REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de Medida de Prohibición Enajenar y Gravar se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2018 (f.47), por la representación judicial de la parte demandante, abogado Lucía Coromoto Rondón Cánchica, contra el auto de fecha 12 de junio de 2018 (fs. 45 y 46), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS,contra la ciudadanaMIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, por Resolución de Contrato.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2018 (f. 52), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley, ordenó formar expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el DÉCIMO día de despacho siguiente.
Al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 12) presentado por los ciudadanos, AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.940.322 y 9.206.717, domiciliados en Mérida estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada Lucía Coromoto Rondón Canchica, inscrita en el Inpreabogado con el número 126.297, de este mismo domicilio, mediante el cual interpuso demanda por resolución de contrato de opción de venta, contra la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, venezolana, titular de las cédula de identidad número 11.293.244, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en el cual se esgrimieron los siguientes argumentos:
Que fueron suscritos dos contratos de opción compra-ventade un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador estado Mérida, el segundo de ellos otorgado en fecha 05 de diciembre de 2017, por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, entre losciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, como vendedores y la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, como compradora.
Que el inmueble objeto del contrato,consta de un terreno adquirido por los ciudadanosAQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS en fecha 06 de noviembre de 2013, según documento protocolizado por antepor ante Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, número 2013.3795 asiento registral número 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.970, y unas mejoras realizadas sobre el mismo, registradas mediante documento número 23, Tomo 8, protocolo de transcripción del año 2016, de fecha 28 de marzo de 2016.
Que de los dos documentos suscritos por las partes, uno fue realizado por vía privada y el otro por exigencia de la ciudadana MIRIAN AURORA NIÑO CONTRERAS,fue debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, inscrito con el número 41, tomo 144, folios 148 al 151 de los Libros de Autenticaciones, en el cual «… se ratifican los mismos Conceptos y Cualidades, Precio y Términos y/o Lapsos, negociados y habidos en el anterior Documento otorgado vía privada en fecha 12 de septiembre del año 2017…».
Que el terreno dado en opción compra venta tiene un área de seiscientos veintiocho con sesenta centímetros (628,60 mts2) y posee las siguientes medidas: «POR EL FRENTE: del punto de coordenada L1, pasando por los puntos L2, L3, L4,L5 hasta llegar al punto L6, en una extensión de 20,63 metros lineales, colinda con Gabriel Ramírez, POR EL COSTADO DERECHO(VF): del punto de coordenadas L1 al L8, en una extensión de 27,81 metros lineales, colinda con Jesús Paredes. POR EL COSTADO IZQUIERDO (VF): del punto de coordenadas L6 al L7, en una extensión de 32,28 metros lineales, colinda con terrenos de mi propiedad y en parte vía de acceso».
Que las mejoras construidas sobre el terreno consta de una casa con un aérea de construcción de doscientos sesenta y cinco metros con cuarenta y un centímetros (265,41 mts2), aproximadamente, con tres salas, tres cocinas, dos baños dos aéreas de servicios y ocho habitaciones con baño cada una de ellas en la planta baja, y un balcón, tres habitaciones una de ellas con baño, una sala de estar, sala, comedor-cocina, aérea de servicio, un baño en la planta alta. Que dichas mejoras tienen sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras y servicios domésticos.
Que el precio de venta del inmueble fue acordado por novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs.950.000.000.00), y que tal cantidad no podría ser aumentada por los vendedores, siendo la modalidad de pago fraccionada constante de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Santa Eduviges, número 11-A, planta baja, módulo B del Urbanismo Santa Anita, con tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y un puesto de estacionamiento, valorado en doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00); un vehículo modelo: LandCruiser VX, color: Plata, clase: Camioneta, placa: AD3026AK, serial de carrocería: 8XA11UJ859022390, valorado en doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00); y cuatro pagos en dinero líquido, con fecha cierta y monto determinado. Que la entrega del inmueble que forma parte del pago parcial se realizaría el día de la protocolización del mismo y la vigencia del contrato sería hasta el día 30 de abril de 2018.
Que el pago de dinero líquido sería en cuatro cuotas pagadasmediantes cheque del Banco Provincial, una por la cantidad treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), pautada para el día 15 de septiembre de 2017, una segunda cuota de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) pautada para el día 29 de septiembre de 2017, el tercer pago por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) para el día 15 de enero de 2018 y una última cuota por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) para ser pagada el día 30 de abril de 2018.
Que tanto el contrato privado como aquel que fue debidamente protocolizado contenía una clausula penal en la se convenía que:

«…en caso de incumplimiento de las clausulas estipuladas en el contrato por parte de la Compradora, dará derecho a los Vendedores a retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada por concepto de arras y los Vendedores tendrían derecho a Rescindir el contrato unilateralmente. En caso de incumplimiento por parte de los Vendedores, estos devolverán a la Compradora la totalidad de lo recibido en calidad de Arras más el diez por ciento (10%) por concepto de clausula penal».
Que las cantidades efectivamente pagadas suman un total de cuatrocientos cuarenta y dos millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 442.863.200,00), cuando la cantidad a pagar debió ser cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), que se entregó en venta el vehículo antes descrito como parte de pago y tal transacción fue debidamente protocolizada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con el número 45, tomo 105, folios 107 al 173 de los Libros de Autenticaciones de fecha 27 de septiembre de 2017.
Que la compradora no hizo entrega del bien inmueble, que forma parte del pago contractual, ubicado enel Conjunto Residencial Santa Eduviges, número 11-A, planta baja, módulo B del Urbanismo Santa Anita, con tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y un puesto de estacionamiento, valorado en doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), y sobre el cual recae una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial .
Que por el evidente incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Compradora, los Vendedores solicitan: Resolución del contrato de opción a compra venta que otorgaron en fecha 05 de diciembre de 2017, dejar sin efecto el documento de compra-venta del vehículo anteriormente identificado que fue notariado en fecha 27 de septiembre de 2017, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que la compradora acepte el reintegro de los cuatrocientos cuarenta y dos millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 442.863.200,00), adicionalmente que pague la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares por concepto del pago de la cláusula penal y los gastos y costas que genere el presente procedimiento.
Finalmente solicitaron se dicte medida cautelar de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MIRIAN AURORA NIÑO CONTRERAS, quien actualmente se encuentra en plena posesión del mismo, ubicado en el Conjunto Residencial Santa Eduviges, número 11-A, planta baja, módulo B del Urbanismo Santa Anita, con tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y un puesto de estacionamiento, por cuanto considera que están llenos los extremos de procedencia para tal decreto.
Según auto de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 01), el Tribunal de la causa ordena abrir el respectivo cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar, y en fecha 04 de junio de 2018 (f.38) mediante auto, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, consideró insuficiente las pruebas producidas por la parte demandante para demostrar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, y concedió el lapso de cinco días para ampliar la prueba en cuanto a ese requisito.
Consta a los folios 39 al 44 del presente cuaderno, escrito de fecha 11 de junio de 2018, según el que ratifica el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y señala que el pericumum in mora se encuentra demostrado conforme con el argumento, que en su parte pertinente, expone en los términos siguientes:

«…es un hecho que por ante El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursa un Procedimiento De Cumplimiento de Contrato, el cual, es llevado bajo el Expediente Nº 23877, ahora bien, consta en Actas Procesales del citado Expediente que sobre el Bien Inmueble propiedad de LA COMPRADORA, conformado por Un (01) Apartamento integrante del Conjunto Residencial “Villa Santa Eduviges”identificada con el Nº 11-A, Villa 11, planta baja, integrante del Módulo B del Urbanismo Santa Anita, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, posee un área de terreno con una superficie de Setenta y cinco centímetros (6,65mts2)…(…)…que LA VENDEDORA, ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, me ofreció como parte de pago pesa UNA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal como consta en cuaderno Separado de Prohibición de Enajenar y Gravar de la ciudadana MIRIAM NIÑO cuya copia certificada se anexo, marcada con la letra “K”, y siendo entonces que al ofrecerme dicho Bien Inmueble como forma de pago, según consta en Documentos tanto Privado, como Público, incumple con la orden De Un Tribunal y actúa para con nosotros bajo una conducta dolosa y fraudulenta… ».

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018 (fs. 45 y 46), el Juzgado de la causa, consideró que no estaban llenos los extremos necesarios para decretar la solicitada por la parte actora.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de junio de 2018 (fs. 45 y 46), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó la providencia recurrida,en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…El Tribunal de la revisión que hiciera de las actas que conforman el presente Cuaderno, considera a su criterio no están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, ya que la parte actora consigno certificación de gravamen y documento de propiedad circunstancia que no demuestra a este Juzgador que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo el artículo 588 de la norma in comento faculta al Juez para decretar o no las medidas cautelares cuando este considere que están llenos los extremos de Ley, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y las Leyes, no decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVARsolicitada por la parte actora. Y así se decide».

En fecha 19 de junio de 2018 (f. 47), la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de junio de 2018, la cual fue admitida en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2018 (f. 49) y remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 19 de junio de 2018, por la representante judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO, según el cual negó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
La procedencia de medidas cautelares como es el caso de la medida de solicitada, se determina previo cumplimiento de los presupuestos de las medidas cautelares típicas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, 2)Presunción de la existencia del derecho alegado (fumusboni iuris).
A los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección.En este sentido, el solicitante de la medida cautelar deberá acompañar medios de pruebas que constituyan presunción grave de los supuestos siguientes:
1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para el solicitante de la medida, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Según la doctrina, la presunción del peligro en la demora consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, ya por el cúmulo de actuaciones de las partes como por la propia dinámica del proceso civil.(Torres, Iván Darío, Medidas Preventivas y Ejecutivas.).
2) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumusbonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.
En cuanto a este requisito para el decreto de las medidas cautelares, la doctrina sostiene que el fumusboni iuris, constituye la presunción de la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, vale decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, y por tanto no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. (Sánchez Noguera, Abdón. 1995. Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, p. 47).
En relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ(Caso: Inversiones Paticipar, C.A. contra Teresa Inmaculada González Cano. Sent. 079. Exp. 2005-05-577), señaló:

«…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. (…)
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00079-140206-05577.HTM).

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, el decreto de la medida cautelar debe ser motivado por el Juez, quien debe valorar los extremos señalados en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, para decretar o no la medida cautelar.
En cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la misma Sala, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra. Sent. 407. Exp. 04-805), dejó sentado lo siguiente:

«...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: (…).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…».(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00407-210605-04805.HTM).

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y la jurisprudenciales, y aplicadas al caso concreto, en el que la pretensión principal del juicio lo constituye la resolución de contrato de opción a compra celebrado por los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS,con el carácter de optantes vendedores y la ciudadanaMIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, en su carácter de optante compradora, en principio, no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, de ser declarada con lugar la pretensión, la ejecución del fallo se materializa volviendo las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la celebración del contrato cuya resolución se pretende, por lo que la sentencia se ejecutaría simplemente dejando sin efecto los actos de ejecución del contrato cumplidos hasta el momento.
Por lo que respecta a la pretensión contenida en el particular CUATRO del petitumdel libelo de la demanda, consistente en el «… pago de la Cantidad de Cincuenta Y Cinco Millones De Bolívares (Bs. 55.000.000,00)mas sus intereses calculados para el momento de su pago, por concepto del Pago de la Cláusula Penal, estimadas sobre la cantidad dada en Arras es decir, Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,00)…», de llegar a prosperar tal pretensión, si tendría sentido decretar una medida cautelar que garantice que no quede ilusoria su ejecución, sin embargo, tal ilusoriedad se desvanece según el particular QUINTO de contrato de opción cuya resolución se pretende, según el cual las partes estipularon lo siguiente:

«…en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de La Compradora, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a ésta, dará derecho a Los Vendedores, de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), por concepto de clausula penal…».

Dicho esto, de llegar a prosperar la pretensión contenida en la particular CUATRO del petitum libelar antes transcrito, el mismo se ejecutaría con la retención por parte de los litisconsortes demandantes de la cantidad entregada en calidad de arras (que ya tienen en su poder), de allí que, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fuerza de la consideraciones anteriores, en el caso que concreto, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como acertadamente fue declarado por el Juzgado de la causa, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará SIN LUGAR la apelación, se confirmará la decisión recurrida en todas sus partes y se negará la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 19 de junio de 2018, porciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.940.322 y 9.206.717,parte demandante, contra el auto de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio seguido por los litisconsortes apelantes, contra la ciudadana, MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, venezolana, titular de las cédula de identidad número 11.293.244, por resolución de contrato de opción.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación,la providencia recurrida defecha 12 de junio de 2018, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Se declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-recurrente, ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Santa Eduviges, número 11-A, planta baja, módulo B del Urbanismo Santa Anita, propiedad de la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente ciudadanosAQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, por haber sido conformada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motivación la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Indepen¬den¬cia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil