JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 22 de octubre de 2018.
208º y 159º
Por recibido, fórmese expediente y désele entrada, a la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.499.682 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.734, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Residencia Los Samanes, Torre A, Piso 5, Apartamento 5-1, Mérida, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARBELLA PERNIA RODRIGUEZ y FRANKLIN DURANGO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.901.853 y V-14.805.300, en su orden, carácter que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2018, el cual quedo anotado bajo el N° 7, Tomo 65, folios 22 al 24 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, en contra de las ciudadanas DAYANA KARINA DUQUE DUQUE y YESICA PATRICIA RIVAS ALVARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.803.935 y V-21.157.518, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda observa por notoriedad judicial que la presente demanda ya fue intentada e introducida para su distribución en fecha 9 de mayo de 2018, correspondiéndole a este Juzgado en distribución de fecha 10 de mayo de 2018, admitiéndose la misma bajo el Nº 24096 (nomenclatura de este Tribunal) en fecha 18 de mayo de 2018 y que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente, por lo cual este Tribunal de oficio y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaro extinguida la instancia en fecha 30 de julio de 2018, la cual quedo firme el 19 de septiembre de 2018 y siendo las mismas partes y la misma pretensión
es por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARBELLA PERNIA RODRIGUEZ y FRANKLIN DURANGO MUÑOZ en contra de las ciudadanas DAYANA KARINA DUQUE DUQUE y YESICA PATRICIA RIVAS ALVARIN, todos anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA RIVAS
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