REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha09 de agosto de 2016 (f. 20), por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADALUZARMESTOSCARPATTY, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2016 (f. 18), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana MARÍA EUGENIA RONDÓN DE PEÑA, por acción reivindicatoria.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 28), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y,a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, informó a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, debían presentar los informes en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Según diligencia de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 29), el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016 (vuelto del f. 30 al f. 32), este Juzgado inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas por tardías.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 33), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 34), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 35), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2017 (f. 36), el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, renunció al poder otorgado por la parte demandada, ciudadana ADALUZARMESTOSCARPATTY.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 37), este Juzgado ordenó notificar a la ciudadana ADALUZARMESTOSCARPATTY, en su condición de parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018 (f. 38), este Juzgado ordenó notificar al Tribunal de la causa, a los fines de solicitar información si en la causa bajo estudio se dictó sentencia definitiva, y en caso afirmativo sí contra la misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución, en caso contrario, informara la fecha en la cual se dictó el auto que declaró definitivamente firme la misma y el folio el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente principal.
Consta al folio 40, oficio Nº 497-2018 de fecha 19 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa, informó que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, declaró definitivamente firme la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2016.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta al folio 40, Oficio Nº 497-2018 de fecha 19 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el Expediente principal signado con el Nº 23.709, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se declaró definitivamente firme la decisión definitiva de fecha 31 de octubre de 2016.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta al folio 49, oficio Nº 497-2018 de fecha 19 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2016, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA EUGENIA RONDÓN PEÑA, contra la ciudadana ADALUZARMESTOSCARPATTY, por acción reivindicatoria, no se ejerció recurso de apelación, quedando definitivamente firme según auto de fecha 23 de noviembre de 2016.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdoa lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida en fecha 09 de agosto de 2016 (f. 20), contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2016 (f. 18), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 09 de agosto de 2016 (f. 20), por la ciudadana ADALUZARMESTOSCARPATTY, venezolana, titular de la cédula de identidad número 23.230.020, en su condición de parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2016 (f. 18), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadanaMARÍA EUGENIA RONDÓN DE PEÑA, por acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis(26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las una de la tarde(01:009.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil