REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2018 (f. 19), por el abogado ITALO DÍAZ en su carácter de coapoderado judicial dela parte demandante ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA,contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual desestimó lo solicitado por la parte demandada en cuanto a su oposición para que se fijara nuevamente día y hora para la declaración de testigos de la contraparte, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, C.A., por resolución de contrato de opción a compra.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2018 (f. 34), este Juzgado, dio por recibidas las presentes actuaciones y ordenó formar expediente. Asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, podían promoverlas pruebas admisibles en esta instancia, y les hizo saber que los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
Según escrito de fecha 18 de junio de 2018 (fs. 36 al 40),la abogadaLUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, en su carácter de coapoderada judicial del demandante ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, presentó informes.
En fecha 03 de julio de 2018 (f. 41), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018 (f. 42), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Asimismo, según auto de fecha 03 de octubre de 2018 (f. 43), se señaló que no se dictó la sentencia por encontrarse en ese mismo estado otras causas de preferente decisión.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas, la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, C.A., presentó escrito en fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 03 al 07), en los términos siguientes:

«… TESTIFICALES
Promuevo a favor de la parte que represento el testimonio de los ciudadanos: GERSON JOSE SUAREZ (sic), venezolano, casado, mayor de edad, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.917.874, WINSTON ENRIQUE QUIÑONEZ GUILLEN (sic), venezolano, soltero, mayor de edad, almacenista de cerámicas, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.559.404; CARLOS ARNULFO PARDO MOLINA, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 16.934.499; ENDER AGUSTIN PEREZ (sic) ZAMBRANO, venezolano, soltero, mayor de edad, Técnico Electricista, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.588.022 y FRANCESCO CIACIA BENDICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.664, todos domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, con el elevado testimonio de estos testigos pretendemos probar y dejaremos probado ante el Tribunal que son ciertos y verdaderos todos los hechos narrados en la contestación de la demanda, testigos éstos que presentaremos al Tribunal en la oportunidad legal correspondiente para que rindan sus declaraciones…».

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2018 (f. 14), la parte demandada promovente solicitó se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
DE LA OPOSICIÓN DEL DEMANDANTE A LA SOLICITUD DE NUEVA OPORTUNIDAD DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018, la profesional del derecho LUZ MAR SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, se opuso a la fijación de nuevo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la contraparte en los términos siguientes:

«… esta representación judicial solicita al ciudadano juez que niegue fijar nuevamente día y hora, debido que este tribunal fijo (sic) para la declaración de testigos el día 29/01/2018, y 30/01/2018, y la parte promovente no los presento, (sic) pero además la representación judicial o parte promovente no se hizo presente en el acto fijado por el tribunal, en consecuencia se declararon desiertos los actos de las referidas fechas tal y como consta en los folios 305, 306, 307, 308, 309 del expediente, por lo tanto y como consecuencia se produce un desistimiento tácito de la prueba por falta de interés en evacuar la prueba promovida, ya que la única oportunidad que tenia (sic) la parte promovente de solicitar se fijara nuevo día y hora era precisamente en la primera oportunidad que fijo (sic) el tribunal valga decir el día 29 y 30 de enero de 2018, tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte».

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2018 (vto. f. 18), se pronunció sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante referente a la oposición de nueva oportunidad de evacuación de testigos de la contraparte, en los términos quese reproducen a continuación:

«Vista la diligencia de fecha 27 de febrero del año en curso, que corre agregada al folio 331 de la segunda pieza del presente expediente, suscrita por la abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCÍA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos en la presente causa, mediante la cual expuso:
“…y consignar en este acto, escrito de oposición a que se fije nuevamente día y hora para nueva declaración de testigos…”
En relación a lo solicitado, y visto que Juez (sic) de este Tribunal es el Director del Proceso en el presente juicio:
Se le hace saber a la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCÍA antes identificada, que en auto dictado en esta misma fecha, el cual obra al folio 337 y su vto (sic) del presente expediente, se realizo (sic) computo (sic) por secretaria, (sic) observándose que no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, faltando por transcurrir once (11) días de despacho para vencerse dicho lapso.
Por lo que este Tribunal, desestima lo solicitado por la abogado LUZ MAR SÁNCHEZ de GARCÍA antes identificada, y tal solicitud resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 05 de marzo de 2018 (f. 19), el profesional del derecho ITALO DÍAZ, actuando comocoapoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 29), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2018 (fs. 36 al 40), la coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, ejerció apelación en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2018, dictada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, en fecha 27 de febrero se opuso a que se fijara de nuevo día y hora para evacuación de testigos, en virtud de la solicitud que realizó la parte demandada de nueva oportunidad, no obstante, en fecha 02 de marzo de 2018, el Tribunal a quo desestimó tal oposición.
Que, el Tribunal declaró inadmisible la oposición con el argumento que no se había agotado el lapso «…sin tomar en cuenta el fundamento legal y argumentos invocados toda vez que los testigos y la parte promovente ni sus apoderados se presentaron en el acto el día y hora fijado por el tribunal para su evacuación…».
Que, el Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2018, fijó nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos.
Que, «…la única oportunidad que tenía la parte promovente de solicitar se fijara de nuevo día y hora era precisamente en la primera oportunidad que fijo (sic) el tribunal valga decir el día 29 y 30 de enero de 2018, el mismo día que se declararon desiertos los actos y no posterior...».
Que,«…por no haber solicitado el mismo día que estaba fijada dicha evacuación pues se traduce en la renuncia tacita (sic) a la evacuación de todos los testimoniales por el abandono o desinterés en evacuar los testimoniales.».
Que, en fechas 07 y 12 de marzo de 2018, rindieron declaración los testigos Gerson José Suárez, Carlos Arnulfo Pardo Molina, Ender Agustín Pérez Zambrano y Francesco CiaciaBendici.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia de fecha 02 de marzo de 2018 (vto. f. 18), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual,fijó nueva oportunidad para la declaración de testigos promovidos por la parte demandada por considerar que «… no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, faltando por transcurrir once (11) días de despacho para vencerse dicho lapso», y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto. (subrayado del Tribunal).

Del análisis de la norma antes transcrita,se observa, que la evacuación de la prueba testimonial, debe tener lugar el tercer día de despacho siguiente a aquel en que la misma fue admitida, así como, que la parte promovente del medio de prueba, tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación, en la oportunidad que corresponda.
Igualmente, se desprende de la previsión contenida en el tercer aparte de la norma in commento,que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que aquel testigo que no compareció, rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya consumado.
Ahora bien, a juicio de quien decide, la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo, debe hacerla la parte promovente, en la misma oportunidad en que estaba fijada la declaración, pues de hacerse en una oportunidad distinta, debe considerarse como una falta de interés, sancionable como un desistimiento tácito del medio de prueba.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al establecer:

Al respecto, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:
1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: AutomecánicaSuperautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los cuales se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’(…).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho.(…)”. (…). (Sentencia Nº 02289 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal).
Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las deposiciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad (8, 9 y 11 de febrero de 1999) para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la contribuyente promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta (17 de febrero de 1999), la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida, por lo que debe la Sala declarar procedente el vicio de errónea interpretación de la ley, alegado por la representación fiscal. Así se declara. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245) Caso: Seguros Mercantil , C. A., en recurso contencioso tributario, pp. 508 al 512).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a los fines de verificar si los hechos acaecidos en la presente causa se subsumen en la misma, se hace analizar las actas que integran el presente expediente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el medio de prueba testimonial, fue promovido por la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 03 al 07) y admitido por el Juzgado de la causa, según auto de fecha 18 de enero de 2018 (f. 08) para oír la deposición de los ciudadanos GERSON JOSÉ GONZÁLEZ, WINSTON ENRIQUE QUIÑONEZ GUILLÉN y CARLOS ARNULFO PARDO MOLINA, al tercer (3) día de despacho siguiente, en su orden, a las 9:30, 10:30 y 11:30 de la mañana respectivamente y para la evacuación de los ciudadanos ENDER AGUSTÍN PÉREZ ZAMBRANO y FRANCESCO CIACIA BENDICI, el cuarto día de despacho siguiente a las 9:30 y 10:30 de la mañana respectivamente.
Según se evidencia de las actas de fecha 29y 30 de enero de 2018, que constan agregadas a los folios 09 al 13, en la fecha y hora fijada para la evacuación de la prueba, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos GERSON JOSÉ SUÁREZ, WINSTON ENRIQUE QUIÑONEZ GUILLÉN, CARLOS ARNULFO PARDO MOLINA, ENDER AGUSTÍN PÉREZ ZAMBRANO y FRANCESCO CIACIA BENDICI, no verificándose tampoco, la presencia de la representación legal ni judicial o de abogado asistente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, C.A., mientras que si asistieron a tales actos procesales losapoderados de la contraparte profesionales del derecho,LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ e ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA.
Así las cosas, conforme con las anteriores premisas normativas, ante la incomparecencia de la parte demandada promovente del medio de prueba testimonial al acto de su evacuación, forzoso es concluir su falta de interés en la evacuación de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que una vez declarados desiertos los actos fijados para la deposición de los testigos promovidos por la parte demandada, según diligencia de fecha 27 de febrero de 2018 (f. 14), dicha parte solicitó la fijación de nueva oportunidad para oír su declaración, petición que fue acordada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 02 de marzo de 2018 (vto. f. 17), y los mencionados testigos rindieron su declaración en fechas 07 y 12 de marzo de 2018, tal como se evidencia de actas que constan agregadas a los folios 21 al 28 del presente expediente, actos en los que se hicieron presentes los coapoderados judiciales de la parte demandante, no obstante, al insistir en la apelación contra la providencia que fijó nueva oportunidad para la evacuación, su presencia no convalida tales declaraciones.
Conforme con el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra la admisión o negativa de un medio de prueba, puede ser resuelta por el Juzgado Superior admitiendo o negando el medio. En el primer caso, «… el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511…»; en el segundo caso, el Tribunal de la causa no «… apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada».
En el presente caso, el Juezdel a quo, desestimó la oposición de la parte demandante a la fijación de nueva oportunidad para la deposición de los testigos y procedió a evacuar los mismos, razón por la cual, no deberá apreciarlos en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará con lugar la apelación planteada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR,el recurso de apelación interpuesto en fecha 05de marzo de 2018, por eldemandanteciudadanoJOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.455.223,contra la providencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, C.A., representada por su Director General JAIRO JOSÉ VALERO CASTILLO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadnúmero 9.029.989, por resolución de contrato de opción a compra.
SEGUNDO: Se REVOCA laprovidencia recurrida de fecha 02 de marzo de 2018, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se deja sin efecto la evacuación de los testigos GERSON JOSÉ SUÁREZ, CARLOS ARNULFO PARDO MOLINA, ENDER AGUSTÍN PÉREZ ZAMBRANO y FRANCESCO CIACIA BENDICI, por tanto, el Juzgado de la causa, no debe apreciarlos en la sentencia definitiva.
CUARTO:Por el contenido del fallo no hay condena en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la providencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes deoctubre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JuezProvisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.