EXP. 23.796
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE: YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADEO VIVAS ROJAS.
DEMANDADOS: RAMON HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.456.673 y V- 8.023.362, en su orden, asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 23.727, contra los ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 3.038.023, V- 3.995.948, V- 3.994.932, V- 5.204.794, V- 8.022.823, V- 8.031.050; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 21 de junio de 2016. (f. 28).
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se le dio entrada, se formó expediente, y se admitió la presente causa. (f.29).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la parte actora le confirió poder Apud-Acta al abogado Amadeo Vivas, (f. 30) y asimismo, solicitó se libraran recaudos de citación, (f. 31), lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, (f. 33).
Mediante nota de alguacilazgo, en fecha 11 de agosto de 2016, se devolvió boletas firmadas, libradas a JUAN, BICENCINO y RAMON MOLINA, (f. 43 al 49).
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió comisión cumplida, procedente del Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, con oficio 2016-399, (f. 58).
Mediante nota de alguacilazgo, en fecha 06 de octubre de 2016, se devolvió boletas firmadas, libradas a JOSÉ y ELIAZAR MOLINA, (f. 60 al 63).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016, la parte demandada, le confirió poder Apud-Acta a los abogados ARMANDO MONSALVE y ROXANA MONSALVE y asimismo, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, (f. 71), siendo complementado mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2018, (f. 74), dejándose nota de secretaría de culminación del lapso de contestación en fecha 14 de noviembre de 2016, (f. 76).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de noviembre de 2016, se dejó constancia que la parte actora dentro del lapso legal, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, (f. 82).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, (f. 118).
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2017, se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas invocadas, (f. 129), apelando la parte demandada de dicha decisión mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, escuchándose en un solo efecto en fecha 2 de marzo de 2017, (f. 137).
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de marzo de 2017, se dejó constancia que siendo el último día fijado de contestación de la demanda, la misma fue contestada dentro del lapso legal, (f. 144).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, se remitieron las copias para ser escuchada la apelación en el Superior, (f. 145).
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, (f. 148), constando su última notificación en fecha 9 de noviembre de 2017, (f. 153).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de diciembre de 2017, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, se agregan las de ambas partes (actora-demandada), (f. 202); habiendo pronunciamiento del Tribunal mediante auto de fecha 9 de enero de 2018, (f. 203).
Mediante actos de fecha 17 de enero de 2018, se realizaron actos de declaración de testigos de los ciudadano MARIA ANAIS ROJAS y DAVILA LEOMAYRA, (f. 212 al 219).
Mediante actos de fecha 18 de enero de 2018, se realizaron actos de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos JOSE ESMITH y MAXIMILIANO MORALES, (f. 220 al 223).
Mediante acto de fecha 23 de enero de 2018, se realizó inspección judicial, (f. 224 y 225).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, se suspendió la causa a petición de las partes, (f. 238).
Mediante nota de secretaría de fecha 5 de abril de 2018, se recibió oficio del Banco Bicentenario Nº 0CJ-GAAJA-GAJ-0521/2018 de fecha 10 de marzo de 2018, (f. 245).
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de mayo de 2018, se dejó constancia de la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, (f. 247).
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para los informes, ambas partes consignaron escrito de informes, (f. 263); razón por la cual, mediante auto de esa misma fecha se aperturó el lapso de observaciones a los informes, (f. 264).
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de julio de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para las observaciones a los informes, compareció la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes, (f. 270); razón por la cual, en esa misma fecha se entró en términos para decidir, (f. 271).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa, manifestando que en fecha 19 de diciembre de 2014, suscribieron con los ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, un contrato de opción a Compra, en el cual, los mencionados se comprometen a darles en venta un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar y el terreno sobre él construido, ubicado en la Avenida 16 de septiembre, pasaje principal San José Obrero, Nº 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Relata que en el mencionado contrato, se estableció el precio de la venta en tres millones de bolívares (3.000.000,00), de los cuales cancelaron para garantizar la operación, un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) y fueron pagados a través de siete cheques del Banco Provincial, girados todos de la cuenta de YONATHAN UZCÁTEGUI. La cantidad restante, sería cancelada por un crédito hipotecario que se gestionaría a través del Banco Bicentenario al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta; comprometiéndose los vendedores a realizar la autenticación del contrato una vez obtenida la declaración sucesoral ante el SENIAT, a entregar todos los documentos y solvencias del inmueble libre de gravamen y a no exigir ninguna otra suma de dinero hasta la protocolización. De igual forma, realizaron la entrega de la casa y las llaves correspondientes; comenzando los aquí demandantes a realizar reparaciones a la misma.
