EXP. 23729
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°

DEMANDANTE (S): MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO MOSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
DEMANDADO (S): MARINO CASTILLO RIVAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados JESUS ALBERTO SALCEDO y GERARDO ANTONIO PRIETO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
NARRATIVA

El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, se inició mediante formal libelo de demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2015, incoado por la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.940.195, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistida por los abogados en ejercicio Roxana Yasiby Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.672 y 173.218, en contra del ciudadano Marino Castillo Rivas, el cual inicia demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, constante de cuatro (4) folios y ocho (8) anexos en 14 folios. (f. 1 al 19).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 23729(f. 20)
En fecha 12 de enero de 2016 (f.21), obra diligencia suscrita por la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, asistida por los abogados en ejercicio Roxana Yasiby Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, otorgando poder A pud Acta, a los abogados en ejercicio Roxana Yasiby Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, para que represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 14 de enero de 2016 (f.023), obra diligencia suscrita por el abogado Armando Monsalve Linares, como co-apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos para formar el cuaderno separado de medidas, citación de la parte demandada, y notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue acordada por auto de fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 05 de febrero de 2016 (f. 28 y 29), obra declaración del Alguacil consignando notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico.
En fecha 25 de febrero de 2016 (f. 33 y 34), obra consignación de edicto.
En fecha 13 de junio de 2016 (f. 36 al f. 45), obra declaración del alguacil, consignando boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 15 de junio de 2016, (f.46), obra diligencia suscrita por la co-apoderada judicial abogada Roxana Yasibit Monsalve Paredes, como co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 20 de junio de 2016 como consta al folio 47.
En fecha 07 de octubre de 2016, (f. 57), obra diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento del defensor (Ad litem), el mismo fue acordado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio Alis Mariela Quintero Bastardo.
En fecha 02 de marzo de 2017, (f.72), obra diligencia suscrita por el ciudadano Marino Castillo Rivas, como parte demandada asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, mediante el cual consigna en 03 folios útiles escrito contentivo de la Impugnación del Poder Apud Acta y Cuestiones Previas y un anexo marcado “A”.
En fecha 02 de marzo de 2017, (f. 77), obra diligencia suscrita por el ciudadano Marino Castillo Rivas, como parte demandada asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, mediante el cual le confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Jesús Alberto Salcedo y Gerardo Antonio Prieto.
En fecha 13 de marzo de 2017, (f.80), obra auto mediante el cual vista la impugnación del poder A pud Acta, abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2017, (f.83), obra escrito por el co-apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de contestación a la impugnación del poder hecho por la parte demandada, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 84 del presente expediente.
En fecha 15 de marzo de 2017, (f.85), obra nota de secretaria dejando constancia que no se presento la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado a consignar escrito subsanando o contradiciendo las cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, (f.86 y 87), obra decisión del tribunal, negando el pedimento hecho por la parte demandada referente a la impugnación del poder.
En fecha 21 de marzo de 2017, (f.90), obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de marzo del 2017, (f.93), obra auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2017, (f.94), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual APELA del auto dictado en fecha 15 de marzo del año en curso, la misma se oyó en un solo efecto, según auto de fecha 23 de marzo de 2017, como consta al folio 96 del presente expediente.
En fecha 04 de abril de 2017, (f. 99) al folio 99, obra diligencia suscrita por el ciudadano Marino Castillo Rivas, asistido por la abogada en ejercicio Yolimar Fernández Araque, mediante la cual promueve en un (01) folio útil escrito de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento, las mismas se admitieron por auto de fecha 04 de abril de 2017. (f.101).
En fecha 04 de abril de 2017, (f.102), obra nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2017, (f.103 al 114), obra auto de avocamiento de la Juez provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara Liscano por jubilación especial y boletas de notificación de las partes intervinientes, así como a la fiscal Novena para la Protección de Niños, niñas y adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, todos debidamente notificados, constando la ultima boleta de notificación según declaración del alguacil del tribunal con fecha 27 de octubre de 2017 (f.114).
En fecha 21 de noviembre de 2017, ( f. 115 al 120) el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa invocada, siendo debidamente subsana por la parte actora mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2017 (f.121 y 122)
En fecha 24 de enero de 2018, (f.134), el tribunal mediante auto declara subsanada la cuestión previa y emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2018, (f.136 al 138), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna en tres (3) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2018, (f.142 al 149), con sus anexos obra escrito suscrito por la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles y sus anexos las pruebas que considero pertinentes.
En fecha 28 de febrero de 2018, (f.150 y 151), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en dos ( 2 ) folios útiles escrito de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2018, (f.154 y 155), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
En fecha 15 de marzo de 2018, (f.157 al 159), mediante auto el tribunal decidió la oposición a las pruebas y admitió las pruebas del presente juicio.
En fecha 06 de abril de 2018, (f. 171), mediante oficio Nº 176-2018, se remitió despacho de pruebas a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de junio de 2018, (f.209 al 213), obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en cinco (5) folios útiles informes en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2018, (f.215 al 219), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 4 folios útiles escrito de informes los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 220.
En fecha 03 de julio de 2018, (f.222 al 224), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Armando Monsalve Linares, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en 2 folios útiles escrito de observaciones a los informes.
En fecha 26 de julio de 2018, (f. 226 al 228), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de observaciones a los informes.
En fecha 26 de julio de 2018, (f.230), mediante auto el tribunal vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación se expresan:
MOTIVA:
La controversia quedó planteada de la siguiente manera. La ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, asistida por los abogados en ejercicio Roxana Yasibit Monsalve Paredes y Armando Monsalve Linares, expuso en su libelo lo siguiente:
Que es el caso que para julio del año 2001, conoció al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.958.026, del mismo domicilio, mantuvieron una relación de una bonita amistad, que luego se desembocó en una relación sentimental.
Que para febrero del año 2002, por decisión de ellos mismos, decidieron ponerse a vivir juntos en concubinato, formar un hogar de manera estable en beneficio de ellos como pareja, donde reinara el amor, la armonía y respeto mutuo dentro del hogar, el cual se hizo pública y notoria su convivencia de pareja (concubinos) dentro de la comunidad, estableciéndose el hogar en un principio en Caracas. Según constancia de concubinato otorgada por los integrantes del comité de Tierra “LARRAZABAL” del Distrito Metropolitano de Caracas, anexan copia simple marcada con la letra “A”.
Que en enero del año 2.007, decidieron establecer su hogar en la Ciudad de Mérida, en la Parroquia: Jacinto Plaza. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde vivieron en condición de inquilinos durante Siete (07) años. Luego, para enero del año 2014, adquirieron una vivienda en la Urbanización: Carabobo. Calle N° 02. Casa N° 20. Sector: El Chamita del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida que agregan marcado con la letra “D”.
Que permanecieron viviendo juntos en concubinato durante Trece (13) años y Nueve (09) meses aproximadamente, hasta que hace más o menos un mes; hasta finales del mes de noviembre del presente año, cuando decidió denunciar a su concubino MARINO CARTILLO RIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fue entonces que decidió terminar para siempre con esta relación, en virtud de los múltiples maltratos físicos, agresiones verbales, humillaciones y vejaciones que constantemente recibía y sigue recibiendo de parte de su concubino, cumpliendo con todas las obligaciones del hogar, como su concubino.
Que por todo lo antes expuesto el objeto de la demanda que se está pretendiendo, es que RECONOZCA Y CONVENGA QUE ENTRE MARINO CASTILLO RIVAS Y SU PERSONA MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA POR EL TIEMPO AL QUE HICE REFERENCIA EN EL LIBELO DE DEMANDA, O QUE EN SU DEFECTO, ASI SEA DECLARADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL.
Que fundamenta la demanda en el Artículo 767 del Código Civil y Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio procesal las Residencias: Corina. Piso: 03. Apto: 3C, ubicado en la Avenida: 06 entre Calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario. Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que SOLICITA, 1) Se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en un bien inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo II, de ésta ciudad de Mérida, signada con el N° 20, calle 02, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida.
2) Sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI. MODELO: ELANTRA/GLS 2.0L M/T (F. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DP8B500278. SERIAL DEL MOTOR: G4GC8176261. PLACA DEL VEHICULO: 7A8A4AT. Servicio: En consecuencia, y/o se decrete medida de secuestro sobre dicho bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 588 Ord. 2° y 3°.
Que por todo lo expuesto, es por lo que ocurre para demandar, al ciudadano: MARINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.958.026, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, para que reconozca que entre el ciudadano: MARINO CASTILLO RIVAS y, yo MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, existió una unión concubinaria por el tiempo al que hizo referencia, o, que en su defecto, así sea declarado por este Tribunal.
Primero: Para el momento de la sentencia, se condene en costas y costos si resultare vencida la parte demandada. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley por fundamentarse en causa legal incluyendo la condenatoria en costas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 136 al 138, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Marino Castillo Rivas, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Segundo: Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria ha incoado en contra de su representado Marino Castillo Rivas la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, ya que dicha demanda es el caso que nos ocupa es evidentemente temeraria e improcedente desde el punto de vista legal, por cuanto la unión concubinaria demandada no cumple con los requisitos que exigen los artículos 77 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano para ser reconocida como tal, aunado a que de los instrumentos que se acompañaron como fundamento de la pretensión, no se determina que legalmente haya existido unión concubinaria alguna.
Niega, rechaza y contradice por improcedente el petitorio de la demanda de la parte actora en relación con la existencia de la unión pretendida.
Señala como cierto que en virtud de dichas relaciones laborales ocurridas en la capital de la república, posteriormente surgió entre ellos una bonita relación de amistad, que aun y cuando dicha ciudadana convivía con el padre sus hijos, mas adelante llego a una relación sentimental con su representado, que se tradujo en un simple noviazgo, donde su patrocinado frecuentemente la socorría económicamente para coadyuvar con los gastos de alimentación tanto para ella como para sus tres (3) hijos, aun cuando la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda continuaba paralelamente su relación concubinaria con el padre de sus 3 hijos, relación esta que se mantuvo a lo largo de los años siguientes, cuando últimamente dicha ciudadana decidió separarse del padre de sus hijos y continuar la relación amorosa con su representado Marino Castillo Rivas, la cual en ningún momento llego a consolidarse con las características propias de una unión concubinaria o unión estable de hecho, que pudiera ser amparada por la Ley.
Señala que siendo totalmente falso que entre su representado Marino castillo Rivas y la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda existiera una relación concubinaria propiamente, que fuese pública, notoria e ininterrumpida, pues la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda se ocupaba principalmente a la crianza de sus hijos.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda haya aportado o contribuido económicamente o en forma alguna con la adquisición del inmueble que se menciona en el libelo de demanda. Por el contrario dicha ciudadana valiéndose de su condición de mujer y una vez que termino definitivamente su relación concubinaria con el ciudadano Luis Aparicio, y valiéndose de la amistad, nobleza, generosidad y solidaridad de su representado se vino a vivir a dicha residencia trayendo consigo a sus 3 hijos, donde aun residen. En consecuencia en el presente caso no existió una relación estable, publica e ininterrumpida, tampoco se trataron como marido y mujer o prodigarse fidelidad, asistencia o socorro mutuo.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 6 de Febrero de 2018. (F.142 y 143).
DOCUMENTALES:
1.- Promueve el Valor y merito jurídico, al original de Constancia de Concubinato otorgada por los integrantes del comité de tierra “Larrazabal” del distrito metropolitano de Caracas marcada con la letra “A”, (f.6).
2.- Promueve el Valor y merito jurídico al original de Permiso de Mudanza, marcada con la letra “B”, (f.7).
En las actas procesales al folio 6 y 7, marcada con la letra “A y “B”, pruebas numeradas 1 y 2, fue consignada por la parte actora constancia de concubinato proveniente del comité de tierra Urbana 0147 CTU “Larrazabal” del distrito metropolitano de Caracas marcada con la letra “A” donde establece que los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA y MARINO CASTILLO RIVAS, legalizan su unión estable de hecho con fecha 15 de julio de 2006. Y en original Permiso de Mudanza, emitido por la prefectura del Municipio Libertador Jefat1ura Civil de la Parroquia, Alcaldía Mayor de Caracas, con fecha 26 de enero de 2007, a nombre de Marisol Peñaranda P.
Y por tratarse de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
3.- Promueve el Valor y merito jurídico al original de la Constancia de Residencia suscrita por el consejo comunal “San Antonio” Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida marcada con la letra “C”, (f.8).
En las actas procesales al folio 08, marcada con la letra “C”, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal “San Antonio” Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde establece que los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA y MARINO CASTILLO RIVAS, habitaron en el sector San Antonio Calle el Cristo casa S/N el chama, con fecha 27/01/2007 hasta 01-02-2014. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Promueve el Valor y merito jurídico la copia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 2014, marcada con la letra “D”.
En las actas procesales a los folios 9 al 15, marcada con la letra “D”, obra en copias simple documento inscrito ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2014, inserto bajo el Nº 2014.99, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1400 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 donde el ciudadano Marino Castillo Rivas, compra un inmueble a la ciudadana Romelia García Mora.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por considerarlo impertinente al mérito de lo controvertido, pues no aporta elementos suficientes demostrativos de la relación concubinaria con el demandado de autos, corresponde a la siguiente etapa procesal si hubiera lugar a ello por lo tanto a la anterior prueba quien suscribe no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
5- Promueve el Valor y merito jurídico al original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), marcada con la letra “E”, (f.16).
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 16, obra en original denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por parte de la ciudadana Peñaranda Peñaranda Marisol, contra el ciudadano Marino Castillo Rivas, con fecha 30 de noviembre de 2015. No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
6.- Promueve el Valor y merito jurídico a las constancias de residencia suscrita por la Prefectura del P.P de la Parroquia Jacinto Plaza y constancia de residencia suscrita por los miembros del consejo comunal del sector “A”. Marcada con la letra “F y G”, (f.17 y 18).
En las actas procesales a los folios 17 y 18, marcada con las letras “ F y “G”, prueba numerada 6, fue consignada por la parte actora constancias de residencia suscrita por la Prefectura del P.P de la Parroquia Jacinto Plaza y constancia de residencia suscrita por los miembros del consejo comunal del sector “A”., con fechas 11 de diciembre de 2015 y 08 de noviembre de 2015, donde establece que la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA, habita en el inmueble del demandado de autos en las fechas señaladas. Y por tratarse de documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
7.- Promueve el Valor y merito jurídico a los originales de la copia certificada del acta 52, suscrito por la prefecto civil del Poder Popular de la PJP Marcada con la letra “H”.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia quien suscribe que a los folios 144 y 145, obra en originales de la copia certificada del acta 52, suscrito por la prefecto civil del Poder Popular de la PJP, con fecha 09 de diciembre de 2015, por parte de la ciudadana Peñaranda Peñaranda Marisol, contra el ciudadano Marino Castillo Rivas. No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que la denuncia ante el prefecto civil del Poder Popular de la PJP, no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Aunado a que la prueba promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba suficiente y totalmente eficaz, ya que constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba a favor de la parte demandante ya que concuerda con lo señalado en su escrito de pruebas. Y así se declara.
8.- Promueve el Valor y merito jurídico, al original de la Constancia de Residencia del CNE, suscrito por el prefecto civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida Marcada con la letra “I”.
En las actas procesales al folio 146, marcada con la letra “I”, fue consignada por la parte actora en original Constancia de Residencia del CNE, suscrito por el prefecto civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 02-06-2015, donde establece que el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, habitaba para entonces en el inmueble que habita la parte actora. Y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo ante señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
9.- Promueve el Valor y merito jurídico al original de acta de Entrevista Penal, levantada por el Ministerio Publico Marcada con la letra “J”.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia quien suscribe que a los folios 147 y 148 obra en copias certificadas del acta de Entrevista Penal, levantada por el Ministerio Público, con fecha 14 de enero de 2016, por parte de la ciudadana Peñaranda Peñaranda Marisol, contra el ciudadano Marino Castillo Rivas. No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que el acta de entrevista penal levantada por el Ministerio Público, y certificada por la Fiscalía Superior del estado Mérida, no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Aunado a que la prueba promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba suficiente y totalmente eficaz, ya que constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba a favor de la parte demandante ya que concuerda con lo señalado en su escrito de pruebas. Y así se declara.
10.-Promueve el Valor y merito jurídico al original de constancia de concubinato, emitido por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre Distrito metropolitano de caracas de fecha 17-07-2006 anexa marcada con la letra “K”.
La utilidad y pertinencia de estas pruebas: El objeto de estas pruebas útiles, necesarias y pertinentes, es que con ellas quedan plenamente demostrado, que efectivamente el ciudadano Marino Castillo Rivas, mantuvo una relación de pareja bajo la condición de concubinato, con Marisol Peñaranda Peñaranda, durante el periodo 15 de febrero del año 2002 y hasta 25 noviembre del 2015.
En las actas procesales al folio 149, marcada con la letra “k”, fue consignada por la parte actora en original la constancia de concubinato, emitido por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre Distrito Metropolitano de caracas de fecha 17-07-2006, donde establece que los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA y MARINO CASTILLO RIVAS, legalizan su unión estable de hecho con fecha 17 de julio de 2006. Y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo ante señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
TESTIFICALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pide se sirva oír la declaración testifical que rendirán los testigos y hábiles, que presentara en la oportunidad que a bien tenga fijar día y hora y que a continuación son los ciudadanos:
MARÍA ELI GARCÍA MÉNDEZ, cedula de identidad Nº V-24.196.958.
BLANCA ELIZABETH GARCIA MENDEZ, cedula de identidad Nº V-17.321.152.
ROMELIA GARCIA MORA, cedula de identidad Nº V-5.198.217.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
BLACA ELIZABETH GARCIA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2018, como consta al folio 163 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…(Omisis)... TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de las personas antes mencionadas sabe y le consta que tienen años viviendo juntos en concubinato. Respondió: si señora me consta. CUARTA: Diga la testigo si cuando vendieron la casa fue al señor Marino Castillo Junto con su concubina Marisol Peñaranda. Respondió: si señora, ella fue todo el tiempo a ver la casa siempre estaba con el, y el nos la presento como su esposa, su señora. QUINTA: Diga la testigo desde que año conoce a la ciudadana MARISOL PEÑARANDA y a su concubino MARINO CASTILLO. Respondió: desde el año 2077 y en el 2014 que ellos compraron la casa. SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio o tiene algo más que agregar a su declaración. Respondió: no tengo ningún interés solo que se demuestre la verdad, si la señora Marisol me consta que tuvo una relación bastante solida con el señor Marino de aproximadamente 13 años, también le puedo decir que siempre fue una mujer trabajadora dedicada a su hogar, con respecto a la venta de la casa, era de mi papa y una tía, cuando él fue a comprarla no podía comprarla completa porque la hacía falta dinero, luego a los tres días volvió y nos dijo que ya la podía comprar porque a su esposa la señora Marisol le dieron un crédito por el Banco del Tesoro y por el Banco Provincial le dieron otro y con eso le hicieron varios arreglos a la casa, ventanas panorámicas, puertas, pisos de cerámica, un baño adicional y la parte de arriba”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la representación judicial de la parte actora por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por la abogado promovente dando fe acerca de la relación de pareja existente entre los ciudadanos Marisol Peñaranda Peñaranda y Marino Castillo Rivas, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio al interrogatorio antes explanado. Y así se declara.
MARIA ELI GARCIA MENDEZ y ROMELIA GARCIA MORA, ya identificadas, debían rendir su declaración por ante este Tribunal en fechas tres (3) de abril de dos mil dieciocho, siendo el día fijado para presentar las testigos promovidas por la parte demandada, se abrió el acto como testigos y no habiendo comparecido dichas ciudadanas se declararon desiertos. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Quien suscribe observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de las testigos por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 162 y 164), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora desecha las testigos ya mencionadas. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2018 (Folios 150 y 151).

PRIMERO: TESTIMONIALES. Promueve como testigos a los ciudadanos JOSE VICENTE GARRIDO QUINTERO, RUBEN ANTONIO SUAREZ EBERT y CARLOS EDUARDO ALTUVE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-11.958.779, V-6.837.688 y V-18.760.974 respectivamente, domiciliados en Caracas. Solicita libre comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor a los fines que se sirva oír la declaración de los referidos testigos, quienes serán presentados en la oportunidad legal correspondiente.
De la revisión hecha a las actas procesales evidencia quien suscribe que la prueba testimonial fue admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, ordenándose comisionar mediante auto de fecha 06 de abril de 2018, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose mediante nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2018, comisión proveniente de la corte primera y segunda en lo contencioso administrativa Urdd, sin cumplir en tal sentido este tribunal no entra a valorar la prueba. Y así se declara.
SEGUNDO: Igualmente promueve como testigos los ciudadanos JOSE DANIEL MENDOZA VIELMA, ALCADIO MARQUEZ PEREZ y MARIA RIVAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.199.625, V-10.714.114 y V-11.951.111, respectivamente domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes depondrán a tenor del interrogatorio que de viva voz les será formulado en la oportunidad legal que a bien tenga fijar el tribunal.
En tal sentido para la evacuación de dichas testimoniales, solicita tenga a bien comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, comprometiéndose desde ya, a presentar dichos testigos en la oportunidad que dicho tribunal tenga a bien fijar.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
ARCADIO MARQUEZ PEREZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2018, como consta al folio 167 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (Omisis)… “SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo desde hace aproximadamente cuantos años conoce al referido MARINO CASTILLO RIVAS?. Respondió: hace más o menos 20 años. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda?. Respondió: no la conozco ni de vista ni de trato ni de comunicación. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si en alguna oportunidad el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS le llego a presentar como su esposa o pareja a la ciudadana MARISOL PEÑARANDA?. Respondió: en ningún momento… (Omisis)…SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si entre los años 2006 al 2015 usted ha frecuentado la residencia del ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS y de ser cierto si ha observado la presencia de alguna pareja que conviviera allí con dicho ciudadano. RESPONDIO: como el 2014 fui a su casa a hacerle una reparación de neveras como cinco veces y no vi a nadie, ósea a ninguna señora en su casa. En cuanto a las repreguntas expuso: …( Omisis) TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo desde donde conoce al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS?. Respondió. Si lo conozco desde Caracas, hace aproximadamente 20 años que estuve por allá. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si recuerda la dirección del señor MARINO CASTILLO en Caracas?. Respondió. Lo conocí en la Pastora. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si cuando lo conoció en Caracas en la parroquia La Pastora si en alguna oportunidad lo llego a visitar en su residencia y si tenía pareja para ese entonces?. Respondió: no lo llegue a visitar ni le conocí pareja.”
MARIA RIVAS MARQUEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2018, como consta al folio 168 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (Omisis)… CUARTA PREGUNTA. diga la testigo si sabe y le consta que entre los años 2006 al 2015 entre el ciudadano MARINO CASTILLO y la ciudadana MARISOL PEÑARANDA existió o no una relación concubinaria propiamente dicha. Respondió: yo tengo entendido que simplemente era un noviazgo, ella no existía allí en la casa, que ella más que todo se iba para La Fría estado Táchira a casa de su familia y los niños. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARISOL PEÑARANDA convivía en forma pública y permanente con el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS. Respondió: no yo simplemente la vi como dos veces en la casa, yo voy allá a hacer limpieza y a planchar y nunca la he visto allá, como dos veces nada más. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si en la oportunidad que conoció a la ciudadana MARISOL PEÑARANDA el ciudadano MARINO CASTILO RIVAS se la presento como su esposa o pareja . RESPONDIO: como novia. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que dijo tener de dichos ciudadanos sabe y le consta que entre ellos hayan procreado hijos. RESPONDIO: no tuvieron hijos porque ella no quería más responsabilidad de tener más hijos. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARISOL PEÑARANDA tenga hijos con otra pareja. RESPONDIO: si tiene hijos con un señor se llama Alfredo. Solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y conferido que le fue expuso: Procedo interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe a que fue llamada a este Tribunal. Respondió: a declarar. ..(Omisis)…QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo desde cuando conoce usted a la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA. Respondió: de verdad en si la he visto dos veces pero de conocerla si muy poco. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo que como muy bien dice que apenas la ha visto dos veces explique por favor como es que conoce como lo declaro anteriormente que vive en la Fría y que tiene tres hijos con otro señor. RESPONDIO: porque el señor MARINO me ha comentado eso. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene interés de lo que aquí se está ventila. RESPONDIO: que te puedo decir. (Omisis).. NOVENA REPREGUNTA: podría decir la testigo desde que tiempo conoce al señor MARINO CASTILLO RIVAS y a la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA. Respondió: al señor MARINO CASTILLO lo conozco desde el 2007 y a la señora MARISOL la vi en esa casa dos veces nada más, nunca ha estado en su casa. DECIMA REPREGUNTA: diga la testigo que como dice que conoce al señor MARINO CASTILLO RIVAS desde el 2007 si a partir de esa fecha ella prestaba servicio de limpieza y planchaba. RESPONDIO: si pero como ella no se la pasaba allí en la casa, no estaba en la casa estaba para donde los niños.
JOSE DANIEL MENDOZA VIELMA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2018, como consta al folio 173 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: (Omisis)… SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadano MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA. Respondió: no conozco de comunicación y trato a la ciudadana Marisol Peñaranda. TERCERA: Diga el testigo desde hace cuanto aproximadamente conoce al ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS. Respondió: conozco al ciudadano Marino Castillo Rivas aproximadamente como 11 años. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los años 2006 al 2015 existió o no el ciudadano Marino Castillo y la ciudadana Marisol Peñaranda un concubinato o unión estable de hecho propiamente dicha. Respondió: realmente tenía conocimiento que había un noviazgo mas no me consta lo otro. QUINTA: Diga el testigo en virtud de que motivos conoce al ciudadano Marino Castillo Rivas. Respondió: los conozco porque el vende miel y queso y me vende miel desde hace mucho tiempo. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Marino Castillo Rivas y Marisol Peñaranda hayan procreados hijos. Respondió: hasta ahora tengo entendido que Marino no tienes hijos. Es todo no hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte actora y conferido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede indicar donde conoció al ciudadano Marino Castillo Rivas Respondió: lo conocí por medio de amistades por medio de un amigo llamado Aquiles. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene interés en lo que aquí se está ventilando. Respondió: no tengo ningún interés, solamente estoy colaborando en que se cumpla la justicia de lo que hasta el momento no me consta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que según el tiene 11 o 12 años que conoce de vista trato hecho y comunicación al ciudadano Marino Castillo Rivas si puede señalar donde lo conoció y donde vivía. Respondió: aproximadamente es más o menos desde esa fecha y lo conocí por los próceres donde un amigo que también es de donde el proviene que es de Aricagua, tengo entendido que vive en el chama la Carabobo calle los tubos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como es que tiene conocimiento de que la señora Marisol Peñaranda Peñaranda tenía un noviazgo con el señor Marino Castillo Respondió: porque el señor Marino Castillo me hizo el comentario que tenía una novia que era del Táchira. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo de relación tenía con el señor Marino Castillo desde el momento que lo conoció hasta la presente Respondió: con el señor Marino Castillo he mantenido una relación comercial. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo que es una unión estable de hecho. Respondió: Cuando dos personas de un noviazgo a algo más formal”.
Se observa de la lectura de todas y cada una de las declaraciones insertas en las actas del expediente que existe contradicción entre los dichos depuestos por los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Marino Castillo Rivas, quien suscribe no se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandada por considerarse testigos simples que no aportaron nada al momento de declarar, sus respuestas fueron vacías, se limitaron a señalar hechos inciertos y en las repreguntas no manifestaron conocimiento suficiente y concordante en sus dichos, declararon contradiciendo unas respuestas con otras y por otra parte no logran con sus testimonios, “impresisos”; afianzar lo dicho por la parte demandada, y de los medios probatorios aportados, no afianzan lo alegado por los testigos.
En tal sentido es importante señalar:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López. Ponente: Tulio Alvarez Ledo: La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos...”.

En virtud de la doctrina antes citada quien decide se acoge a la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.

TERCERO: POSICIONES JURADAS. Solicita al tribunal acordar la citación personal de la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, domiciliada en la ciudad de Mérida, a los fines que absuelva las posiciones juradas, que le serán formuladas en la oportunidad legal. Conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su disposición de someterse recíprocamente a las posiciones juradas que a bien tenga estamparle la contraparte.
En cuanto a las posiciones juradas de la parte demandada, promovida en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal no admitió la misma, según consta en los folios 157 al 192 del presente expediente. Y así se declara.
Con informes, y observaciones a los informes de las partes actuantes en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Marisol Peñaranda Peñaranda y el ciudadano Marino Castillo Rivas, desde el 2002 al 2015. Por su parte, el ciudadano Marino Castillo Rivas, suficientemente identificado lo contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda señalando resumidamente lo siguiente: Niega, rechaza y contradice por improcedente el petitorio de la demanda de la parte actora en relación con la existencia de la unión pretendida. Señala que siendo totalmente falso que entre su representado Marino castillo Rivas y la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda existiera una relación concubinaria propiamente, que fuese pública, notoria e ininterrumpida, pues la ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda se ocupaba principalmente a la crianza de sus hijos.
