Exp. 23.945
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208 ° y 159°

DEMANDANTE (S): NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL MARQUINA MORA.
DEMANDADO (S): EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, FLOR MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIEZO CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, JOSE ALEJANDRO UZCATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA. EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO. ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ DE AMPUEDA.
LA PARTE CO-DEMANDADA CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO y JOSE ALEJANDRO UZCATEGUI, están representados por el defensor judicial designado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA -VENTA (CUESTIONES PREVIAS).

El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, se inició mediante formal libelo de demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2017, incoado por la ciudadana Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.781.635, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio Anibar Marquina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19671, en contra de lo ciudadanos Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, Flor María Auxiliadora Uzcategui Valdiviezo, Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, José Alejandro Uzcategui, la cual inicia demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, constante de seis (06) folios y tres (03) anexos en nueve (9) folios. (f. 1 al 16).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 23945 (f. 17 y 18)
En fecha 10 de agosto de 2017 (f.19), obra diligencia suscrita por la ciudadana Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo, asistida por la abogada en ejercicio Anibar Marquina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19671, otorgando poder A pud Acta, a la abogada en ejercicio Anibar Marquina Mora, para que represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 10 de agosto de 2017 (f.20), obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Anibar Marquina Mora, como apoderada judicial de la parte actora consignando los emolumentos para formar el cuaderno separado de medidas, citación de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, comisionándose al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formándose el cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar.(f.21 al 30)
En fecha 23 de enero de 2017 (f. 31 al 62), obra comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sin cumplir.
En fecha 29 de enero de 2018 (f. 63 al 74), obra declaración del alguacil, consignando boleta de citación de la parte demandada sin firmar
En fecha 30 de enero de 2018, (f.75), obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Anibar Marquina Mora, como apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 02 de febrero de 2018 como consta al folio 76, y consignados mediante nota de secretaria en fecha 28 de febrero del 2018, como consta al folio 85 del presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2018, (f. 86), obra diligencia suscrita por las ciudadanas Flor María Auxiliadora Uzcategui Valdivieso y Emperatriz Uzcategui Valdiviezo como parte co-demandada asistidas por la abogada en ejercicio Rosa de la cruz González de Ampueda, otorgando poder a pud-acta para que representen y defiendan sus derechos.
En fecha 16 de marzo del 2018, (f.95) obra proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, carteles de citación de la parte co-demandada cumplida.
En fecha 30 de abril de 2018, (f.98) obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Anibar Marquina Mora, como apoderada judicial de la parte actora, solicitando se sirva nombrar defensor ad liten a los co-demandados Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo y José Alejandro Uzcategui, el mismo fue acordado mediante auto de fecha 04 de mayo de 2018, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
En fecha 02 de agosto de 2018, (f. 107 al 136), obra escrito suscrito por la co-demandada Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, asistida por la abogada en ejercicio Rosa de la Cruz González de Ampueda, oponiendo cuestiones previas las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al (f.136).
En fecha 3 de agosto de 2018, (137) obra diligencia suscrita por los ciudadanos Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo y José Alejandro Uzcategui representados por el defensor Ad liten designado, Consignando en 2 folios útiles escrito de contestación a la demanda el mismo se agrego a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.140).
En fecha 14 de agosto de 2018, (f.142), obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Anibar Marquina Mora, como apoderada judicial de la parte actora, contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.
En fecha 01 de octubre de 2018, (f.144), obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Anibar Marquina Mora, como apoderada judicial de la parte actora, renunciado al poder otorgado por la ciudadana Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo, ordenándose mediante auto de fecha 04 de octubre de 2018, notificar a la parte actora de la renuncia del poder.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera. La ciudadana Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo, asistida por la abogada en ejercicio ANIBAR MARQUINA MORA, expuso en su libelo lo siguiente:
Que su padre y causante José Hermes Uzcategui, fallecido el 11 de mayo del 2005, y sorpresivamente el día 13 de septiembre de 2005, cuatro meses después de fallecido, aparece vendiendo un bien inmueble que actualmente es propiedad de la sucesión, a la ciudadana Emperatriz Uzcategui Valdiviezo.
Que el inmueble objeto de la venta fraudulenta, está conformado por un lote de terreno, ubicado en el sector El Salado, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida con los correspondientes linderos y medidas especificados en el escrito libelar.
Que el documento que contiene la presunta y fraudulenta venta que realizara el causante José Hermes Uzcategui (después de fallecido) a la coheredera Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, aparece visado y redactado por el abofado Carlos Julio Quiñones, y la compradora en aras de perfeccionar el fraude que intencionalmente pretendió cometer, firmo el falso documento de comprador por vía de autenticación en la oficina de registro público inmobiliario del municipio autónomo rojas del estado barinas con funciones notariales, y posteriormente lo presento para su registro en la ciudad de ejido del Estado Bolivariano de Mérida acompañan marcado con la letra “D”.
Hace del conocimiento que al momento que se hizo la presunta venta y se firmo el documento autenticado, la compradora Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, cometió un fraude a la ley, incurrió en falsa atestación sorprendiendo la fe pública de la cual están investidos los actos; en virtud que para ese momento, ella como presunta compradora sabía perfectamente que su padre y causante José Hermes Uzcategui ya había fallecido.
Fundamenta la demanda en el supuesto de hecho a que se refieren los artículos 822, 1141, 1142, 1146, 1346 y 1964 numeral 5to del Código Civil, en concordancia con los artículos 43 de la Ley del Registro Público y del notariado artículos 146.147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, normas todas sustantivas y adjetivas sobre la cual fundamenta la presente demanda de nulidad.
Que en virtud que el documento traslativo de propiedad que contiene la venta fraudulenta que habría hecho el causante estando muerto, a la cohererera codemandada Emperatriz Uzcategui Valdiviezo por vía de autenticación por la oficina subalterna de registro público inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas y posteriormente registrado por el Municipio Campo Elías de la ciudad de ejido, es anulable por carecer de eficacia y validez jurídica y está afectado de nulidad absoluta por haber quebrantado normas de orden público, por esta razón comparece para demandar a todos los coherederos del causante José Hermes Uzcategui, y que a continuación identifica:
Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, Flor María Auxiliadora Uzcategui Valdiviezo, Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, José Alejandro Uzcategui, para que todos convengan y caso contrario sean condenados a ello por el tribunal en lo siguiente:
Primero: Que cada uno de los co-demandados convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en la anulación de la compra venta que realizara el causante José Hermes Uzcategui (después de fallecido) a la coheredera Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, del documento de compraventa que fue otorgado inicialmente por vía de autenticación por ante la oficina subalterna de registro público inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del estado Barinas, con funciones notariales, quedando inserto bajo el Nº 42, folios 85 al 86, tomo II, Protocolo Tercero principal, y duplicado, tercer trimestre de fecha 13 de septiembre del año 2005; y posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, en la ciudad de ejido estado bolivariano de Mérida, asentado bajo el Nº 34, folios 281 al 291, protocolo primero, tomo decimo noveno, segundo trimestre de fecha 29 de junio de 2006; y que la misma es nula de nulidad absoluta, inexistente y carece de valor jurídico.
Segundo: Que cada uno de los co-demandados convenga o en su defecto así lo declare el tribunal en la nulidad del asiento y la nota registral y se oficie al Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida a los efectos de estampar la nota de nulidad correspondiente.
Tercero: Que cada uno de los co-demandados convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, que el bien inmueble objeto de esta controversia, las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, sean declaradas al Fisco Nacional y que los gastos que ocasionare dicha declaración tales como impuestos, multas, honorarios de abogado, registro y gastos de partición sean pagados por la demandada; y que se nombre como representante de la herencia a estos solos efectos, a la aquí demandante Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo.
Cuarto: Que la codemandada Emperatriz Uzcategui Valdiviezo sea condenada en costas procesales.
Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 100.000.000,00), equivalente a (333.333,33 U.T.)
A fin de evitar causar más daños para garantizar las resultas del juicio y por cuanto existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el medio de prueba que constituye la presunción grave de esta circunstancia lo evidencia el documento publico acompañado, en virtud que es fácil hacer nuevo traspaso en la Oficina de Registro, pide al Tribunal, de conformidad con el articulo 588 ord. 3ro y 600, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la venta fraudulenta.
Señala como domicilio procesal la Urbanización la Mata, Calle 1, Quinta Nanwil Nº 138, Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 04127720722.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA.
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, representada por la abogada en ejercicio Rosa de la Cruz González de Ampueda, son las siguientes.
PRIMERA: La cuestión previa es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a LA ACUMULACION A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Alega la oponente, en síntesis que existe una demanda de Nulidad de Contrato de Venta sobre el mismo inmueble y en vía de apelación por ante el tribunal superior segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra de su representada Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, en el exp. Signado con el Nº 4073, permitiéndose observar, la existencia de las referidas dos causas, es decir, la cursante en este tribunal (exp.23945), y la que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (exp.4073), que anexan al presente expediente.
Señalan igualmente que se encuentran con la existencia de una demanda interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y apelada por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción que incluso fue decidida por ante el tribunal de Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a favor de su mandante, por cuanto una de las aquí demandadas Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo por la ciudadana Nancy Josefina Uzcategui, ya había interpuesto la misma causa, asumiendo ella sola la cualidad de accionante, por la cual fue declarada inadmisible por falta de cualidad y por la existencia de un litisconsorcio.
SEGUNDA: alega la del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Alega la oponente, en síntesis: que la demandante expone de manera sorpresiva que ella se da cuenta de la venta fraudulenta en el 2015 sustentando su acto sorpresivo trece años después de haberse realizado la venta y alegando que no existe …caducidad sin embargo establece el ordinal 10º la caducidad de la acción, jurídicamente la acción o el derecho se presenta como un fenómeno que pasado el tiempo expira porque la ley así lo establece, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 1º y 10º del Código de Procedimiento Civil; es por lo que solicita del tribunal declare la LITISPENDENCIA Y CADUCIDAD DE LA ACCION, declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordene el archivo de este expediente con los demás pronunciamientos de ley.
Anexa copias fotostáticas certificadas emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 26 folios útiles que contienen la demanda interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, que constituyen la causa de promoción de la cuestión previa aquí planteada por la existencia de la litispendencia y caducidad de la demanda aquí interpuesta.
CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora debidamente representada de abogada en diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:
Contradijo en todas sus partes por cuanto la litispendencia alegada que existe según expediente Nº 4373 llevado por el juzgado superior segundo civil, no es aplicable al presente caso por cuanto en ese caso no vinieron todas las partes al juicio como co-herederos universales en consecuencia no es la misma causa por cuanto allí la única demandante fue Carolina del Valle Uzcategui Valdivieso y los otros co-herederos no vinieron a juicio.
Señala igualmente que no existe caducidad de la acción por cuanto el tiempo se encuentra desde el momento que se descubre el ilícito que produce la nulidad.
En cuanto a las cuestiones previas promovidas o alegadas por José Alejandro Uzcategui, si es heredero por cuanto su condición fue reconocida en el documento de partición de la herencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte co demandada, ciudadana Emperatriz procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte co-demandada representada de la abogada Rosa de la Cruz de Ampueda opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 02 de Agosto de 2018, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
La cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, a través de su apoderada judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte co- demandada ciudadana Emperatriz Uzcategui Valdiviezo y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346, ejusdem, opone la cuestión previa incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, señalando que este es un asunto que debe acumularse a otro proceso por razones de Accesoriedad, de Conexión o de Continencia”, a fin que una sola sentencia abrace ambos procesos y se eviten sentencias contradictorias.
Establece el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil vigente lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Como puede apreciarse del artículo citado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
Vemos que de conformidad con el artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma sentencia.
De la revisión hecha a las actas contentivas del expediente numerado 23945, así como de la revisión al expediente se constata que riela en copias debidamente certificadas emitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida del folio 110 al 136, expediente numerado 04073, en tal sentido, corresponde pronunciarse previamente, por lo que este Tribunal pasa a analizarlos a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables en el presente caso, estima oportuno quien suscribe aclarar algunas precisiones doctrinales acerca de la litispendencia, así tenemos que tal y como lo afirman diversos sectores de la doctrina patria existe litis-pendencia, cuando un proceso se halla en curso o se está siguiendo ante un tribunal y se intente nuevamente ante otro Tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia.
Acerca del caso sub judice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado de Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya válidamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.
Así las cosas tenemos que en relación con la litis-pendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia Nº 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).
Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
Por otra parte el artículo 81 del código de procedimiento Civil establece:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, es cierto que los hechos narrados en ambos libelos de demanda como originarios de los derechos reclamados coinciden, sin embargo en ambas causas la parte actora no es la misma, puesto que en el exp. 04073, la parte demandante es la ciudadana Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo y la parte demandada es solo la ciudadana Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, no encontrándose ni como demandante ni demandada la ciudadana Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo, en ese juicio, aunado a que los procesos no se encuentran en la misma instancia, ya que el juicio 04073, se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida habiéndose decidido por ante un Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el juicio Nº 23945, se encuentra en un Tribunal de Primera Instancia. Aunado que el juicio llevado por ante el tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya fue decidido y se encuentra en apelación, constituyéndose dos de las causales consagradas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que no permite la acumulación de causas ordinales 1º y 4º, por tal motivo no prospera lo peticionado en el presente juicio.
Igualmente evidencia quien suscribe, que no existe identidad subjetiva, es decir, no coinciden los sujetos procesales intervinientes en ambas litis, puesto que, el exp. 04073, la parte demandante es la ciudadana Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo y la parte demandada es solo la ciudadana Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, no encontrándose ni como demandante ni demandada la ciudadana Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo, es diferente en ambas causa. En consecuencia, el Tribunal no encuentra satisfecha la dualidad de sujetos en ambas causas y que al faltar dos de los elementos para la configuración de la litispendencia invocada por la representación judicial de la parte co-demandada, éste Tribunal declara sin lugar la litispendencia, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal se reserva la oportunidad legal pertinente a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Emperatriz Uzcategui Valdiviezo en el juicio que sigue en su contra la ciudadana Nancy Josefina Valdiviezo, todos debidamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente Juicio de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, interpuesto por la ciudadana Nancy Josefina Valdiviezo, contra los ciudadanos Emperatriz Uzcategui Valdiviezo, Flor María Auxiliadora Uzcategui Valdiviezo, Carolina del Valle Uzcategui Valdiviezo, José Alejandro Uzcategui. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de ley, la causa continuara su curso legal de conformidad con el artículo 351 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará una vez que conste en autos la última notificación. Se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la notificación de los co-demandados ciudadanos Emperatriz Uzcategui Valdiviezo y José Alejandro Uzcategui. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2.018) AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
ABG. EGLIS MARIANA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA