Exp. 24040
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208 ° y 159°

DEMANDANTE (S): RAIZA DEL CARMEN BORJAS DE VALBUENA Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO
DEMANDADO: JOSE ROSARIO NIETO MONTILLA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARCENIO GIL OSUNA.
MOTIVO: DESALOJO.


El juicio en el que se suscita la presente decisión de desalojo, se inició mediante formal libelo de demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 12 de enero de 2018, incoado por el Abogado: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, como apoderado judicial de los ciudadanos Katheryn Jomas Valbuena Borjas, Karolemth Mayeleth Balbuena Borjas y José Miguel Balbuena Borjas, como integrantes de la sucesión José Gregorio Valbuena Chourio, mediante poder autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia de fecha 28 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 36. Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano José Rosario Nieto Montilla, el cual inicia demanda por DESALOJO, constante de tres (3) folios y 45 anexos. (f.1 al 52).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2018, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro del QUINTO DIA DE DESPCHO siguiente a que conste en autos la citación para que tenga lugar la audiencia de mediación, no se libraron los recaudos de citación ordenados por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia.
En fecha 24 de enero de 2018, (f.55), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la compulsa para la citación de la parte demandada, quien por auto de fecha 31 de enero de 2018, libro los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2018 (f. 58 al 68), obra declaración del alguacil, consignando boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 16 de marzo de 2018, (f.72), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 21 de marzo de 2018 como consta al folio 70, constando en el expediente a los folios 74 al 75, los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2018, (f. 79), obra diligencia suscrita por el ciudadano José Rosario Nieto Montilla, asistido por el abogado en ejercicio José Arcenio Gil Osuna, otorgando poder Apud-Acta, para que defienda sus derechos e intereses.
En fecha 21 de mayo de 2018, (f.81), fijo la audiencia de mediación.
En fecha 04 de junio de 2018, (f.82 y 83) se realizo la audiencia de mediación solo con la asistencia de la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2018, (F.84 al 89), obra escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada abogado José Arcenio Gil Osuna, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 90.
En fecha 25 de junio de 2018, (f. 92 al 94), consta fijación de los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 28 de junio de 2018, (f.97), obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando en un (1) folio útil escrito contentivo de pruebas, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018.
En fecha 24 de septiembre de 2018, (f.101), el tribunal fija la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 28 de septiembre de 2018, (102 al 104), se realizo la audiencia de juicio solo con la asistencia de la parte actora.
Siendo esta la oportunidad para publicar el extenso, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora de la siguiente manera:
Que el 11 de enero de 2017, se solicito dar inicio al procedimiento previo a la demanda de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda del Desalojo de un inmueble propiedad de sus poderdantes, en contra del ciudadano José Rosario Nieto Montilla, en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en el sitio conocido como La Mano Poderosa o la Capea, en Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina de la Población de Tabay del Estado Bolivariano de Mérida, denominada Rancho El Valle.
Se realizo el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico y agotada la vía administrativa tal como se observa en la decisión emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación sede Mérida realizada el 22 de mayo de 2017, que envía para dirimir el asunto por vía judicial, para el logro del objetivo en cuanto a al desalojo del inmueble propiedad de sus poderdantes, todo fundamentado en el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es voluntad de sus representados mudarse a su estado ya que el calor del Estado Zulia está afectando la salud de la ciudadana Raíza del Carmen Borjas Valbuena y en conversaciones con sus hijos y miembros de la sucesión desean realizar la partición voluntaria de los bienes que forman el erario sucesoral y esta vivienda le corresponderá como forma de pago en la sucesión, esa es la razón por la cual exige se le devuelva la vivienda.
Vistos los hechos narrados con anterioridad y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 91 numeral 2 y cumplido con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el articulo 5 y siguientes del decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es por lo que procede a demandar el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario de conformidad con el numeral 2º del artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que fundamenta la pretensión prevista en el Código Civil y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Solicita al tribunal de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente demanda de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 91, de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
Señala como domicilio procesal de la parte actora la calle primavera Nº 1-71, Hoyada de Milla Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estima la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), equivalente a cincuenta mil unidades tributarias. (50.000 U.T).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda el ciudadano José Rosario Nieto Montilla, representado por el abogado en ejercicio José Arcenio Gil Osuna lo hace en los siguientes términos:
Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación al fondo de la misma, efectivamente debe señalar al tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad , según se desprende de documento ante la oficina de registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nº 44, tomo 11, correspondiente al tercer trimestre de fecha 25 de julio de 1986.

El fondo de la demanda es el desalojo de acuerdo como está establecida en el articulo 91 numeral 2, de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no solo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece el sistema probatorio.
E igualmente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 de la carga y apreciación de la prueba.
Señala que su representado vive en ese inmueble desde febrero de dos mil diez, hasta los actuales momentos teniendo ya ocho años de habitar el inmueble y en primer lugar se realizo un contrato autenticado, con un canon de arrendamiento de (Bs. 1.500,oo) y luego de ese contrato no se realizaron más contratos por lo que por suceder el contrato paso ser indeterminado, el día 15 de septiembre de 2011, se le presento a su cliente un comunicado de oferta preferente de comprar el cual su representado rechazo esa oferta por no tener las condiciones económicas necesarias para ser optante del inmueble. En fecha 3 de octubre de 2011, le aumentaron el canon de arrendamiento a (Bs. 2.100,oo) y a los meses inmediatos no le quiso recibir más el pago del canon de arrendamiento, su representado se ha visto en la necesidad de hacer transferencia bancaria a nombre de la ciudadana Raiza Borgas, en su condición de propietaria del inmueble, estando solvente su representado hasta los momentos respecto al pago del canon de arrendamiento. Luego interpusieron el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no sin antes haber manifestado por escrito el desalojo o la desocupación del inmueble, en este procedimiento no llegaron a ningún acuerdo para la devolución del inmueble debido a los pocos recursos económicos de su representado y que es público y notorio la escases de una posible vivienda para conseguir en alquiler.

Habiéndose fijado los hechos controvertidos el Tribunal aperturó un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas correspondiente al mérito de la causa, de conformidad al artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, una vez vencido dicho lapso se procedió a computarse un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2018, el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas Lobo en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, invoca los siguientes medios probatorios:
Primero: Valor y merito probatorio al documento poder otorgado por los ciudadanos Katheryn Jomas Valbuena Borjas, Karolemth Mayeleth Balbuena Borjas y José Miguel Balbuena Borjas, como integrantes de la sucesión José Gregorio Valbuena Chourio, fallecido sin testar el día 09/03/1.999, según se desprende de sus declaraciones sucesorales Nros. 991118 de fecha 22-11-1999 y la complementaria 000101 de fecha 06-05-2015.
Segundo: Valor y merito probatorio, del documento poder sustituido por la ciudadana Raíza del Carmen Borjas Valbuena, según documento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Segunda de Cabimas Estado Zulia de fecha 28 de junio de 2016, anotado bajo el Nº 36. Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En cuanto a las pruebas marcadas Primero y Segundo: Para quien suscribe dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Tercero: Valor y merito probatorio, de la Providencia emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación sede Mérida, el cual se encuentra agregado a los folios 14 y V. En cuanto a la Resolución administrativa de fecha 21-09-2017, emitido por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), sede Mérida (f.14).
Respecto a esta documental queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, habilitándose la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes.

Se dejo constancia mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, (f.99) que la parte demandada no promovió en su oportunidad procesal ningún medio probatorio. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desarrollada como fue la Audiencia de Juicio en la presente causa relativa al juicio de DESAJOLO de Vivienda, interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378, en representación de la parte actora, contra el ciudadano José Rosario Nieto Montilla, haciendo solo acto de presencia la representación judicial de la parte actora en acatamiento a lo dispuesto a la parte in fine del artículo 116 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y así se dejó plasmado en el inicio del acta de audiencia, Igualmente se dejo constancia de la valoración de las pruebas promovidas y admitidas de la parte actora, puesto que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio en su oportunidad procesal, ni asistió a la audiencia preliminar, así mismo el tribunal dejó constancia sobre la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión del libelo se evidencia que la parte actora pretende el Desalojo del inmueble por la necesidad justificada de ocupar la vivienda, fundamentada en el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece textualmente: “ (…omisis…) 2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado” (…omisis…), en tal virtud de la interpretación de la norma ut supra transcrita parcialmente se deriva que el legislador estableció que cualquier propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado que por necesidad justificada requiera del inmueble objeto del arrendamiento goza de la tutela jurídica a dicha pretensión.
Igualmente evidencia quien suscribe, que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem.
En tal sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada deben probarse tres (3) requisitos, a saber: La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Evidenciándose que no fue un hecho controvertido aunado que el demandado continua en posesión del inmueble arrendado por tal motivo se está en presencia de un contrato a TIEMPO INDETERMINADO, como así fue aceptado por el demandado; cumpliéndose así con el primero de los requisitos.
La cualidad de los demandantes como propietarios del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado les pertenece a los demandantes ciudadanos RAIZA DEL CARMEN BORJAS DE VALBUENA, KATHERYN JOMAR VALBUENA BORJAS, KAROLEMTH VALBUENA BORJAS y JOSE MIGUEL VALBUENA BORJAS, como integrantes de la sucesión JOSE GREGORIO VALBUENA CHOURIO, según se desprende de documento de compra venta autenticado por ante la Oficina de Notaria Primera de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, de fecha 05 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 33, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el nº 44, tomo 11, correspondiente al tercer trimestre de fecha 25 de julio de 1986, acompañado con el libelo de demanda, por lo tanto, poseen cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, tenemos, que la necesidad de ocupación del inmueble del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra circunstancia, es decir, el hecho capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Concretamente, la necesidad no viene dada por razones solo económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, quien suscribe considera, que los demandantes tienen la necesidad de solventar la partición del bien que forma el erario sucesoral como co-herederos, aunado a la situación de salud alegada por la ciudadana Raiza del Carmen Borjas Valbuena por lo que necesita su apartamento, alegatos que no fueron controvertidos por la parte demanda.
Es de recordar la necesidad que la norma antes mencionada señala, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrar la pretensión solicitada referente al desalojo.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que los demandantes son los propietarios del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de una coheredera debe este Tribunal declarar CON LUGAR la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal y como será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO del inmueble consistente en una casa para habitación denominada Rancho el Valle, ubicada en el sitio conocido como la Mano Poderosa o la Capea, en Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina de la Población de Tabay del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en representación de la parte actora en su carácter de propietarios del inmueble objeto de arrendamiento, contra el ciudadano JOSE ROSARIO NIETO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.317.717, todo de conformidad al artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de arrendamiento de la parte demandante identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSÉ ROSARIO NIETO MONTILLA, como parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en una casa para habitación denominada Rancho El Valle, ubicada en el sitio conocido como la Mano Poderosa o la Capea, en Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina de la Población de Tabay del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. EGLIS MARIANA GASPERI VARELA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA ARIAS.