JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 04 de octubre de 2018

208° y 159°

Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2018 suscrita por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.528 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la reorganización de la presente causa. En consecuencia este juzgado para resolver observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 02 de agosto de 2017 ( folio 161) se dicto auto de abocamiento en el cual se notifico a la parte actora y demandada haciendo saber que el estado de la demanda se encontraba en fase de promoción de pruebas de lo cual habían transcurrido siete (7) días de despacho, faltando por transcurrir ocho (8) días de despacho, lapso que comenzaría a transcurrir en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguientes aquel en que conste de autos las resultas de la ultima notificación de las partes.



Así mismo en fecha 23 de julio de 2018 (folio 170) fue devuelta la última notificación de las partes, iniciando el lapso establecido mediante auto de abocamiento dictado en fecha 02 de agosto de 2017, en el cual pasados diez días continuos de la ultima notificación de las partes comenzaría a correr el lapso de restante de promoción de pruebas. En tal sentido y dando cumplimiento al auto antes citado, la promoción de pruebas vencía en fecha 17 de septiembre de 2018. No siendo agregada por este juzgado la respectiva nota de secretaria dejando constancia de dicho vencimiento y procediendo agregar las pruebas promovidas en el tiempo legal.
En tal virtud y por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: establecer el Orden Procesal, en consecuencia repone la presente causa al estado de agregar las pruebas promovidas en el lapso legal, una vez quede firme la presente decisión, haciendo saber a las partes que el lapso para oponerse a las pruebas presentadas, comenzara a correr en el mismo día en que sean agregadas las mismas. Y así se decide.
LA JUEZA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CLAUDIA ARIAS