De ello se desprende que la controversia queda delimitada a la existencia de la unión estable de hecho propiamente dicha, ya que el demandado de autos reconoce que mantuvo una “relación de noviazgo”. Acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia a los tiempos de inicio y finalización; todo ello conforme a las motivaciones y medios probatorios que seguidamente serán analizados con fundamento en la ley, doctrina y la jurisprudencia.
PUNTO PREVIO.
Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, en cuanto a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada referente a la decisión dictada por el tribunal en fecha 24 de enero de 2018, (f.134), que declaro subsanada la cuestión previa opuesta.
Quien suscribe considera que dicha cuestión previa fue debidamente subsanada en su oportunidad procesal, y a pesar que la parte demandada tenia los recursos estipulados en la ley, la representación judicial no ejercicio ningún recurso dentro del lapso correspondiente para ello.

Este tribunal pasa a decir el fondo de la demanda.

El artículo 767 del Código Civil, dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, estableciendo su alcance, en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
“Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Omisis)… igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio y terminacion ..Omisis)…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.(negrillas del tribunal).
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
En consecuencia pasa quien Suscribe a determinar los requisitos procedentes para la existencia de unión concubinaria.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto. El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348). La doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.
En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadano Marino Castillo Rivas, representado por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Salcedo, al contestar la demanda incoada en su contra rechaza, y contradice que convivió con la parte actora, ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, desconociendo todo lo alegado por la accionante de autos en su escrito libelar, solo que reconoció como cierto el hecho de haber surgido entre ellos una bonita relación de amistad, que mas adelante llego a una relación sentimental con su representado, que se tradujo en un simple noviazgo, discrepando en el tiempo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda; se puede constatar que resultaron controvertidos todos los hechos alegados y por lo tanto son objeto de prueba. Los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y demandado, es el tema a precisar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente: “Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS… La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano Marino Castillo Rivas, promovió junto al libelo de la demanda las pruebas que consideró pertinentes, y las mismas se valoraron en su oportunidad procesal, así como las copias debidamente certificadas procedentes del Ministerio del interior y justicia sub-delegación Mérida, caso Nº k-15-0262-03061, con fecha de inicio 27 de noviembre de 2015, denuncia por parte de la demandante ciudadana Marisol Peñaranda Peñaranda, contra el ciudadano Marino Castillo Rivas, la prenombrada denunciante expuso que el ciudadano Castillo Rivas Marino, quien es su esposo el cual se llevo varios artefactos eléctricos de su hogar sin previa autorización.
Es de significar, que si bien la parte demandada contradice que la aquí demandante y el no mantuvieron una relación concubinaria en su escrito de contestación de la demanda, pero el mismo manifiesta asertivamente que mantuvo una relación esporádica de noviazgo y que la demandante habita en su casa, así como los testigos evacuados y valorados en su oportunidad procesal, y al unir las pruebas y los indicios mencionados crean plena prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, no queda duda sobre la relación concubinaria, entre las partes, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato, solo existe discrepancia entre la fecha de inicio y de terminación de la misma, puesto que la representación judicial de la parte demandada alega que no fue debidamente subsanada la cuestión previa donde establece el tiempo de duración de dicha relación. Sin embargo para quien suscribe la misma fue debidamente subsana; En consecuencia habiéndose demostrado la convivencia con la parte demandada y no demostrado ser casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable desde el 15 de febrero del 2002 hasta el 25 de noviembre de 2015, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio.
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil; articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevo el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
En tal sentido declara CON LUGAR la demanda, desde el Quince de febrero del dos mil dos (15-02-2002) hasta el día veinticinco de noviembre de dos mil quince (25-11-2015) y visto que hubo vencimiento total de la parte demandada se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.940.195, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, representada por los abogados en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES Y ARMANDO MONSALVE LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.672 y 173.218 contra el ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARISOL PEÑARANDA PEÑARANDA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.940.195, y MARINO CASTILLO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.958.026, desde el Quince de febrero del dos mil dos (15-02-2002) hasta el día veinticinco de noviembre de dos mil quince (25-11-2015). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2.018). 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS