REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA SOLICITANTE.-
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana YULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, contra el acto decisorio proferido durante la inspección judicial levantada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f.50), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517, eiusdem, los informes debían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 25 de marzo de 2014 (f.51), el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, presentó informes de la apelación.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 (f.56), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2014 (f.57), vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del mencionado auto.
Por auto de fecha 07 de julio de 2014 (f.58), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD
La presente solicitud realizada por la ciudadana YULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.522, mediante la cual solicitó al Tribunal a quo, inspección judicial en el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), ubicado en la calle 20, entre avenidas 6 y 7, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

«PRIMERO: Para que se deje constancia expresa de, si es cierto o no que está en Construcción el Desarrollo Habitacional Bicentenario, en un inmueble ubicado detrás de los edificios de la Horqueta y la Floresta, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador estado Mérida.
SEGUNDO: Para que se deje constancia si hay o no Intervención del Desarrollo Habitacional, tal y como lo dijo el ciudadano Alexis Ramírez Márquez en fecha 137272013, Diario Pico Bolívar, página 3.
TERCERO: Para que se deje constancia del tiempo de culminación de la Obra (Desarrollo Habitacional).
CUARTO: Para que se deje constancia del precio de la Obra.
QUINTO: Para que se deje constancia el precio de cada Vivienda o Apartamento al ser construidos.
SEXTO: Para que se deje constancia si existe o no la Permisología correspondiente, la cual debió ser solicitada a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida…».

Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, tal como consta al folio 6, quedando anotada su entrada bajo el número 7.661.
Al folio 33, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijo la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial para el día 25 de febrero de 2014 a las 10:30 am, la cual consta agregada al folio 34 al 35.


DEL ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL APELADA
En fecha 25 de febrero de 2014 (fs.34 al 35), fecha prevista para la práctica de la inspección judicial, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la providencia recurrida en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

«... Se encuentra presente la solicitante Yulimar Coromoto Sánchez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.352, asistida en este acto por el abogado Miguel Angel Valero La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº133.522. Se encuentra presente en representación del (Fonhvim) la abogada Luisa Fabiola Pérez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.314, Gerente de Consultoría Jurídica, quien expuso: Dar por cerrado que nosotros ya le hemos dado respuesta ha (sic) esto que ustedes solicitan, puesto que ya la obra inició, luego de un largo proceso, ya se bajaron los recursos se inicio (sic) la obra el lunes 3 de febrero, queremos garantizar una vivienda digna a todos estos merideños como lo establece los lineamientos de la Gran Misión Vivienda Venezuela y el art. 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que estuvo (sic) presente los abogados de la Procuraduría General del estado Mérida abogada Diomira Vielma Puentes, titular de la cedula de identidad Nº V-12.656.309 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.451. Quien expone: En nuestro caracter (sic) de apoderados de la entidad federal Mérida, ratificamos el criterio fijado en la presente acta expuesto por la apoderada del (Fonhvim) como quiera que efectivamente ya fueron desarrollados los particulares de la inspección anterior creemos que es inoficioso la práctica de la presente inspección judicial, sin embargo como representantes que somos de la entidad federal consideramos procedente el derecho que le asiste a la familia no obstante deben acudir al órgano competente y no es precisamente una inspección judicial , en consecuencia nos oponemos a la práctica de la misma por cuanto ya se practicó. Es todo. Toma el derecho de palabra el abogado apoderado, quien expuso: En haras (sic) de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pidió la práctica de esta inspección judicial, dado que en fecha 10 de enero de 2014 en hecho público y notorio, donde se expone que el (Fonhvim) se reuniría con las personas de los desarrollos habitacionales (Desarrollo habitacional Bicentenario) del cual es beneficiaria la ciudadana Yulimar Coromoto Sánchez Contreras, sin embargo hasta el día de hoy 25 de febrero de 2014 no tiene conocimiento donde el (Fonhvim) desarrolla la actividad propuesta en fecha 10 de enero de 2014, presuntamente menoscabando el derecho a la vivienda establecido en el art. 25 de los Derechos Humanos, 82 de la Constitución, art. 30 letra “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumandole (sic) aquello tampoco se nos informa ni en este ni en ningún momento la fecha de empezar la obra y culminar la misma tal como lo reza el art. 26 de la ley contra la estafa inmobiliaria, sumándole aquello tampoco se le informa a la Fiscalía del Ministerio Público los particulares en 3 oportunidades, 14 de octubre de 2013, 8 de enero de 2014 y 18 de febrero de 2014 como tal se puede informar que no tenemos derecho a la información, derecho establecido en los art 141 y 143 de la Constitución. El Tribunal solicita el derecho de palabra. Visto que la presente inspección que se desarrolla la cual corresponde al Nº 7661 los particulares desarrollados y solicitados en la misma son idénticos a los particulares desarrollados en la solicitud Nº 7662 es por lo que este Tribunal ordena librar copia certificada de la presente inspección Nº 7661, para que sea incorporada a la solicitud Nº 7662. Es todo…».

Contra la providencia antes parcialmente transcrita, el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (f.44), ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 47) y ordenó la remisión del original de la solicitud al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014 (f.51), el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que motivado a que la ciudadana Yulimar Coromoto Sánchez Contreras, es adjudicataria del Desarrollo Habitacional Bicentenario, ubicado en la Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de la vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines indicados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, solicitó del Tribunal se traslade y constituya en el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda del Estado Mérida (FONHVIM), ubicado en la calle 20 entre avenidas 6 y 7, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de que practicara inspección judicial en cuyos particulares se solicitó información sobre el Desarrollo Habitacional.
Que la inspección judicial extralitem tiene como propósito el dejar constancia no sólo de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no son fácil que sean acreditadas de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, sino que se extiende a personas y documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita «… se evidencie de el (sic) Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del concurso de algunas formalidades que son exigibles para la tutela de retardo perjudicial, específicamente, cuando en función de ello se solicite la práctica de una inspección extra litem. Las cuales se reitera, no son exigibles en relación al supuesto invocado en su pedimento (…) afectándose con tales limitaciones a la ciudadana Yulimar Coromoto Sánchez Contreras, como se dijo, el Derecho de Acceso a la Jurisdicción, esto por negársele al solicitante la admisión de la inspección judicial impetrada bajo el argumento de ser inoficiosa, se insiste, no contempladas legalmente para la inspección que consagra el artículo 472 ibídem…».
Solicitó que «…sea declarada CON LUGAR la apelación formulada, que sea revocado lo decidido por la Juez Tercera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se ordene al mencionado Juzgado, la admisibilidad de la Inspección Judicial que se le ha solicitado y por lo tanto se practique....».
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, el recurso de apelación propuesto mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 44), por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana YULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, contra la providencia proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la práctica de la inspección judicial. Para emitir pronunciamiento, este Tribunal de apelación realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria, son apelables, salvo disposición especial en contrario».
La norma antes trascrita establece que las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria son susceptibles del recurso de apelación, entendida ésta como un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto.

Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación y casación, son materia de eminente orden público, por lo que le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento.
Sobre este tema, la doctrina señala:

«El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior».
Acota el mencionado autor que:
«… Según Véscovi, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ´reserva legal´ y la ´regla de orden público´. Por tanto, el juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio…(Cf. CSJ, Sent. 2-6-93, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516)…». (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 467).

Cómo se observa, constituye un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar o revisar ex novo, la admisibilidad del recurso de apelación. Dicho esto, en el presente caso, procede este Tribunal Superior a hacerlo, dependiendo de lo cual, se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada.
La apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal de segundo grado, recayó sobre el la providencia tomada por el Juzgado a quo, en cuanto a la práctica de la inspección extra judicial, realizada en fecha 25 de febrero de 2014 (fs.34 al 35), y según resulta del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte solicitante recurrente ante esta instancia, pretende que se ordene al Juzgado de la causa que se admita y se practique la inspección judicial.
Ahora bien, en el presente caso, según resulta del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, se observa que el tribunal a quo, llevó a cabo las actuaciones procesales siguientes: 1) mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 06), admitió la solicitud de inspección judicial extralitem solicitada;
2) según auto de fecha 07 de noviembre de 2013 (f. 21), fijó el día martes 26 de noviembre de 2013, para la práctica de la misma; 3) según consta de acta de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 22), se trasladó y constituyó en el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda del Estado Mérida (FONHVIM), a practicar la inspección judicial solicitada y, 4) según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 34 y 35, el día 25 de febrero de 2014, se trasladó nuevamente al referido organismo y practicó la inspección solicitada.
Conforme al anterior recuento, resulta claro que el Tribunal competente para conocer de la solicitud, se trasladó a practicar la misma, por lo que la pretensión de la parte apelante de que se ordene al Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admisibilidad de la inspección judicial solicitada y que se practique la misma, ya fue tutelada o satisfecha por el mencionado Tribunal, en virtud que, como se dejó establecido, la inspección judicial solicitada fue admitida, según consta en auto de fecha 17 de abril de 2013 (f.6) y evacuada el 25 de febrero de 2014 (f.34 al 35).
Dicho esto, resultaba inapelable la providencia tomada por la Juez de la recurrida en la presente causa.
En efecto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil: «No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;…».
En el presente caso, como se dijo, la parte solicitante ciudadana YULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, logró satisfacer su petición con el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que ella solicitó, incluso en dos oportunidades, de allí que, tal actuación no podía causarle agravio alguno, lo cual constituye uno de los requisitos necesarios para admitir la apelación.
Así las cosas, este Tribunal Superior puede concluir que, en virtud que en el presente caso, el Tribunal competente para la práctica de la solicitud, en estricto acatamiento a las normas pertinentes acerca de la inspección judicial extralitem, en fecha 25 de febrero de 2014, realizó inspección judicial, con todos los requerimientos de ley, el recurso contra las providencia que significó la práctica de la misma resultada INADMISIBLE, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión de la apelación, proferido en fecha 13 de marzo de 2014, por el tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 10 de marzo de 2014, por la ciudadana YULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ CONTRERAS, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL VALERO, contra el acta de fecha 25 de febrero de 2014, contentiva de la inspección judicial realizada por vía de jurisdicción voluntaria, por el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.