REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA SOLICITANTE:
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YELITZE DUGARTE, contra el acta de inspección judicial levantada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f.26), este Juzgado, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517, eiusdem, los informes debían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escritos de fechas 25 de marzo y 08 de abril del año 2014 (f.27 y 29 al 30), el apelante presentó informes de la apelación.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 (f. 32), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 06 de junio de 2014 (f. 33), vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en tal estado otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la misma para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del mencionado auto.
Por auto de fecha 07 de julio de 2014 (f.34), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La presente causa se inició mediante solicitud realizada por la ciudadana MARÍA YELITZE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.524.673, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.522, mediante la cual solicitó traslado del Tribunal para realizar inspección judicial en el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), ubicado en la calle 20, entre avenidas 6 y 7, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

«PRIMERO: Para que se deje constancia expresa de, si es cierto o no que está en Construcción el Desarrollo Habitacional Bicentenario, en un inmueble ubicado detrás de los edificios de la Horqueta y la Floresta, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador estado Mérida.
SEGUNDO: Para que se deje constancia si hay o no Intervención del Desarrollo Habitacional, tal y como lo dijo el ciudadano Alexis Ramírez Márquez en fecha 137272013, Diario Pico Bolívar, página 3.
TERCERO: Para que se deje constancia del tiempo de culminación de la Obra (Desarrollo Habitacional).
CUARTO: Para que se deje constancia del precio de la Obra.
QUINTO: Para que se deje constancia el precio de cada Vivienda o Apartamento al ser construidos.
SEXTO: Para que se deje constancia si existe o no la Permisología correspondiente, la cual debió ser solicitada a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida…».

Dicha solicitud fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, tal como consta al folio 5, quedando anotada su entrada con el número 7.662.
Al folio 14, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, para el día 25 de febrero de 2014 a las 10:00 am, la cual consta agregada al folio 15.




DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
OBJETO DE LA PROVIDENCIA RECURRRIDA
En fecha 25 de febrero de 2014 (fs.15), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizó inspección judicial y levantó el acta en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

«En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce, siendo las diez de la mañana, se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, previa solicitud de la parte solicitante en el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y el Hábitat del estado Mérida (Fonhvim); ubicado en la calle 20, entre avenidas 6 y 7, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de proceder a la práctica de la Inspección Judicial solicitada. Se encuentra presente la solicitante MARÍA YELITZE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.673, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Pablo de Jesús Valero Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.281. Se encuentra presente en representación del (Fonhvim) la abogada Luisa Fabiola Pérez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.314, Gerente de Consultoría Jurídica. Este Tribunal visto que los particulares a desarrollar en la presente inspección son los mismos que en este momento se han desarrollado en la solicitud Nº 7661 y tal como se dejó constancia que el Tribunal procederá a sacar copia certificada de dicha inspección para que sea incorporada a la presente inspección Nº 7662, es por lo que considera inoficioso desarrollar los mismos. Se le da el derecho de palabra al abogado asistente de la solicitante quien expuso:
«…Por cuanto la ciudadana María Yelitze Dugarte ha acudido en reiteradas ocasiones ante el (Fonhvim) para solicitar información acerca del inicio y culminación de la construcción de la obra que se ejecuta en el complejo habitacional Bicentenario del Estado Mérida, donde se ha solicitado la mayor información acerca del mismo, tal y como se evidencia en los particulares que se has (sic) solicitado en dicha inspección judicial. Se puede inferir que se le ha violentado a la solicitante el art. 51 de la Constitución, referente a la oportuna y adecuada respuesta que no se le ha dado por parte del (Fonhvim) por lo tanto hubo forzosamente la necesidad de realizar esta inspección judicial. Es todo…». (Subrayado del Tribunal).

Contra las previdencias tomadas en la mencionada acta durante la práctica de la inspección, la ciudadana MARÍA YELITZE DUGARTE, solicitante de la inspección judicial, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (f.20), ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos según consta en auto de fecha 14 de marzo de 2014 (f.23).
II
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escritos presentados en fechas 25 de marzo y 08 de abril de 2014 (fs.27 y 29 al 31), el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YELITZE DUGARTE, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que motivado a que la ciudadana María Yelitze Dugarte, es adjudicataria del Desarrollo Habitacional Bicentenario, ubicado en la Pedregosa Baja, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a los fines indicados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, solicitó del Tribunal se traslade y constituya en el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda del Estado Mérida (FONHVIM), ubicado en la calle 20 entre avenidas 6 y 7, parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de que practicara inspección judicial en cuyos particulares se solicitó información sobre el Desarrollo Habitacional.
Que por lo antes expuesto, se está en presencia de la inspección judicial extralitem, la cual está regulada en el artículo 1.429 del Código Civil y tiene como propósito el dejar constancia no sólo de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no son fácil que sean acreditadas de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, sino que se extiende a personas y documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita «… se evidencie de el (sic) Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del concurso de algunas formalidades que son exigibles para la tutela de retardo perjudicial, específicamente, cuando en función de ello se solicite la práctica de una inspección extra litem. Las cuales se reitera, no son exigibles en relación al supuesto invocado en su pedimento, es decir, lo previsto en el artículo 472 (…). Afectándose con tales limitaciones a la ciudadana María Yelitze Dugarte, como se dijo, el Derecho de Acceso a la Jurisdicción, esto por negársele al solicitante la admisión de la inspección judicial impetrada bajo el argumento de ser inoficiosa, se insiste, no contempladas legalmente para la inspección que consagra el artículo 472 ibídem…».
Solicitó que «… sea declarada CON LUGAR la apelación formulada, que sea revocado lo decidido por la Juez Tercera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se ordene al mencionado Juzgado, la admisibilidad de la Inspección Judicial que se le ha solicitado y por lo tanto se practique....».
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en este Juzgado Superior, consiste en determinar si resulta o no procedente en Derecho, el recurso de apelación propuesto mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 21), por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana MARÍA YELITZE DUGARTE, contra la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a «… Este tribunal visto que los particulares a desarrollar en la presente inspección son los mismos que en este momento se han desarrollado en la solicitud Nº 7661 y tal como se dejo (sic) constancia que el tribunal procederá a sacar copia certificada de dicha inspección para que sea incorporada a la presente inspección Nº 7662 es por lo que considera inoficioso desarrollar los mismos … Folio (15) del expediente Nº 7662…».
A tal efecto, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria, son apelables, salvo disposición especial en contrario».
La norma antes trascrita establece que las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria son susceptibles del recurso de apelación, entendida ésta como un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto.
En el presente caso, según resulta del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se observa que el Tribunal a quo llevó a cabo las actuaciones procesales siguientes: 1) Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 (f.5), admitió la solicitud de inspección judicial extralitem solicitada; 2) Según auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f.14), fijó el día martes 25 de febrero de 2014, para la práctica de la misma; 3) Según consta de acta de fecha 25 de febrero de 2014, se trasladó y constituyó en el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y el Hábitat del estado Mérida (FONHVIM).
Sin embargo, de la lectura de la mencionada acta se observa que a pesar de haberse constituido el Tribunal de la recurrida en el sitio indicado por la solicitante, a los fines de realizar tanto la inspección judicial signada con el número de solicitud 7661, como la de la solicitud número 7662, consta que esta última no se realizó y que efectivamente el tribunal a quo manifestó que «…Este Tribunal visto que los particulares a desarrollar en la presente inspección son los mismos que en este momento se han desarrollado en la solicitud Nº 7661 y tal como se dejó constancia que el tribunal procederá a sacar copia certificada de dicha inspección para que sea incorporada a la presente inspección Nº 7662, es por lo que considera inoficiosa desarrollar los mismos…», quedando en copia certificada el acta de la inspección judicial de la solicitud número 7661, cuya solicitante fue la ciudadana Yulimar Coromoto Sánchez Contreras.
De lo antes transcrito es evidente que a la solicitante de la inspección judicial extra litem, se le causó un agravio, por considerar dicho tribunal inoficioso la práctica de la inspección judicial contenida en la presente solicitud número 7662, lo que impidió a la ciudadana MARÍA YELITZE DUGARTE, satisfacer su petición cuando se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio por ella requerido.
No obstante, en el escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la apelante solicita que se ordene al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admisibilidad de la inspección judicial solicitada y que se practique la misma, la cual, como ya se dijo, ya fue admitida, según auto de fecha 29 de abril de 2013 (f.5), y fijado el día y hora para la práctica de la misma, solo que a diferencia de la solicitud número 7661, estando el tribunal constituido en el sitio indicado, no la practicó, solo se limitó a ordenar que se consignara copia certificada del acta que contiene la inspección judicial realizada en la solicitud número 7661.
De conformidad con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, este Tribunal de Apelaciones puede concluir que la providencia tomada por el Juzgado a quo, al trasladarse para el sitio indicado por la solicitante ciudadana MARÍA YELITZE DUGARTE, y abstenerse practicar la inspección judicial en los términos requeridos, con el argumento que tal solicitud era similar a la solicitud de otro justiciable, cercenó el Derecho de la ciudadana MARÍA YELITZE DUGARTE, de obtener la tutela judicial requerida sin causa justificada.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD en todas y cada una de sus partes, del acta de fecha 25 de febrero de 2014 y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el Tribunal a quo, practique la inspección judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 10 de marzo de 2014, por la ciudadana MARÍA YELITZE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.524.673, contra la providencia proferida en el acta de fecha 25 de febrero de 2014, contentiva de la inspección judicial realizada por vía de jurisdicción voluntaria, por el entonces Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA el acta de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal de la recurrida, se abstuvo de realizar la inspección judicial solicitada y se repone la causa al estado que el mencionado Tribunal practique la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por el contenido del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la solicitante, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.