REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 04 de septiembre de 2018, se recibió sin distribución el presente amparo constitucional, como Juzgado Superior de guardia durante el receso judicial, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 29.483, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible«in liminelitis»el amparo constitucional interpuesto por la parte apelante contra la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias existentes, conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2018 (f.24), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 01 al 03), por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.794.805, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública en Materia Inquilinaria, piso 5, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-050, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual solicitó amparo constitucional contra la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número17.456.438, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 2018, solicitud formulada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala pretensora de tutela constitucional que es «… arrendataria de un inmueble ubicado en el Sector El Playón Alto, casa Nro 14 la Abuelita vía la Culata de la parroquia Gabriel Picón Gonzalez(sic) del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida ingresoallí de manera verbal desde el año 2009 junto a su expareja Joel Foucoult(…) realizado con el propietario del inmueble ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO…».
Que desde el 6 de agosto del año en curso «…se [me] encontraba en el Vigía visitando a su madre y su [mi] hermana de crianza Quirarosa Ayala recibió una llamada telefónica el día 14-08-18, indicándole que se había caído un árbol presuntamente de la vecina de al lado y que se necesita la llave para ingresar al inmueble, le [me] llamó su hermana de crianza informándole [me]lo que supuestamente había ocurrido ella [yo] le dijo [e] que subía el jueves en la mañana porque tenía a su [mi] hijo el enfermo y no tenía efectivo para subir...».
Que «…nuevamente el miércoles volvieron a llamar informando que supuestamente de parte del consejo comunal que habían cambiado el techo y cerradura, que le diera una dirección para dónde podía llevar sus [mis] pertenencias (…)».
Que visto lo manifestado se trasladó «…el día 16-08-18 en horas de la mañana al inmueble arrendado encontrándose [me] que la cerradura del portón la habían cambiado, saliendo una mujer por la ventana manifestando que es la nueva dueña y que tenía un poder por el propietario que les [nos] arrendó, le informó [é] que ella [yo] regresaba más tarde y ella le [me] dijo ok aquí la esperoy con las cosas afuera...».
Que se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público donde le tomaron la denuncia y la refirieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) y de allí a la Defensa Pública, la cual mediante oficio solicitó la intervención de funcionarios policiales a fin de realizar la respectiva mediación y pueda ser restituida en la posesión.
Que al llegar al sitio del inmueble con el objeto de conciliar, acompañada de seis (6) funcionarios policiales, se le solicitó a la referida ciudadana que saliera del inmueble y se identificó a «…la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-17.456.438, quien manifestó ser la encargada del inmueble y tener un poder del dueño de la vivienda, donde se entabló una conversación entre las partes sin llegar a un acuerdo con la ciudadana que ingresó de manera arbitraria...».
Que, solicita que le sea restituida de manera inmediata el inmueble que ocupa «… ya que cuando puede paga un Hotel (sic) y sino se queda donde su comadre y además que su [mi]expareja vive arrendado en una habitación y no la puede amparar en este momento tan Difícil (sic), donde deambula de un sitio a otro creándole inestabilidad económica y emocional ya que actualmente uno de sus hijos se encuentra enfermo de dengue lo que complica su situación de quedar en la calle y con sus pertenencias dentro del inmueble…».
Que le han sido violados los derechos y garantías constitucionales siguientes: El derecho a la integridad física, derecho a la protección de honor y la vida privada, derecho a la protección de la familia, derecho a una vivienda adecuada y derecho a la salud, previstos en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que «… Por todo lo antes expuesto y visto que no se ha logrado su [mi] ingreso y el de su [mi] familia al inmueble donde fue [í] DESALOJADA DE MANERA ARBITRARIA y estando los tribunales de vacaciones judiciales y siendo la única vía legal que tiene [tengo] que le [me] sea restituida a la brevedad a el inmueble junto a sus [mis] hijos,….», con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, intenta amparo constitucional contra la ciudadanaJOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, antes identificada, en su condición de parte agraviante, para que restituya a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble, ya que la arrendataria y sus hijos se encuentran fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada a fin de que se ordene a la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, antes identificada, en su condición de parte agraviante, que sea restituida, a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble, ya que la arrendataria y sus hijos se encuentran fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario.
Junto con la solicitud de amparo constitucional, produjo las instrumentales siguientes: 1) Acta Policial levantada por los funcionarios policiales, en fecha 17 de agosto de 2018 (fs. 05 y 06); 2)Copia simple de la entrevista levantada por la Defensa Pública,en fecha 02 de junio de 2014, marcado con letra «B»; 3) Original de la Denuncia interpuesta ante el Ministerio Público y ante SUNAVI, marcado «C»; 4)Copia simple de su cédula de identidad y recibo de pago del hotel marcado «D».
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2018 (fs.14 al 19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró «INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL», en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

«…ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem (sic), indicadas precedentemente.
Del análisis del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que el mismo es intentado por la presunta perturbación al derecho a la posesión de la querellante en cuanto al uso y disfrute pacífico, sobre de un inmueble por ella arrendado, ubicado en el SectorEl Playón Alto casa N° 14 La Abuelita vía la Culata de la parroquia Gabriel Picón González del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, alega la recurrente en amparo, que se produjo una violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos46, 60,75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a decir de la querellante, el recurso de amparo constitucional intentado, es la vía más expedita y única para que se le restablezcan sus derechos constitucionales a su parecer vulnerados, por lo que interpone el recurso de amparo constitucionalcon fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26,27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, (sic)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente: (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo. (…)
Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes.
De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.
Resulta oportuna la ocasión para indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer Estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
(…) esta Sala debe declarar que se vulneró la doctrina que ha sido pacífica y reiterada por esta Sala con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la vía ordinaria.
En el caso bajo estudio, la accionante en amparo denuncia los actos perturbatorios por los cuales, fue desalojada del inmueble de forma arbitraria, que contravienen la obligación legal del presunto agraviante en mantenerla en el uso, goce y disfrute, pacífico, de la cosa arrendada, alegando que ya fueron agotados los medios inmediatos preexistentes, por cuanto acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y Defensa Pública en materia Civil y administrativa especial inquilinaria, así como por ante la Defensa Publica de esta ciudad. Sin embargo, como puede apreciarse del acta de investigación policial levantada el día viernes 17 de agosto de 2018, folios del 4 al 6, del presente expediente, se dejó constancia de haber intentado la mediación entre las partes, no llegando a ningún acuerdo, por lo que, la funcionaria supervisora, suficientemente identificada en el acta, se señaló que dicha acta sería remitida a la Defensoría Pública Primera Provisoria con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, a los fines de dar respuesta al oficio N° ME.MD2.CI-DP1-2018-284.
Así pues, considera este Juzgador que no han sido agotados los medios judiciales ordinarios, con que cuenta la presunta agraviada, en razón a la relación arrendaticia que alega tener con el ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, identificado en autos, sobre el inmueble objeto del contrato contenidos en las normas que rigen la materia, como son, los Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arredramientos de Viviendas, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil Venezolano Vigente; en tales disposiciones legales, están contenidos los medios ordinarios suficientes e idóneos para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado.
En tal sentido, con fundamento tanto en los hechos como el derecho expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE…».

Contra la anterior decisión la parte querellante ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2018 (f.21), la cual fue oída a un solo efecto, según auto de fecha 31 de agosto de 2018 (f.22), y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior en funciones de guardia durante el receso judicial 2018.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 35de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el amparo constitucional en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días «de dictado el fallo» y que su conocimiento corresponderá al «Tribunal Superior respectivo».
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República. El referido fallo estableció el régimen de competencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, y determinó en forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que, en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nesy consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada y objeto del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por teneratribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del artículo 35,eiusdem, y en armonía con el criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que consideró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Por el efecto devolutivo de la apelación, corresponde a esta Alzada constitucional revisar, si para restablecer los derechos y garantías constitucionales que la pretensora de tutela constitucional dice le fueron vulnerados por la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, resultanmedios ordinarios suficientes e idóneos,tal como lo señala el Juez de la recurrida, las normas que rigen la materia arrendaticia, a saber: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil Venezolano vigente. A tal efecto, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
En primer lugar este Tribunal, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, puede constatar que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sentencia Nro. 0010/2000).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, en virtud quelos mismos constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, por cuanto por efecto de la apelación se confiere al Tribunal Superior la facultad ex novode reexaminar todas las actuaciones procesales, este órgano jurisdiccional procede a verificar, como punto previo, si la pretensión de tutela constitucional subiudicese encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucional es un derecho previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicho derecho en los términos siguientes:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…».

De los dispositivos antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo del amparo constitucional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que el amparo constitucional procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha esta-blecido que el amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., acerca del carácter extraordinario del amparo constitucional, estableció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de derecho positivo, considerado éste por el Legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechoscomo el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer; a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126). pp. 614 al 622). 9836).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa EstellaMorales Lamuño(caso: Guido José González Torres.Sent. 1032. Exp. 06-0409),se pronunció respecto a la admisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala (sic) en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la solicitud de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la solicitud de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de amparo constitucional. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).

Este Juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales dela presunta agraviada, contemplados en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la querellanteen la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la ciudadanaJOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, quien, según su dicho, ejecutó actos de desalojo arbitrario que imposibilitan su ingreso al inmuebledel cual ella es arrendataria, por lo que solicitó el restablecimiento, a la brevedad posible, de la posesión pacífica del mismo, ubicado en el sector El Playón Alto, casa número 14, La Abuelita, vía La Culata, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, los hechos señalados por la querellante como lesivos a sus derechos y garantías fundamentales por parte de la presunta agraviante, han sido considerados doctrinariamente como vías de hecho, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera, es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a cualesquiera de los derechos y garantías fundamentales.
Acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vías de hecho entre particulares como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado algunas disertaciones (vid. entre otras, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. Sent. 5088. Exp. 05-1736), en las que señala que las vías de hecho constituyen un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de toda base normativa, un acto de negación o desconocimiento del poder constituido y del correspondiente ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que, para que proceda la declaratoria de existencia de las vías de hecho,deben concurrir dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber: 1) La ausencia total de fundamento normativo y, 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Vistas las anteriores consideraciones, ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias, susceptibles de vulnerar o amenazar derechos y garantías constitucionales, y, vistas las vías de hecho delatadasen el escrito cabeza de autos, consistentes en actos de despojo que según la agraviada impiden la posesión pacífica sobre el inmueble arrendado, corresponde a este Tribunal de segundo grado de jurisdicción constitucional, revisar si tal como señala el Juez de la recurrida, en las normas que rigen la materia arrendaticia «… están contenidos los medios ordinarios suficientes e idóneos para pedir el restablecimiento del derecho vulnerado…», por lo que son estas vías -y no la del amparo constitucional- las que debe emplear la solicitante a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta agraviante.
En el caso bajo estudio, la finalidad de la accionante en amparo con la pretensión deducida es la restitución en la posesión del inmueble del cual se dice arrendataria y del que una ciudadana identificada como JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, quien según consta en autosmanifestó: «…ser la encargada del inmueble y tener un poder del dueño de la vivienda…», le cambió la cerradura y la desalojó «… DE MANERA ARBITRARIA…».
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las pruebas producidas por la parte accionante junto con su escrito de amparo constitucional, no consta prueba alguna que demuestre que la presunta agraviante, en efecto, sea «… la encargada del inmueble y tener un poder del dueño de la vivienda…», ocupada en calidad de arrendataria por la agraviada.
Dicho esto, del estudio preliminar de las actas se puede inferir, que al no existir elemento normativo alguno que justifique la conducta desplegada por la presunta agraviante de acceder al inmueble que la pretensora de tutela constitucional dice ocupar como arrendataria, se trata de unas vías de hecho consistentes en el despojo de la posesión, al margen de la relación arrendaticia que existe entre el ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO y la agraviada, mediante contrato de arrendamiento verbal desde el año 2009.
Es menester destacar, que del Acta de Investigación Policial consignada con la demanda de amparo constitucional, es evidente que la querellada, ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO,se encuentra dentro del inmueble del cual dice ser arrendataria la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, por lo que al considerar el Juez de la recurrida «INADMISIBLE IN LIMINELITIS»la solicitud de amparo, en virtud que la accionante contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la vía del amparo constitucional, en razón de la relación arrendaticia que alega tener con el ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, contenidos en «…las normas que rigen la materia, como son los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Código Civil Venezolano…», incurrió en un error de hecho pues consideró que la presunta agraviante ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, actuaba como mandataria del ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, sin que se encontrara probado ese hecho en autos, con lo cual, el juzgamiento del a quoparte de un falso supuesto por dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, en virtud que la persona señalada como presunta agraviante es una persona distinta y ajena a la relación arrendaticia.
Así las cosas, este Juzgador, en atención a los argumentos antes expuestos, considera que no aplica a la pretensión de amparo bajo estudio, la inadmisibilidad a que se contrae la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrarse incursa prima facie en tal causal, ya que, por el contrario a lo afirmado por el Juzgado a quo, la presunta agraviada al denunciar la ocurrencia de vías de hecho, no cuenta con otras vías que le permitan restituir, con la brevedad que el caso amerita, la situación jurídica denunciada como infringida.
Conforme con lo antes expuesto, existen razones suficientes para que prospere la apelación contra la sentencia proferida en fecha 29 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, este Tribunal de apelación constitucional en la parte dispositiva de esta sentencia procederá a REVOCAR la sentencia recurrida y ordenará al Juzgado de la causa ADMITIR y SUSTANCIAR el procedimiento de amparo constitucional en su primera instancia, con la celebración de la audiencia pública de juicio inclusive, que permita tanto ala presunta agraviada, como a la presunta agraviante, desplegar la actividad probatoria a favor de sus correspondientes alegatos y defensas, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2018, por la ciudadanaYESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.794.805, como presunta agraviada, contra la decisión de fecha 29 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de amparo constitucional incoado en contra de la ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número17.456.438, como presunta agraviante.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de la causa, proceda a ADMITIR y SUSTANCIAR el procedimiento de amparo constitucional, con la celebración de la audiencia de juicio inclusive, a los fines de permitir tanto a la presunta agraviada, como a la presunta agraviante, desplegar la actividad probatoria a favor de sus correspondientes alegatos y defensas.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria Accidental,

Alvis Belandria Escalona
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Alvis Belandria Escalona




















Exp. 6760.