Continúan en su exposición, argumentando que a pesar de haber exigido a los vendedores el cumplimiento de sus obligaciones la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo pactado, en especial, no han entregado los documentos que se necesitan para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, manifestando que el inmueble tiene otro valor. De igual forma, los compradores le han manifestado que cuentan con el dinero restante de la venta pactada y la urgencia del cumplimiento del contrato, en virtud que no cuentan con ninguna vivienda.
Ante todo lo expuesto, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, para que cumplan con la obligación contraída o en su defecto sean obligados a ello. Fundamentan la demanda en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
Para culminar su escrito, solicitan medida cautelar; establecen el domicilio procesal de las partes y estiman la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando en el lapso indicado para dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.672 y 173.218 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y manifestaron como cierto los siguientes hechos:
Que celebraron un contrato de opción a compra en fecha 19 de diciembre de 2014 con los ciudadanos YONATHAN UZCÁTEGUI y ELIZABETH UZCÁTEGUI por un bien que les corresponde por herencia, cuyo valor fue pactado en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y de los cuales fueron cancelados por la parte demandante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00), como una forma de reservar la negociación.
Asimismo, convienen en que en dicho contrato se acordó la cláusula penal estipulada en el artículo 1263 del Código Civil; un tiempo de duración de 6 meses, que comenzaría a correr a partir de la firma del documento privado y manifiestan que se comprometieron en autenticar ante la notaría pública el documento, una vez se obtenga la declaración sucesoral por ante el SENIAT.
Continuando en su defensa, pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: relatan que no incurrieron en incumplimiento de contrato, en virtud que mantuvieron su palabra hasta el vencimiento del tiempo pautado, es decir, hasta el 19 de junio de 2015 e incluso esperaron 6 meses adicionales, mientras realizaban todas las gestiones para la solvencia sucesoral y la parte demandante no mostró interés ni indicaron tener la diferencia que debían cancelar (lo que lo hace los incumplidores del contrato); sino que se apropiaron indebidamente del inmueble consistente en 3 apartamentos, de los cuales 2 están alquilados sin autorización de sus poderdantes y cuyos ingresos son disfrutados por la parte demandante.
De igual forma, sustenta que es falso que la casa se encontrara deteriorada y se le hicieran reparaciones por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) y que ellos no han realizado los trámites conducentes por ante el SENIAT.
En este mismo orden de ideas, rechazan que la parte actora tenga el dinero, pues no lo han consignado por ante este Juzgado. Asimismo, demandan un año y medio después de vencido el contrato, lo que evidencia que no contaban con el dinero restante.
Siguiendo su argumentación, exponen que el certificado de solvencias fue expedido por el SENIAT en fecha 21 de noviembre de 2016 y recibido el 9 de enero de 2017, por lo que no existe incumplimiento, en vista que en el documento se estableció que los trámites por la notaría se realizarían una vez se obtuviera la declaración sucesoral ante el SENIAT.
Culminando lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, comparecieron las partes (actora y demandada), a través de sus apoderados judiciales y consignaron escrito de pruebas, habiendo pronunciamiento del Tribunal en fecha 9 de enero de 2018. En consecuencia, esta Juzgadora procede a su valoración.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
PRIMERO: Documento original privado de opción de compra-venta. Para demostrar que los demandados expresan su condición de propietarios de los demandados y que se comprometieron a dar en venta el inmueble, entregar el certificado de solvencias del SENIAT y demás documentos para la tradición.
A los fines de la valoración de la prueba, este Juzgado observa que efectivamente, en el documento se evidencia lo señalado por la parte. Asimismo, visto que el presente documento es un documento privado y por su naturaleza solo surge efecto entre las partes y por cuanto la parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta como cierto la suscripción del contrato objeto del litigio, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; asimismo, visto que dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Copias certificadas del documento de Desafectación y Adjudicación en venta a la ciudadana Ana Julia Gutiérrez, de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Copias certificadas del documento de cesión y traspaso de derechos y acciones, de fecha 3 de diciembre de 1997, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Para demostrar que los demandados son dueños del inmueble objeto del litigio conjuntamente con su fallecida madre.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado observa que efectivamente los ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ. Son dueños del terreno y en el año 1997, los mencionados ciudadanos cedieron sus derechos sobre el inmueble a la ciudadana ANA JULIA GUTIÉRREZ. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valoran como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Copia simple de los cheques emitidos por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL (parte actora), emitidos a los demandados. Para demostrar que los posibles compradores cumplieron con lo pactado sobre el primer monto a cancelar.
A los fines de la valoración de esta prueba, se evidencia que efectivamente el ciudadano YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL (parte actora), emitió cheques solo a los co-demandados RAMON HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIÉRREZ. Sin embargo, no es posible determinar si tales cheques se hicieron efectivos; pues la presente prueba solo demuestra que fueron librados, más no cancelados al portador. Visto que dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
QUINTO: Facturas (10) de compra de varios materiales de construcción realizadas a la empresa FINCA AGRO DE VENEZUELA C.A. Para demostrar que los demandantes compraron material de construcción para reparar la casa para vivir cuando se les adjudico la posesión.
SEXTO: Documento Privado original emitido por el ciudadano JOSÉ JAVIER ESMITH SÁNCHEZ MORA, mediante el cual deja constancia de recibir una suma de dinero por parte de los aquí demandantes por reparaciones realizadas al inmueble objeto de litigio. Para demostrar el pago de las reparaciones realizadas.
SEPTIMO: Documento de Declaración bajo Fe de Juramento de la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, de no ser propietaria de vivienda y no haber utilizado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV), expedido por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 32, de fecha 10 de octubre de 2014. Para demostrar que no es propietaria de vivienda y no ha utilizado FAOV.
OCTAVO: Carta aval expedida por ante el Consejo Comunal San José Obrero. Para demostrar que la ciudadana ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, vive en comunidad en el mencionado sector (San José Obrero, casa 1-33). Para demostrar que la mencionada ciudadana vive en comunidad.
NOVENO: Copia certificada de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL e HILARIO CASTILLO PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 26 de fecha 4 de julio de 2013. Para demostrar que los mencionados hacen vida familiar y fue a solicitud de la demandante que el ciudadano HILARIO CASTILLO compró los materiales para la reparación.
A los fines de la valoración de estas pruebas, este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio, en virtud que las mismas son impertinentes y no aportan hechos relevantes al hecho objeto de litigio; pues la discusión en este Juicio es el cumplimiento de contrato de opción compra-venta, no las reparaciones realizadas al inmueble o donde habitan los demandantes o si la parte actora tiene otra vivienda. Y así se declara.
DÉCIMO: Informe de inspección técnica y avalúo, practicado sobre el inmueble (terreno y vivienda) objeto de la presente causa, realizado por el ingeniero MAXIMILIANO MORALES PRIETO. Para demostrar las medidas y linderos del bien, así como que el mismo es apto para ser incluido en los préstamos de la ley de Política Habitacional.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, en virtud que la misma es impertinentes y no aporta ningún elemento que pueda esclarecer el hecho controvertido; pues la discusión en este Juicio es el cumplimiento del contrato de opción compra-venta, no las medidas del lindero o su aptitud para ser susceptible de un préstamo. Y así se declara.
DÉCIMO PRIMERO: ratificación de contenido y firma sobre los documentos promovidos de los ciudadanos JOSÉ JAVIER ESMITH SÁNCHEZ MORA (sobre la prueba aquí valorada como sexto) y MAXIMILIANO MORALES PRIETO (sobre la prueba aquí valorada como décimo). No se hace pronunciamiento alguno en virtud que los documentos a ratificar no fueron valorados.
DÉCIMO SEGUNDO: Declaración de testigos de las ciudadanas MARIA LEYLA ANAIS ROJAS CAICEDO y LEOMAYRA DÁVILA CUMBEWRBACHE, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros. V- 25.806.548 y V- 16.655.356, en su orden. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, lo dicho por el testigo.
Los mencionados testigos, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2018, a las nueve y treinta y diez de la mañana (9:30am y 10:00am), como consta a los folios 212 al 219, del presente expediente, en los cuales manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
La ciudadana MARIA LEYLA ANAIS ROJAS CAICEDO:
(Omissis…) “…SEGUNDA: diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si los ciudadanos YONATHAN y ELIZABETH UZCATEGUI VILLASMIL firmaron con los ciudadanos ya identificados una opción a compra por la suma de tres millones de bolívares, pagando como inicial la suma de un millón quinientos mil bolívares y la suma restante para pagarla al momento de la firma definitiva de la venta sobre una casa ubicada en la avenida 16 de septiembre pasaje principal san José obrero Nº 1-33 de esta ciudad de Mérida. Respondió: si me consta, que YONATHAN y ELIZABETH UZCATEGUI VILLASMIL pagaron de la opción a compra la mitad y la otra mitad que en acuerdo cuando terminaron los papeleos y eso. TERCERA: … diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que los vendedores arriba identificados no dieron cumplimiento con las obligaciones establecidas en el documento de opción de compra para que los compradores elaboraran el documento de traspaso y venta definitiva por ante el registro publico. Respondió: tengo conocimiento por que la señora Elizabeth un día que la vi muy nerviosa me comento que cierto documento no se les había entregado para continuar con el traspaso de opción a compra. CUARTA: diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que tipo de documentos tenían que aportar los vendedores a los compradores para la realización de la venta definitiva por ante el registro público sobre la casa objeto de negociación. Respondió: no, porque a ciencia cierta no se qué documento era, solo me comento que le hacían falta algunos para terminar con el traspaso, la negociación de la casa. QUINTA: diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que los vendedores en alguna oportunidad aumentaron el precio de la negociación inicial de tres millones sobre la determinada casa. Respondió: tengo conocimiento que después de tres millones modificaron el precio a treinta millones. (…OMISSIS…) CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente al momento en que se llevo a cabo la firma de la opción a compra privada entre los ciudadanos YONATHAN y ELIZABETH UZCATEGUI VILLASMIL y los ciudadanos RAMON, MARIA AUXILIO, ELIAZAR, JUAN CRISTOBAL, Y JOSE ALPIDIO MOLINA GUTIERREZ y si ella firmo como testigo en dicha opción a compra. Respondió: no estuve presente por que como bien dijo la abogada ROXANA MONSALVE fue privado. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta que firmaron una opción a compra los ciudadanos YONATHAN y ELIZABETH UZCATEGUI VILLASMIL con los ciudadanos RAMON, MARIA AUXILIO, ELIAZAR, JUAN CRISTOBAL, Y JOSE ALPIDIO MOLINA GUTIERREZ. Respondió: porque después de la firma de opción a compra al tiempito me mostraron el documento. (…OMISSIS…)OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo, según su propia declaración quien le manifestó cuales son los documentos que se entregan para un traspaso. Respondió: pues no me dijeron exactamente que era, simplemente me dijeron algunos documentos que le faltaban y fue la señora ELIZABET. NOVENA REPREGUNTA: diga la testigo según su declaración como le consta el precio inicial de la opción a compra y en qué momento se la aumentaron a treinta millones como lo manifestó, y/o si estuvo presente, Respondió: porque lo de los tres millones lo decía en el documento, el momento en que lo aumentaron no lo sé, no estuve presente, simplemente ellos me lo comentaron.
La ciudadana LEOMAYRA DÁVILA CUMBEWRBACHE:
(Omissis) SEGUNDA: diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si los ciudadanos YONATHAN y ELIZABETH UZCATEGUI VILLASMIL firmaron con los ciudadanos ya identificados una opción a compra por la suma de tres millones de bolívares, pagando como inicial la suma de un millón quinientos mil bolívares y la suma restante para pagarla al momento de la firma definitiva de la venta sobre una casa ubicada en la avenida 16 de septiembre pasaje principal san José obrero Nº 1-33 de esta ciudad de Mérida. Respondió: si tengo conocimiento de eso de hecho la señora Elizabeth me había comentado que la compra de la venta era de tres millones y dieron la inicial de mil quinientos. TERCERA : diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que los vendedores arriba identificados no dieron cumplimiento con las obligaciones establecidas en el documento de opción de compra para que los compradores elaboraran el documento de traspaso y venta definitiva por ante el registro público. Respondió: SI de hecho tengo conocimiento por que en conversación con ella y yonathan me comentaron algo de un papel sucesoral y algunos tramites que había que hacer ante el registro publico y no habían podido realizar la compra por los tramites. CUARTA: diga la testigo si tiene conocimiento si los vendedores sin algún argumento aumentaron el precio inicial de la venta de la casa de los tres millones y si tiene conocimiento, como se entero de la misma. Respondió: si hicieron un aumento de hecho le informaron a la señora Elizabeth de que ya no era por treinta millones si no por cuarenta millones. (…omissis…) QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si estuvo presente al momento en que se llevo a cabo la firma de la opción a compra privada entre los ciudadanos YONATHAN y ELIZABETH UZCATEGUI VILLASMIL y los ciudadanos RAMON, MARIA AUXILIO, ELIAZAR, JUAN CRISTOBAL, Y JOSE ALPIDIO MOLINA GUTIERREZ y si ella firmo como testigo en dicha opción a compra. Respondió: no estuve de testigo lo que si es que cuando se mudaron allí un diciembre que recuerdo en el año 2014, mostraron el documento. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo como le consta que los compradores dieron la inicial de la opción a compra del inmueble. Respondió: pues primero porque ellos trabajan y segundo porque lo comentaron, de hecho la señora Elizabeth en el tiempo que trabajo conmigo hizo el comentario. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo según su declaración si fue un simple comentario o estuvo presente al momento en el que le aumentaron el valor de la venta, vale decir cuarenta millones de bolívares. Respondió: pues la señora Elizabeth me lo comento, pero por la preocupación que ella tenía en ese momento, presumo que es cierto lo que ella estaba diciendo, que le estaban haciendo un aumento de cuarenta millones. (…omissis…)
Del análisis de la declaración de los testigos se evidencia, que si bien ambos testigos conocen a los involucrados en el juicio, así como el objeto del litigio y han sido contestes en sus dichos, es de advertir que para dar veracidad de lo manifestado por un testigo, el mismo debe declarar sobre hechos que presenció. Es decir, debe manifestar conocimiento sobre hechos que haya percibido con sus propios sentidos y no sobre hechos de los cuales haya adquirido conocimiento por relato de alguno de los involucrados en el juicio. En este caso, ambos testigos en sus declaraciones, manifiestan que tienen conocimiento de sus declaraciones por comentarios realizados por terceras personas.
De los hechos que tienen conocimiento a través de sus sentidos, si bien fueron contestes, no aportan ningún elemento de relevancia que ayude a esclarecer el hecho controvertido. Razón por la cual, este tribunal no les otorga valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
PRIMERO: Documento original privado de opción de compra-venta.
A los fines de la valoración de la prueba, visto que el presente documento es un documento privado y por su naturaleza solo surge efecto entre las partes y por cuanto la parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta como cierto la suscripción del contrato objeto del litigio, aunado al hecho que la mencionada parte la promovió como pruebas, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio; asimismo, visto que dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Original de:
• Certificado electrónico de SDRC Nº 202050000153200000244 de fecha 21 de enero de 2015, Exp Nº 0036.
• Formas DS-99032. F- Nº 1590002341 y 99032 F-Nº 1490054358 de fecha 6 de enero de 2015.
• Resolución de imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AR/SS/00036/2015-00026 de fecha 2 de junio de 2015.
• Constancia de notificación de fecha 26 de junio de 2015.
• Forma 009 Nros. 00197609; 00197607 y 00197608.
• Planillas de liquidación Nros. 1505900197, 1505900247 y 1505900195 de fecha 17 de junio de 2015.
• Acta de recepción de fecha 28 de julio de 2016.
• Forma Nº 99032 Nº 04-08/2016 de fecha 21 de julio de 2016.
• Forma DS-99032, declaración definitiva Nº 1690044424 (04-08/2016).
• Certificado de solvencias de sucesiones SENIAT 0869761 de fecha 21 de noviembre de 2016. Para demostrar que los demandados nunca incumplieron con el contrato, sino que los demandantes fueron los que incumplieron con el contrato porque no demuestran que tenían el contrato.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado observa que los demandados realizaron sus trámites por ante el SENIAT. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valoran como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
TERCERO: Ratificación de contenido y firma del ciudadano OMAR DÍAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.448.348. Este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue evacuada. Y así se declara.
CUARTO: Declaración de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue evacuada. Y así se declara.
QUINTO: Inspección Judicial al inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre, sector San José Obrero, pasaje principal 2-A, casa Nº 1-33, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Para dejar constancia quienes ocupan la vivienda y cualquier otro particular que se deba observar y/o preguntar. Para demostrar que los demandados no han obrado de mala fe y por lo tanto no incumplieron el contrato.
A los fines de la valoración de la presente prueba, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, en virtud que la misma es impertinente y no aporta ningún elemento probatorio para resolver el conflicto objeto del litigio; pues en este caso se está dilucidando es el cumplimiento de contrato de opción compra venta; no quienes están habitando actualmente el inmueble objeto del litigio.
SEXTO: Informes solicitados al Banco Bicentenario a los fines de solicitar:
1. Si los Ciudadanos YONATHANALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 17.456.673 y V- 8.023.362, solicitaron un crédito hipotecario en el año 2015 y si les fue aprobado o negado (en caso de ser negativo explicar porqué).
2. Los números de cuenta (de poseer en ese banco) de los Ciudadanos YONATHANALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 17.456.673 y V- 8.023.362.
3. Si para la fecha 19 de junio de 2015, los Ciudadanos YONATHANALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 17.456.673 y V- 8.023.362, disponían cada uno en su cuenta la cantidad de un millón quinientos mil (1.500.000,00), para el pago de la compra venta del inmueble dado en opción a compra.
4. Los requisitos de fiel cumplimiento para optar por un crédito hipotecario, para la compra de un bien inmueble y las razones por las cuales se puede negar un crédito hipotecario solicitado.
5. En qué agencia posee cuenta los Ciudadanos YONATHANALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 17.456.673 y V- 8.023.362, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En caso de tenerlas informar los números de cuenta y si para la fecha 19 de junio de 2015, poseía disponible la cantidad de Bolívares un mil quinientos (Bs. 1.500.000,00).
6. Si los Ciudadanos YONATHANALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 17.456.673 y V- 8.023.362, han hecho uso de la Ley de Política Habitacional.
Para demostrar que los demandantes no tenían disponibilidad de dinero para dar cumplimiento al contrato. A los fines de la valoración de esta prueba se evidencia, que el Banco Bicentenario mediante oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0521/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, así como memorándum interno Nº GACCOG/GCPL/117/2018, dieron respuesta manifestando que los ciudadanos YONATHAN UZCÁTEGUI y ELIZABETH UZCÁTEGUI poseen préstamos con el Banco. Sin embargo, las fechas de apertura de los préstamos no coinciden con las fechas en que se firmó el documento privado sobre el cual versa este Juicio. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que fueron vistos informes de ambas partes consignados dentro del lapso de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Adentrándonos al tema de estudio, el contrato es definido en el Código Civil Venezolano como un acuerdo entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, se considera bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. Debe tener ciertos elementos como consentimiento de las partes, objeto (propiedad que se transfiere) y causa lícita.
Ahora bien, el contrato de compra-venta, se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato. Es decir, no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato. En este tipo de contratos, se establecen cláusulas en las cuales se estipula entre otras cosas la duración del contrato, el precio de los bienes, la cantidad de dinero a entregar como garantía de cumplimiento de las condiciones contenidas en ese contrato por el opcionado al opcionante y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato conocida como “Cláusula Penal”.
La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
Omissis…“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195) (…Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 878 de fecha 20 de Julio de 2015, expediente Nº 14-0662, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padron, describió la utilidad de estos contratos, de la siguiente manera:
(…Omissis…)La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial. (…Omissis…)
En el contrato bajo estudio, se evidencia que el mismo es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a ciertas acciones con el fin de celebrar en el futuro, el contrato de compraventa propiamente dicho. Este contrato, (el cual consta a los folios 5 y 6), es de naturaleza privada y por tal motivo, solo surge efecto entre los involucrados y no frente a terceros, mientas no se encuentre reconocido. Sin embargo, visto que el documento no fue desconocido por los demandados, se considera como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo anterior, este Juzgado considera válido el documento objeto del litigio y procede a el análisis del fondo de la demanda.
Comenzando con el análisis de lo solicitado, la parte actora, introdujo la presente demanda en virtud que celebró un contrato de opción compra-venta con los aquí demandados y los mismos no dieron cumplimiento a lo pactado en el contrato, lo cual consistía textualmente a lo siguiente:
“…Omissis… El saldo restante es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 Bs), serán entregados por los compradores una vez aprobado un crédito hipotecario que será gestionado a través del Banco Bicentenario al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la oficina subalterna de Registro respectiva. CLAUSULA CUARTA: El plazo estipulado para el cumplimiento de las clausulas estipuladas en este contrato de opción de compra-venta es de SEIS MESES, contados a partir de la firma del presente contrato de Opción de Compra-venta...Omissis… CLÁUSULA SEXTA: Es pacto expresamente convenido que los vendedores se obligan ante los compradores a desocupar el inmueble libre de personas, animales y cosas una vez efectuado el pago total de la cantidad entregada en calidad de reserva es decir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000 Bs), lo cual está previsto para la fecha 19 – 12 – 2014. De igual manera se comprometen en autenticar por ante una notaría pública de esta ciudad de Mérida la presente opción de compra una vez obtenida la solvencia de declaración sucesoral por ante el SENIAT. CLÁUSULA SÉPTIMA: Los vendedores se comprometen a entregar todos los documentos y solvencias del inmueble objeto de este contrato a los compradores; igualmente a entregar el inmueble libre de todo gravamen a la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta, de no hacerlo se entenderá que han incurrido en una causal de disolución de contrato imputable a su persona con las consecuencias que para tal supuesto prevé la cláusula Penal de este contrato. CLÁUSULA OCTAVA: Los vendedores se comprometen a no exigir a los compradores ninguna otra suma de dinero hasta la protocolización definitiva del respectivo documento de compra-venta. Igualmente se comprometen a no aumentar el precio del inmueble por ningún motivo y a firmar el documento definitivo de venta…Omissis…”
Resalta asimismo la parte actora, que los demandados no les entregaron los documentos necesarios para finiquitar la venta. Por otro lado, la parte demandada, manifiesta en su contestación que realizó todos los trámites necesarios para obtener el certificado de solvencias de sucesiones del SENIAT y que por la fecha en que fue intentada la demanda se presume que los demandantes no tenían el dinero para realizar la transacción.
En este orden de ideas, resaltando lo manifestado por la parte demandada, referido a que la parte demandada no tenía el dinero para la fecha de la culminación del contrato; este Juzgado de los informes solicitados al Banco Bicentenario, evidencia que los préstamos que poseen los actores no corresponden con el lapso de tiempo otorgado en el documento de opción a compra-venta.
Ahora bien, en el libelo de la demanda, la parte actora manifiesta tener el dinero en efectivo para realizar el pago; hecho que no fue probado por los demandantes. Ante todo lo expuesto, visto que en el contrato objeto del litigio se estipuló que los compradores pagarían el dinero mediante un crédito hipotecario en un lapso de seis meses para la tramitación del mismo tal como se estableció en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente juicio; y la fecha de los préstamos enviados por el banco bicentenario no coinciden con los seis meses posteriores a la fecha de la firma del contrato privado y no habiendo prueba en contrario; este Juzgado considera que efectivamente la parte actora no demostró que podía dar cumplimiento a su obligación para el momento de la culminación del lapso otorgado en el documento, por lo que mal pudieran exigir a la contraparte cumplir su obligación, cuando la misma es bilateral y ellos no pueden efectuar su parte.
Quien aquí decide considera que para exigir una obligación contraída de forma bilateral, es importante demostrar primeramente el cumplimiento de la obligación que se asumió dentro del lapso. En este caso, la parte demandante debió demostrar que dentro del lapso estipulado en el contrato, tenía el dinero necesario para cumplir con su promesa.
Continuando con la parte pecuniaria, la parte actora manifiesta que la parte demandada le manifestó que el inmueble tenía otro valor; hecho que no fue demostrado durante el juicio, razón por la cual no se emite pronunciamiento de tal declaración.
En otro particular resaltado durante el juicio, la parte actora expone que la parte demandada no le proporcionó los documentos y solvencias necesarios para la protocolización del documento. Sobre este particular, en el análisis de lo planteado, se evidencia de los documentos consignados por los demandados, que los mismos fueron diligentes y realizaron dentro del lapso programado lo necesario para la obtención del certificado de solvencias. Ahora bien, si bien realizaron todo lo que estaba a su disposición en tiempo útil, el certificado de solvencias fue expedido por el SENIAT en fecha 21 de noviembre de 2016 y notificado a los interesados en fecha 9 de enero de 2017. Tal retardo, no puede ser imputado a los demandados, pues es una situación de la cual ellos no tienen control; el retardo en tal situación es por parte del ente público; los particulares involucrados actuaron de buena fe realizando todo lo que estaba en sus manos para la obtención del certificado de solvencias dentro de los seis meses acordados.
Es de importancia resaltar que para el trámite de los demás documentos necesarios para la protocolización del contrato, por tratarse de una sucesión, es requisito fundamental el Certificado de Solvencias del SENIAT; razón por la cual los demandados no podían realizar la solicitud de ningún otro documento hasta tanto tuvieran el mencionado certificado.
Antes de concluir, debe recordarse que el juicio es el medio para que, a través de los elementos probatorios se determine la verdad del caso y así pueda el órgano jurisdiccional inclinarse por una y otra parte. Además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso.
En base a las consideraciones anteriores, por cuanto se evidencia que la parte demandada actuó de buena fe y tramitó lo necesario por ante el SENIAT en tiempo útil, para así realizar el resto de los trámites, siendo no imputable a ellos el retardo en la entrega del certificado de solvencia de sucesiones y por cuanto no se evidenció que la parte actora pudiera dar cumplimiento a su obligación contraída, es decir, al pago acordado; es por lo que quien aquí decide considera que lo reclamado por la parte actora no fue demostrado en esta causa. En consecuencia, debe decidirse a favor de los demandados tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compa, incoado por los ciudadanos YONATHAN ALEXANDER UZCÁTEGUI VILLASMIL y ELIZABETH TERESA UZCÁTEGUI VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 17.456.673 y V- 8.023.362, en su orden, asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 23.727, contra los ciudadanos RAMON HILARIO MOLINA GUTIÉRREZ, MARIA AUXILIO MOLINA DE JAIMES, BICENCINO MOLINA GUTIÉRREZ, ELIAZAR MOLINA GUTIÉRREZ, JUAN CRISTOBAL MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ ALPIDIO MOLINA GUTIÉRREZ, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 3.038.023, V- 3.995.948, V- 3.994.932, V- 5.204.794, V- 8.022.823, V- 8.031.050, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1264 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
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