EXP. 24.036
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE(S): ARTURO JOSE FOSSI JIMENEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS Y REINA JANETH PEÑA DUGARTE.
DEMANDADO(S): AQUILES HERNANDEZ ALTUVE.
APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUESTIONES PREVIAS).

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.197.809, de este domicilio y hábil, asistido por las Abogadas Reina Janeth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.700.290 y V- 14.106.543, inscritas en el Inpreabogado Nos 118.462 y 109.900, contra el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.322. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 12 de diciembre del 2017, que obra al folio 18. Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2017, se le dio entrada y curso de ley. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.322, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes aquel en que conste en autos la citación. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 24.036, no se libraron los recaudos de citación, ni apertura del cuaderno de medida de embargo preventivo en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos, necesarios para ellos, insta a que los consigne mediante diligencia o escrito. Al folio 20, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, asistida por la Abogada Mary Yusbely Ramírez, quien consigno los emolumentos necesarios para los recaudos de citación y apertura del cuaderno de medida, así mismo otorgo poder apud-acta a las Abogadas Mary Yusbely Ramírez Rojas y Reina Janeth Peña Dugarte. (Ver folio 21). Al folio 49, obra diligencia de fecha 08 de junio de 2018, suscrito por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad NºV-7.940.322, asistida por la Abogada Lucia Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.297, quien se dio por citado en el presente procedimiento y otorgo poder apud-acta a la abogada Lucia Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.297. A los folios 51 y 52, obra escrito presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, solicitando que dicten sentencia y en fecha 18 de junio de 2018, este tribunal negó el pedimento de fecha 13 de junio de 2018. A los folios 56 al 57, obra escrito de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Lucia Coromoto Rondón Canchica. A los folios 66 al 67, obra escrito presentado por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, asistido por la Abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada. A los folios 70 al 126, obra escrito de pruebas presentado por la parte actora con sus respectivos anexos, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 09 de agosto de 2018. A los folios128 al 129, obra auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de agosto de 2018. Al folio 138, obra auto de fecha 18 de septiembre de 2018, donde este tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, asistido por las Abogadas en ejercicio Reina Yaneth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramírez Rojas, en los siguientes términos:
Que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, fui contratado por el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.940.322, para que me asesorara y asistiera como corredor y asesor inmobiliario en lo que respecta a la promoción, publicidad, mercadeo y venta del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres, sector Santa Barbará, parroquia Carocciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran especificado del documento Registrado de fecha 06 de noviembre de 2013, inserto número 2013.3796, asiento registral 1, matricula373.12.8.11.971, correspondiente al folio del libro real del año 2013 y las mejoras en fecha 28 de marzo de 2016, inscrito bajo el número 23, folio 179, tomo 8, protocolo de transcripción del referido año.
Una vez que pacto con su cliente el ciudadano Aquiles Hernández Altuve y al ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, convino de forma verbal y escrita con el ciudadano Aquiles Hernández Altuve un contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios, iniciado en fecha 22 de mayo de 2017, con una serie de llamadas y reuniones en la cual procedí a tomar las fotografías correspondientes a la casa para así realizar un portafolio de muestra y poder iniciar la publicidad y mercadeo correspondiente conjuntamente con una serie de visitas realizadas al inmueble con clientes potenciales promocionando referida a la propiedad hasta lograr el objetivo que era la venta.
Ahora bien ciudadano Juez en fecha 29 de agosto de 2017, se realizo una visita al referido inmueble con la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.293.244, después de varias visitas el 23 de septiembre de 2017, se materializo la referida venta según consta y evidencia de constancia de visita inmobiliaria firmada en esa fecha, la cual consigno en fotostato simple y presento el original para que sea guardada en las arcas del tribunal marcado con la letra “A”, constancia esta que el ciudadano Alquiles Hernández Altuve, se comprometió con la firma de la misma a cancelarme la comisión convenida del cinco (5%) porciento, sobre el valor de la venta por este cliente, pago este que se materializaría una vez que se recibiese la primera parte del pago, siendo así totalmente positivas todas las diligencias, actuaciones y negociones que hice pues mi cliente quedo totalmente agradecido por el trabajo realizado. Pero es el caso ciudadano Juez que una vez que las partes fijaron las pautas concernientes a la negociación establecieron como precio de la presente transacción de compra venta la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 950.000.000,00) según y consta y evidencia de documento de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida de fecha 06 de diciembre de 2017, quedando inserto bajo el número 41, tomo 144, folio 148 hasta 151 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial.
Ahora ciudadano juez fueron muchas las conversaciones por la cuales pasamos para llegar al pago de mi condición por la referida transacción al punto de mi ex cliente después de haber pactado un pago por el cinco (5%) del monto total de la venta tal como se desprende de la constancia de visita al inmueble realizada por la cliente la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, empezó a eludirme, evitando las reuniones por mi fijadas al punto de no contestar mis llamadas, tal ha sido la negativa a pagar mi comisión por la venta del referido inmueble que el mismo ha incurrido en una simulación de contrato de opción compra.
Demanda por cumplimiento de contrato como efecto y formalmente lo hago al ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.940.322, con el carácter de propietario vendedor de conformidad a lo establecido en el artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el pago del contrato celebrado entre nosotros, para que convenga voluntariamente en cumplir con el pago del referido contrato o caso sea condenado por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 47.500.000,00) que representa la obligación contenida y asumida por el aquí contratante según lo establecido en la constancia de visitas conjuntamente con el contrato por el suscrito, la cual no ha sido pagada, cantidad exigible , todo de conformidad con el artículo 1967 del Código Civil .
Estimo la presente demanda La cantidad de Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 47.500.000,00) lo que representa 158333,33 unidades tributarias.
Solicito medida preventiva para asegurar las resultas del presente juicio y llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, solicito que decrete Medida de Embrago preventivo sobre un vehículo usado de su propiedad, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el Número 45, tomo 105, folio 170 hasta el 173. Todo de acuerdo a los artículos 585, 599, 646, 647 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se prevé dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas a ser la presunción grave del derecho que se reclama.
Condenatoria de costas e indexación judicial solicito se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio. Así mismo solicito de este Tribunal que en sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que se constituye el valor principal de la obligación aquí demandada.
Señalo su domicilio procesal: Urbanización El Palmo calle 3, parte alta, casa Nº 58, parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y domicilio del ciudadano Aquiles Hernández Altuve, conjunto Residencial Villa Santa Eduviges, apartamento Nº 11-A pb de la ciudad de Mérida.

ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS (folios 56 al57)
La parte demandada ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.940.322, a través de su apoderada judicial Abogada Lucia Coromoto Rondón Canchica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.297, quien opuso cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Es el caso ciudadano Juez, que la parte demandante, es decir el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, alega en su escrito libelar que convino de forma verbal y escrita con su poderdante y la ciudadana Rosa Aleida Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.206.717, no agrego al escrito libelar, copias certificadas o simples de los contratos de exclusividad de servicios inmovilidad, donde fundamenta su pretensión, que alega que convino con mi poderdante.
La parte demandante ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, alega en su escrito liberal que en fecha 29 de agosto 2017, realizo una visita al referido inmueble con la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras, se materializo la referida venta según consta y evidencia de constancia de visita inmobiliaria firmada en esa fecha. Mas sin embargo la parte actora no consigno al escrito liberal copia certificada simple del documento debidamente protocolizado, donde fundamente su pretensión y que se materializo o perfecciono la venta del inmueble propiedad de mi poderdante.
Así mismo no consigno copia certificada o simple del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar del expediente, razón que fundamento el defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.

ESCRITO DE CONTRADICCIÓN (folios 66 al 67).

La parte demandada ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, asistido por la Abogada en Mary Yusbely Ramirez Rojas, rechazo y contradijo la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado que no consignaron los documentos o los instrumentos idóneos para demostrar el derecho reclamado. Ahora bien a los autos del presente expediente, conjuntamente con el contrato de opción a compra venta efectuado entre las partes referentes a las pautas bajo las cuales se regiría la referida negociación, documentos estos que acreditan el derecho a cobrar comisión por venta por los trabajos por mi realizados correspondientes a los servicios inmobiliario prestados conjuntamente con el libelo de la demanda donde se demuestra que se dio cumplimiento a los distintos requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 de la ley adjetiva. La cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
Es el caso ciudadano juez que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas confunde la pretensión de la demanda, con el juicio de hipoteca. Como ya hemos alegado y demostrado a lo largo del presente escrito, mi pretensión se basa en un contrato de prestación de servicios y aquellos instrumentos que ayudan a demostrar que existe de este, los cuales fueron anexados al libelo de la demanda y serán ratificados en la etapa procesal correspondiente. Solicito respetuosamente sea declarada sin lugar las presentes cuestiones previas opuestas extemporánea por la parte demandada y condenados en costas.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA (70 AL 73):
Documentales: Ratifico en todas y cada una de sus partes como prueba, y pidiendo el merito y valor jurídico probatorio por considerarla licita, útil y pendiente, de la documental constancia de visita inmobiliaria que riela al folio 05 del expediente nº 24.036, llevados por este Juzgado.
Promueve el merito jurídico la documental contrato de opción a compra venta.
Promueve el merito y el valor jurídico por considerarla licita, útil y pertinente el documental expediente 29.443 de cumplimiento de contrato de opción a compra venta.

Prueba de informe: solicito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, sobre el expediente asignado 24.132 motivo cumplimiento de contrato de opción a compraventa.

Testificales: Promueve el mérito jurídico probatorio de la testifical de los ciudadanos Miriam Aurora Niño Contreras, Edi Michel Pico Duque venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 11.293.244 y 15.085.586.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
Que la parte actora ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Aquiles Hernández Altuve, señala que su pretensión se basa en un contrato de prestación de servicios y de la revisión a las actas procesales queda evidenciado que lo que existe no es un cumplimento de contrato como erradamente se admitió por este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017, lo que se desprende es un contrato de prestación de servicio donde el ciudadano Aquiles Hernández Altuve, contrato los servicios al ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, para la venta del inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres Sector Santa Barbará quien se comprometió a cancelarle el 5% sobre el valor de la venta. Tal petición este Tribunal pasa revisar nuevamente su competencia para seguir conociendo la presente causa bajo las siguientes consideraciones: La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos:
El autor Chiovenda, dice: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Pág. 120-133.
Así mismo nuestra legislación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios de la Juez). Igualmente este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2004, que estableció lo siguiente:
…Omissis… “La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente: "Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…omissis”

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos: Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente. De la jurisprudencia, así como de las normas legales y doctrina antes citadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios de carácter laboral como es el caso de marras, son los Tribunales Laborales. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador que declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Laboral) de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Número 20.197.809, asistido por las Abogadas en ejercicio Reina Yaneth Peña Dugarte y Mary Yusbely Ramirez Rojas, inscritas en el Inpreabogado Nos 118.462 y 109.900, de conformidad con los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil Dieciocho (2.018): 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA