JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

208º y 159º

EXPEDIENTE: N° 8955
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.

DEMANDANTE: PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.938, con domicilio procesal en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta, Casa Nº 7-82, sector el Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987, con domicilio procesal en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta, Casa Nº 7-82, sector el Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA DEMANDA

En fecha 08 de Octubre del 2.018, se recibió demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y uno (31) folios anexos, presentada por el abogado LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987, con domicilio procesal en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta, Casa Nº 7-82, sector el Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.938, con domicilio procesal en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta, Casa Nº 7-82, sector el Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), (folio 36), por auto el Tribunal le dio entrada y formó expediente, exhorto a la parte a consignar la dirección exacta de la ciudadana Clery Yajaira Carrero Valera y por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión.

DE LA PRETENSIÓN

En su libelo de demanda el abogado LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987, con domicilio procesal en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta, Casa Nº 7-82, sector el Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.938, con domicilio procesal en la Carrera Tres, detrás de la Extensión de la Universidad Nacional Abierta, Casa Nº 7-82, sector el Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
, expuso entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “…Ciudadana jueza, la cónyuge de mi mandante, quien en vida se llamara FELIDA ROSA VALERA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.279.930 (Onmisisis…) “…falleció ab-intestato en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año 2.016, en la ciudad de Tovar del (sic) Estado Mérida, (Onmisisis…)(sic) “…dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge el ciudadano PONCIANO CARRERO, y a sus tres hijos…”.

Continuo expresando el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda (sic)“… Por la razones antes expuestas, es que en nombre de mi patrocinado procedo a demandar como en efecto formalmente demando por LA ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS…”.

Asimismo, la parte accionante en su escrito de demanda señaló: (sic) “…CAPITULO QUINTO ESTIMACION DE LA DEMANDA Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 50.000,00) o su equivalente a Dos Mil Novecientos Cuarenta y Uno con diecisiete décimas de Unidades Tributarias (2.941,17 UT)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En tal virtud, y visto el contenido del escrito de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en cuanto a su admisión al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil Venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

En este orden de ideas, el Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009 estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 24 del 30 de enero de 2008, expediente N° 07-680, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros, estableció:
“…Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo...”

Ahora bien, para quien aquí decide, la noción de incompetencia es determinada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en establecer que, es relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); es relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, de la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico entro de la administración de justicia.

Por tanto, visto que, se trata de una demanda relativa a PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, la competencia por la cuantía se determina en razón de la estimación de la demanda, es decir, a los Juzgados de Primera instancia, corresponde el conocimiento de las controversias superiores a tres mil una unidad tributaria (3001 UT), razón por la cual, para esta Juzgadora declara LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la pretensión deducida de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, Y así se declara. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, esta jurisdicente de acuerdo a lo antes expuesto se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer el presente juicio. En consecuencia se declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: FUNCIONALMENTE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA para conocer la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.