben a continuación:
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO.
2. EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO, contra las sociedades de comercio EL ROSARIO MALL, C.A. y DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en este fallo.
Se CONDENA en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 247 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado…». (Negrillas propias de la Sala). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/157358-01131-91013-2013-2013-0821.HTML).
Como se observa, según la decisión antes parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 247 [rectius: 274] y 276 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 29 de enero de 2014, libró oficio distinguido con el número 0096, en el que ordenó remitir para el Juzgado de la causa, el identificado expediente con la finalidad de que: «… se practique la notificación ordenada al mencionado ciudadano por la condenatoria en costas».
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia comentada, condenó a la parte demandante ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO, con carácter de cosa juzgada, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas.
A pesar de tal condenatoria en costas, una vez recibidas por el Juzgado a quo las resultas del recurso de regulación de jurisdicción, el representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia y escrito de fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 56 al 58), insistió en el ejercicio de su recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la cuestión previa de falta de jurisdicción, por haber decidido la exención de condenatoria en costas de la parte actora y mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (fs. 60 al 62), el Juzgado de la causa, escuchó el referido recurso de apelación a un solo efecto.
Ahora bien, la admisibilidad de la sedicente apelación y consecuente remisión de actuaciones a este Juzgado carece de valor jurídico e impiden a este órgano emitir pronunciamiento jurisdiccional alguno, por las consideraciones siguientes:
1) El proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, se encuentra extinguido, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue…», lo que impide a cualquier órgano jurisdiccional realizar cualquier pronunciamiento en el asunto; 2) La condena en costas de la parte vencida en la incidencia de cuestión previa de falta de jurisdicción, produjo cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 272 eiusdem, por lo que este órgano jurisdiccional ni ningún otro, podrán volver a decidir en cuanto a la condenatoria en costas de la incidencia de cuestiones previas. Habida cuenta que el título que establece el derecho a cobrar costas procesales de la parte apelante, lo constituye la sentencia que reguló la jurisdicción emanada por la Sala Político Administrativa y no puede este Tribunal volver a juzgar lo ya juzgado.
En consecuencia, al estar extinguido el proceso por no tener jurisdicción el Poder Judicial sobre el presente asunto, devuélvase, mediante oficio, inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que sean agregadas al expediente principal y su correspondiente archivo.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil