REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DELA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 48), por la profesional del derecho LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de los demandados ciudadanos PILAR DE JESÚS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, contra el autode fecha 27 de octubre de 2017 (f. 43 al 47), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandada signada con el número diez (10) del escrito de promoción de pruebas y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, cuyo motivo es partición de bienes.
Mediante autode fecha 10 de enero de 2018 (f. 54), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el dispositivo técnico legal artículo520 del Código de Procedimiento Civil, podríanpromover las pruebas admisibles en esta instancia dentro de los cinco días de despacho siguientes a este recibo, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha.
Según escrito de fecha 24 de enero de 2018 (fs. 56 al 59),la abogado LUZ MAR SANCHÉZ DE GARCÍA como apoderada judicial, de los demandados PILAR DE JESÚS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ, identificados supra, presentó informes.
En fecha 06 de febrero de 2018 (f. 60), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018 (f. 60), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2018 (f. 62) el tribunal dejó constancia que no profería sentencia en virtud de que existen causas antiguas en espera para que la misma sea dictada.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por la ciudadanaMARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.556, debidamente asistida por los profesionales del derecho ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE, titulares de las Cédulas de Identidad número 4.491.511 y 17.455.963, respectivamente, ambos inscritos en el Inpreabogado con los números173.218 y 133.672, quien, interpuso contra PILAR DE JESÚS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.475.623, 16.656.482, 12.351.989, 10.712.874, respectivamente; formal demandade partición de bien hereditario, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que, en fecha 30 de octubre de 2005 falleció PEDRO ARAQUE DUGARTE, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad 4.487.572, padre de la demandante, dejándoles como herencia un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa allí construida, ubicado en la calle principal El Cobre, casa N° 19-A,de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, en anteriores oportunidades la demandante ha tratado de llegar a un acuerdo con sus hermanos y su madre, para realizar la partición amigable entre ellos y que cada uno disfrute, goce y use del bien inmueble dejado por su padremanifestándole cada uno que la demandante no tenía derecho sobre nada, siendo imposible llegar a un acuerdo amistoso.
Que, en reiteradas oportunidades la demandante manifestó verbalmente y por escrito su deseo de realizar partición de bienes y en vista que los coherederos le indicaron que la casa sería colocada en venta, esta les presentó su voluntad de adquirir el bien inmueble; propuesta que fue rechazada, negándole todo derecho y acceso a la vivienda. No obstante, alega la demandante según consta al vuelto del folio 2 que varias ocasiones fue citada ante el Síndico Municipal «… con la excusa de que ella [yo] no quería acceder a la partición de los bienes hereditarios…» por lo cual, nuevamente mostró sus deseos de realizar la partición de bienes y, a su vez, el de comprar los derechos y acciones de cada uno; o en su defecto, que el resto de los coherederos compraran sus derechos estando estos últimos de acuerdo solicitando un tiempo prudencial para pensar la propuesta planteada por la demandante, señora MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN.
Que, pasado el tiempo solicitado por sus parientes, como se refleja en el párrafo anterior, la respuesta de estos para con la demandante fue infructuosa, por lo que esta fundamentándose en los artículos 768, 1.067, 1.069 y siguientes del Código Civil en armonía con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los cuales se regula la partición y su procedimiento; procedió a demandar a los ciudadanos PILAR DE JESÚS VASQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VASQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VASQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VASQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VASQUEZ para que convengan en la partición del inmueble mencionado supraen proporciones de 8.333% para cada comunero.
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 22 de marzo de 2017 (fs. 14 al 23), la parte demandada integrada por los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ, y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, por intermedio de su apoderada judicial abogadaLUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad número 17.455.573 e inscrita en el Inpreabogado con el número 67.099, formuló oposición contra la partición y contestó al fondo de la demanda, conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Quela ciudadana Marisol Araque Vásquez, recibió en venta de su hermana Mirtha Araque Vásquez, un pequeño lote de terreno ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías, alinderado así: Norte, en longitud dediez metros (10mts.), colinda con propiedad de Yoly del Carmen León Molina; Sur, longitud de diez (10mts.), colinda con propiedad restante de la vendedora; Este, con longitud de once (11mts.), colinda con propiedad de Genarina Rodríguez de Nava; y Oeste, en longitud de once metros (11mts.), colinda con propiedad de Jesús Elbano Ibarra, tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Púbico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2001, inserto con el número 8, folios 40 al 44, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 2° del referido año. No obstante, alega la parte demandada que «… la demandante MARISOL ARQUE, modificó arbitrariamente las medidas de su inmueble aumentando el área de 110mt2 que era lo que originalmente había comprado a su hermana MIRTHA ARAQUE, a una extensión de 149.89mt2, con lo cual arrebató al inmueble colindante por el lindero Nor-Oeste o Costado Izquierdo de 11m2 a 14.57m por el Sur Este o Costado Derecho de 11m a 14.57m y por Nor Este o Fondo de 10m a 10.6m, propiedad de la Sucesión de Pedro Araque, una parte equivalente a 39.89m2 apropiándose de esa área de terreno sin que mediara alguna venta o la autorización correspondiente de mis representados».
Que el inmueble adquirido por la demandante ciudadana MARISOL ARAQUE del que es propietaria, es propiedad contigua con el inmueble que es propiedad de la Sucesión Araque, razón por la cual, se encuentran comunicadas por medio de una servidumbre de paso. Así las cosas, cuando la demandante registra las mejoras realizadas al inmueble mediante documento inscrito ante el Registro Público Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2014, inserto bajo en N° 35, folios 207, Tomo 10, perjudicó la propiedad contigua puesto que «… forjó una modificación del áreade terreno comprado el 23 de abril de 2001». Agrega la apoderada de la parte demandada que dicha modificación la hizo «… basándose en un levantamiento topográfico de mesura que no contó con la aprobación y mucho menos con el conocimiento de sus [mis] poderdantes». Continúa agregando la parte demandada que luego de hacer un análisis del documento en cuestión lo registró prevaliéndose de un levantamiento topográfico elaborado por un perito contratado por la demandante y «… de esta forma la comunera MARISOLARAQUE DE SULBARÁN ordenó la elaboración de un plano con un área de terreno superior a la que legalmente le correspondía…».
Que en vista de la actitud de indiferenciapor parte de la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN frente al reclamo de sus condóminos para la devolución del lote de terreno adquirido ilegalmente, estos últimos se vieron en la necesidad de ejercer una acción por nulidad de asiento registral, con el propósito de que se deje sin efecto la inscripción registral señalada supra, pues de esta forma al declararse con lugar dicha demanda de nulidad, se recuperarán los 39.89mts.2 apropiados de forma ilegítima por la parte demandante que incidirán de manera favorable, tangible y directa sobre la porción que corresponde a cada condómino.
Queno existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda y el inmueble propiedad de la Sucesión Araque y además de ello, que las mejoras realizadas por el causante PEDRO ARAQUE DUGARTE, sobre dicho inmueble que pasó a formar parte del acervo hereditario no se encuentran debidamente registradas en la Oficina de Registro Público de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; circunstancia que contraría lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano.
En el mismo escrito contestación a la demanda, la parte demandada solicitó la impugnación de pruebas documentales promovidas con el escrito libelar identificadas con los literales «C, D, E» por ser documentos privados emanados unilateralmente de la accionante, violentándose así el principio de alteridad de la prueba; las identificadas con los literales «F, G y H» por ser simples fotostatos; y finalmente la signada bajo la letra «I» por cuando carecía de la firma de todos los coherederos.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2017 (f.33), con el objeto de demostrar que «… se buscó de manera armoniosa, la partición de sus [mis] derechos sucesorales correspondientes a la vivienda…», promovió los medios de prueba siguientes:
1- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones, marcado con la letra «A» (fs. 06 al 09 y sus vueltos); 2- Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 25 de mayo 2004, con el N° 32. Folio 228 al 234. Tomo 6°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, marcado con la letra «B» (fs. 10 al 14 y sus vueltos); 3- Cartas de conciliación que se acompañaron al escrito libelar de la demanda marcadas con las letras «C, D, y E» (fs. 15 al 17); 4- Actas levantadas ante la Prefectura Matriz del Municipio Campo Elías en original y sus respectivas copias, marcadas con las letras «F, G, H, I y J» (fs. 18 al 22); 5- Inspección Judicial marcada con la letra «K» (fs. 23 al 46); y, 6- Copia Certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, marcada con la letra «L» (fs. 47 al 77). Todo esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2017 (fs. 34 al 39), promovió los medios de prueba siguientes:
1- Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 17 de abril de 1998, con el N° 41, Tomo 2°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, marcado con la letra «A»; 2- Copia certificada del documento de fecha 23 de abril del año 2001 con el número 8, tomo 3°, protocolo 1°, trimestre 2°, folio 40 al folio 44, marcado con la letra «B»; 3- Copia certificada del documento de fecha 18 de julio del año 2014, con el número 35, tomo 10°, protocolo 1°, trimestre 2°, folio 207 al folio 209, marcado con la letra «C»; 4-Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 25 de mayo 2004, con el N° 32. Tomo 6°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. 5- Copia debidamente certificada del plano de mesura realizado por la demandante, marcado con la letra «D»; 6- Copia debidamente certificada de la denuncia realizada en fecha 10/04/2015 ante la Registradora Pública del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, marcada con la letra «F»; 7- Copia certificada de denuncia realizada en fecha 28/04/2015 ante el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Dr. Omar Adolfo Lares Sánchez, marcada con la letra «G»; 8- Copia certificada de denuncia realizada en fecha 28/04/2015 ante el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, marcada con la letra «H»; 9- Copia certificada del acta de NULIDAD ABSOLUTA de las inscripciones catastrales de las propiedades expedientes 23-2014 y 400-2014, marcada con la letra «N»; 10- Copia certificada de la demanda de nulidad de asiento registral, marcada con la letra «E»; 11- Informe de levantamiento topográfico realizado por el geógrafo jefe de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campos Elías, José Antonio Ramírez Petit, marcado con la letra «I»; 12- Notificación original hecha por la alcaldía a la parte demandante, marcada con la letra «J»; 13- Notificación original hecha por la alcaldía a la parte demandante, marcada con la letra «K»; 14- Copia certificada del oficio con la respuesta oficiada por la gerente de infraestructura y ordenamiento territorial del Municipio Campo Elías al jefe de la Oficina Municipal del Catastro del Municipio Campos Elías, marcada con la letra «L»; 15- copia certificada del levantamiento topográfico, o plano general de medidas lineales y verticales realizado por el jefe de la Oficina Municipal del Catastro del Municipio Campos Elías, marcado con la letra «M»; 16- Informe de Avalúo realizado a la parcela de terreno y vivienda unifamiliar de dos plantas ubicada en la avenida Bolívar (…) Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, realizado por la ingeniero Ana Beatriz Tapias, perito evaluador, marcada con letra «Ñ». Todas estas pruebas señaladas en el presente párrafo con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Por otro lado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal oír el testimonio del perito evaluador que suscribe el avalúo promovido supra como prueba documental.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2017 (f.40), la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte demandada siguientes: 1) El medio de prueba promovido con el N° 10 y marcada con letra «E» por ser impertinente dado que la misma no tiene ninguna relación con la demanda incoada, en virtud que en la referida demanda no existe decisión positiva ni negativa, vale decir, ni a favor ni en contra de ninguna de las partes intervinientes en la misma; y, 2) El medio de prueba promovido con el N° 15 y marcada con la letra «M»puesto que se basa en un plano general de medidas de lote de terreno completo, donde abarca, todos los bienes inmuebles existentes en esa área y además que no muestra el área cuadrada que mide el terreno objeto de la presente demanda incoada.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 43 al 47), se pronunció acerca de la oposición a la admisión presentada por la parte demandante, y en cuanto a la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes, en los términos quese reproducen, en su parte pertinente, a continuación:

«…DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. (…) Ahora bien, en relación a la prueba promovida por el N° 10 y marcada con la letra “E”, consiste en copia certificada del libelo de demanda de Nulidad de Asiento Registral contenida en el expediente signado con el N° 23.717 de la nomenclatura de este tribunal, junto al auto que fue admitida, considera esta juzgadora menester destacar que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en retirados fallos que el mismo no constituye medio probatorio.(…). Por lo tanto, la oposición a la admisión de esta prueba debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.-
(…)
«DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Visto el cómputo anterior y por cuanto se desprende que la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la contraparte, fue hecha fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 202, ejusdem, up supra transcritos, lo que nos indican que las partes tienen un lapso de tres (3) días para convenir u oponerse a las pruebas presentadas por la parte contraria, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapsode promoción de pruebas, habiendo hecho oposición la parte demandada al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al del vencimiento del lapso de oposición de pruebas, siendo a todas luces improcedente por extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición hecha por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, actuando como coapoderada de la parte demandante, solo en lo que respecta a la prueba identificada con el N° 10, marcada con la letra “E”. SEGUNDO: Improcedente la oposición formulada por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, por ser dicha oposición extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.-
«DE LA ADMISÓN DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. Vistas las pruebas promovidas por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio y estando en la oportunidad legal para su admisión, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: ÚNICO: En cuanto a las pruebas documentales especificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Vistas igualmente las pruebas promovidas por la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio y estando en la oportunidad legal para su admisión, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas como documentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la PRUEBA TESTIFICAL el Tribunal la admite de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación de 0fija (sic) el SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, a los fines que ratifique contenido y firma de avalúo realizado en marzo de 2017. Y ASÍ SE DECIDE»

Contra dicha decisión, según escrito de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 48 vuelto), la profesional del Derecho LUZ MAR SANCHEZ DE GARCÍA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017 (f. 50), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2018 (f. 55), la profesional del derecho LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de loslitisconsortes pasivos,presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que,fue errada la declaratoria CON LUGAR la oposición propuesta por la parte actora hecha por el Tribunal a quo, contra la prueba documental promovida con el N° 10, identificada con la letra «E» con el argumento de que se desecha esta documental como si se estuviere promoviendo una prueba de confesión. No obstante, con dicha copia lo que quiere demostrar no es una confesión, sino un hecho concreto, perfectamente demostrable a través de esa prueba documental específica, como lo es la existencia de un juicio de nulidad de asiento registral en curso en contra de la ciudadana Marisol Araque, cuyo objeto es un documento de ACLARATORIA DE MEDIDAS DE LINDEROS Y UNA DECLARACIÓN DE MEJORAS.
Que, fue errada la declaratoria de extemporaneidad del escrito que refuta la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Que «Ciertamente el escrito contentivo de rechazo a la oposición efectuada por la parte actora fue presentado el quinto día siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas como lo señala el tribunal de la recurrida pero es que la finalidad de ese escrito no era propiamente “hacer oposición” a la admisión de las pruebas de la contraparte, sino más bien rechazar los argumentos por los cuales ella hacía oposición a las pruebas promovidas por esta representación judicial y ofrecerle al Tribunal elementos de convicción para resolver la incidencia».
Que, existió una errada admisión de pruebas promovidas por la parte actora que son manifiestamente ilegales, pues, «… en el capítulo III denominado DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, la sentencia apelada admitió las pruebas de los numerales 3 y 4 marcadas C, D, E, F, G, H, y I.». Ahora bien, las tres primeras (C, D, E) agrupadas como «cartas de conciliación» fueron promovidas por la demandante junto con el libelo y de igual forma fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados unilateralmente de la accionante, resultando violatorio del principio de alteridad de la prueba. «… En cuanto al documento “I” se impugnó por cuanto tampoco estaba firmada por todos los herederos, por lo cual no le es oponible a los que no aparecen suscribiéndolo». Finalmente, «… en cuanto a los documentos marcados “F, G, y H” se impugnaron por tratarse de copias simples. En este sentido le tocaba a la parte actora seguir el procedimiento pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) y al no hacerlo, las referida copias perdieron su eficacia legal y probatoria y debieron ser descartadas por el tribunal de la recurrida en el acto de providenciar sobre ellas».
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembrede 2017, por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 43 al 47), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.¬
De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…».
En el presente caso, conforme resulta del escrito de informes presentados por la parte demandada-apelante ante esta Alzada, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, en cuanto a los argumentos siguientes: 1) Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la declaratoria de INADMISIBILIDAD del medio de prueba documental promovido por la representación judicial de la parte demandada, en el numeral 10 de su escrito de promoción de pruebas (fs. 34 al 39); 2) Determinar si estuvo a no ajustada a Derecho la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada contra la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte hecha por la parte demandante, por ser extemporánea; 3) Determinar si estuvo a no ajustada a Derecho la ADMISIBILIDAD de los medios de prueba producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras C, D, E, F, G, H y I.
En cuanto al primer aspecto a saber: Determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la declaratoria de INADMISIBILIDAD del medio de prueba documental promovido por la representación judicial de la parte demandada, en el numeral 10 de su escrito de promoción de pruebas (fs. 34 al 39), este Tribunal de Apelación observa:
Según la sentencia recurrida, se declaró inadmisible el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada, consistente en copia certificada del libelo de demanda de Nulidad de Asiento Registral contenida en el expediente signado con el N° 23.717 de la nomenclatura de ese Tribunal,por cuanto el mismo contraviene el criterio establecido por las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada han establecido que «… las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”…».
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica ha sostenido el criterio según el cual: «… tanto el libelo de demanda como la contestación, no son actas probatorias del expediente, …». (Vid. Sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra Franklin Durán.Sent. 29. Exp. 99-564. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/29-160201-RC99564%20.HTM).
Según la premisa jurisprudencial antes transcrita, tanto el escrito de demanda como el de contestación no son medios de prueba documental.
Ahora bien, en el caso que se juzga, el medio de prueba inadmitido se trata de la copia certificada del libelo de la demanda de una causa distinta a la causa en la que el medio se promueve, es decir, el objeto perseguido con el medio de prueba promovido es demostrar la existencia de otra causa con interés jurídico en la presente causa.
En efecto, en el presente caso, la parte demandada en el particular 10mo. del CAPÍTULO I, de su escrito de promoción de pruebas (fs. 34 al 39), ofreció como medio de prueba «… la copia debidamente certificada de la demanda de nulidad de asiento registral... con el objeto de probar: que los condueños del inmueble objeto del presente litigio… se vieron en la necesidad de interponer en contra de la demandante como en efecto formalmente lo hicieron, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con el propósito de que se deje sin efecto la inscripción registral del documento de aclaratoria, modificación de medidas linderos, y mejoras protocolizada por la demandante MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2.014, bojo el N° 35, folios 207, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del referido año. Dicha demanda cursa por ante este mismo Tribunal en el Expediente rotulado con el N° 23.717, debido a que esos meteros [rectius: metros]reclamados pertenecen a la sucesión ARAQUE...». Consta a los folios 24 al 32 del presente expediente (fs. 283 al 291 del expediente principal) el medio de prueba promovido.
Conforme con la transcripción anterior, el objeto perseguido por la parte demandada promovente del medio inadmitido, es demostrar su afirmación, hecha en el escrito de contestación de la demanda, en relación con que interpusieron «… acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, con el propósito de que se deje sin efecto la inscripción registral del documento de modificación de medidas linderos y mejoras protocolizado por la demandante MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2014, bajo el N° 35, folios 207, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del referido año…».
Así pues, la parte demandada pretende demostrar una de sus afirmaciones de hecho, y para ello se vale de una prueba documental, que salvo su valoración en la definitiva, regulan los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Por tanto, yerra la Juez de la recurrida, al considerar que el medio de prueba consistente en las copias certificadas de un libelo de la demandada con el objeto de demostrar la existencia de un juicio, no constituye un medio de prueba.
Conforme con el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera el medio de prueba promovido es legal y pertinente y, por tanto, admisible, motivo por el cual, en la dispositiva del presente fallo se REVOCARÁ la sentencia recurrida con relación es este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo aspecto a saber:Determinar si estuvo a no ajustada a Derecho la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada contra la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte hecha por la parte demandante por ser extemporánea, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, interpuesto por la parte demandada.
No obstante, se encuentra agregado a los folios 41 y 42, escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada con el objeto de «… OPONERME a la OPOSICIÓN de las pruebas DOCUMENTALES identificadas con los numerales 10 marcada con letra “E” y 15 marcada con letra “M”…». Dicho esto, tal escrito no se trata de la oposición contra la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, sino de una réplica para refutar los argumentos hechos por la parte actora acerca de la admisibilidad de los medios de prueba de la parte demandada.
En consecuencia, resulta imposible para este Tribunal Superior determinar la tempestividad o no de un medio de impugnación que no consta en las actas si fue ejercido, motivo por el cual, acerca de este particular no tiene materia sobre que decidir. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al tercer aspecto, a saber:Determinar si estuvo a no ajustada a Derecho la ADMISIBILIDAD de los medios de prueba producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras C, D, E, F, G, H y I., este Tribunal observa:
Arguye la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que las documentales marcadas con las letras C, D y E, no están suscritas por sus representados.
Obra a los folios 06, 07, 08 y 10 del presente expediente,las instrumentales producidas junto con el libelo de la demanda, marcadas con las letras «C, D, Ee I», consistentes en tres cartas misivas dirigidas por la parte demandante ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, a la codemandada PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, y viceversa.
En el criterio de este Tribunal Superior, tales misivas resultan legales y pertinentes, máxime al tener como objeto el presente juicio la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, por lo que su examen y valoración es un asunto jurisdiccional que queda reservado a la soberana apreciación del juez de la causa, conforme con el sistema de valoración que corresponda.
Conforme con el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera el medio de prueba promovido es legal y pertinente y, por tanto, admisible, tal como acertadamente lo declaró la Juez de la recurrida, motivo por el cual, en la dispositiva del presente fallo se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida con relación es este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en su escrito de fundamentación de la apelación, la presentación judicial de la parte recurrente señala que las documentales marcadas con las letras «F, G y H», se trata de copias simples.
Obra alfolio 09 del presente expediente, instrumental producida junto con el libelo de la demanda, marcadas con la letra «G», consistente en acta contentiva de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 13 de junio de 2013, ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Tal instrumental se trata de un documento público administrativo, el cual conforme con el criterio jurisprudencial imperante en la actualidad, puede ser promovido en copia simple con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera que el medio de prueba promovido es legal y pertinente y, por tanto, admisible, tal como acertadamente lo declaró la Juez de la recurrida, motivo por el cual, en la dispositiva del presente fallo se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida con relación es este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las documentales producidas con las letras «F y H», las mismas no forman parte integrante de actuaciones remitidas a esta Alzada, de allí que resulte imposible para este judicante, emitir pronunciamiento acerca de su admisibilidad. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 06 de noviembre de 2017, porla abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ y LUIS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.475.623, 16.656.482, 12.351.989, 10.712.874, respectivamente, contra la providencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el litisconsorcio pasivo apelante por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.556, por partición de la bienes hereditarios.
SEGUNDO: Se REVOCA laprovidencia recurrida en lo relativo a la INADMISIBILIDAD del medio de prueba documental promovido por la representación judicial de la parte demandada, en el numeral 10 de su escrito de promoción de pruebas, y se ORDENA al Juzgado de la causa proceda a su admisión.
TERCERO: Se CONFIRMA la providencia recurrida en lo relativo a la ADMISIBILIDAD de los medios de prueba documental marcadas con las letras «C, D, E, G e I», promovidas por la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: No hay condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a losocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6675