JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DETOVAR.

208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 8893
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LENIN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.279, domiciliado en la calle Nro. 5, casa Nro. 2-35, de la Urbanización mi Pequeña Villa de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.939.199 y V- e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.994 y 98.683, con domicilio en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFONSO SOTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.737, con domicilio procesal en la carrera 3 Bis, edificio Salinas, oficina 1, ubicado en la carrera 3 Bis, cruce calle 5ta., de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.297.996 e inscrito en el Inpreabogado N° 21.900, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE CHEQUE).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA

En fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folios 01 al 05), este Tribunal recibió demanda por parte del ciudadano JOSÉ LENIN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.279, domiciliado en la calle Nro. 5, casa Nro. 2-35, de la urbanización mi Pequeña Villa de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.994, quien alegó ser el tenedor del cheque Nro.00003848, emitido en fecha 26-06-2017, de la cuenta cliente Nro. 0108-0115-060100064834 en la agencia del Banco Provincial, oficina en la ciudad de Tovar, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), emitido por el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro a la orden de su persona, según se evidencia del protesto de fecha 29 de Julio de 2017 y, el mismo fue presentado al cobro por la taquilla del Banco Provincial situado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, siendo devuelto según nota de devolución de fecha 28 de Junio de 2017.
En fecha 29 de Junio de 2017 fue levantada acta de protesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, aplicable por remisión del artículo 491 ejusdem, en armonía con la Ley de Registro Público y Notariado, dejándose constancia de los siguientes particulares, (sic)”PRIMERO: El código Cuenta Cliente Nº 0108-0115-060100064834, en la Agencia del Banco PROVINCIAL Oficina Tovar pertenece a JESÚS ALFONSO SOTO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.770-737. SEGUNDO: El Cheque Nº 00003848 emitido en fecha 26-06-2017, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), no fue cancelado, por no poseer fondos disponibles. TERCERO: Para hoy 29 de junio de 2017, la Cuenta Corriente Nº 0108-0115-060100064834 carece de fondos suficientes.”
Manifestó que, mediante el referido protesto está acreditada la falta de pago del cheque descrito, por cuanto la cuenta ut supra carece de fondos disponibles, resultando infructuoso el cobro de dicho instrumento mercantil, pues el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, no proveyó dentro del lapso legal de los fondos suficientes para su pago, incurriendo en el incumplimiento de la obligación.

Por tales razones, es por lo que demanda al ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, ya identificado, para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT) por concepto del capital del cheque descrito y fundamento de la acción.
Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (666,66 UT) por concepto gastos de protesto.
Tercero: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (416,66 UT) por concepto de los intereses vencidos, correspondientes al primer mes y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.
Cuarto: Demandó el pago de las costas procesales calculados por este honorable Tribunal a razón de veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: demandó el pago correspondiente a la indexación de las cantidades demandadas y de las que sean intimadas por este Tribunal hasta su pago definitivo a los fines del ajuste del valor monetario y con motivo del hecho notorio de la inflación que aqueja la economía del país.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 30.325.000,00) equivalentes a CIENTO UN MIL OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (101.083,33 UT).

Por último solicitó se acuerde la indexación de la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive el país y en tal sentido se establezca la corrección monetaria que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL

En fecha siete (7) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) (folio 11), por auto el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y, acordó intimar al ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.737, domiciliado en la carrera 4ta. Casa No. A-70, sector Sabaneta, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos practicada la misma, para que pagara o hiciera oposición a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 13), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano José Lenin Torres Torres, ya identificado suficientemente en autos, mediante la cual le confirió poder apud acta a los abogados Jesús Manuel Pernía Belandria y Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.994 y 98.683.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 14 y 15) el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, recibo de intimación debidamente practicado al ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, quién se negó a firmar el mismo y dejó constancia de haber recibido la copia respectiva.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 16), obra agregado auto mediante el cual se ordenó citar al demandado de autos, ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 18), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que se trasladó al domicilio del demandado de autos, ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, ya identificado, y procedió a entregar la boleta de notificación a que se refiere artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (folio 19), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Andrés Arias Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.900, mediante la cual hizo formal oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 19), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los diez días de despacho, en cuanto a la oposición del decreto de intimación.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (folios 20 al 23), obra agregado escrito presentado por el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Andrés Arias Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.900, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda por intimación intentada en su contra por el ciudadano José Lenin Torres Torres.
Negó que, le adeude al prenombrado ciudadano, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de un cheque del cual es tenedor y que consta bajo el Nro. 00003848, emitido el día 26 de Junio del 2017, de la Agencia del Banco Provincial, con sede en la ciudad de Tovar.
Negó, rechazó y contradijo, que le adeude al ciudadano José Lenin Torres Torres, ya identificado, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de protesto del cheque Nro. 00003848, emitido el día 26 de Junio del 2017, de la agencia del Banco Provincial, con sede en la ciudad de Tovar, sí como que le adeude, la suma de ciento veinticinco mil bolívares, por concepto de intereses vencidos y negó además, que le adeude los intereses que se sigan venciendo hasta que se realice el pago del presunto valor total del cheque objeto de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante, las costas procesales a razón del veinticinco por ciento del valor de la demanda así como, la indexación de las cantidades demandadas.
Negó e impugnó la estimación de la demanda hecha en el libelo, por no ser cierto que adeude la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 30.325.000,00) al demandante de autos y, por último negó, rechazó y contradijo la fundamentación jurídica esgrimida en el escrito del libelo de la demanda.
Manifestó, que el 24 de Junio de 2017, se presentó en su casa de habitación en la carrera 4ta. Casa No. A-80, sector Sabaneta, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano José Lenin Torres Torres, ya identificado, con el cual mantuvo una relación de amistad y relación de negocios en una sociedad de hecho, donde se dedicaban en forma conjunta a comprar y vender vehículos automotores de manera ambulante y las ganancias de las ventas eran compartidas; que en la fecha arriba mencionada, el demandante en su casa le manifestó que le estaban vendiendo una camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado y el precio por el cual la estaban vendiendo era de ochenta millones de bolívares, precio que estaba bueno y que les dejaría una buena ganancia conjunta, pero para realizar la negociación requería de parte del dinero ya que su capital (José Lenin Torres Torres), no le alcanzaba, ya que lo tenía invertido en otros vehículos. Por la confianza que existía entre ambos, procedió a hacerle entrega de un cheque en blanco debidamente firmado Nro. 00003848 del Banco Provincial, de la cuenta cliente Nro. 0108-0115-060100064834. Al día siguiente, es decir el 25 de Junio del 2017, converso nuevamente con el demandante, para ver si había comprado el vehículo ya mencionado y le contestó que no, que el vendedor se había arrepentido y que por lo tanto no había celebrado negociación alguna, a lo cual le solicitó el cheque antes mencionado y le dijo que se lo devolvería después, porque lo había guardado en la casa en Bailadores.
Por lo que, el cheque por el cual le intima el ciudadano José Lenin Torres Torres, no se lo adeuda en razón de que se lo entregó en blanco para que celebrara la negociación ya mencionada, haciendo éste uso y abuso de la firma en blanco, pues el instrumento cambiario, es producto de una actitud dolosa de parte del demandante, dado que el mismo, fue objeto de alteración en su escritura tanto en cantidades como guarismos, además su persona no le adeuda la suma que se le reclama, ni otra igual o diferente, y que el cheque no fue librado en la fecha en que se expresa en el mismo, igualmente es diferente la data de las dos tintas utilizadas y extendida en el cheque donde parecen fecha de emisión, cantidad, la designación del beneficiario y la firma extendida en el referido instrumento cambiario.
Fundamentó la tacha en que el cheque fue dado en blanco firmado y se hizo un forjamiento del mismo y abuso de la firma, para colocar en él en forma maliciosa y sin su consentimiento cantidad de dinero que no adeuda, todo esto conforme el numeral 3 del artículo 1381 del Código Civil.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (Vto. folio 23), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho, en cuanto a la contestación a la demanda.

En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (Vto. folio 23), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho, para formalizar la tacha.

En fecha cuatro (4) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 23), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que se recibió en un folio útil escrito de pruebas consignado por l parte actora el cual se agregaría en su oportunidad.

En fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 24), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los quince días de despacho, en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha seis (6) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 24), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que agregó a los autos escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DEL INTIMANTE

CAPITULO PRIMERO
Documental: promovió el valor y mérito favorable del instrumento cheque Nro. 00003848, emitido en fecha 26/06/2017, de la cuenta cliente Nro. 0108-0115-060100064834, en la agencia del Banco Provincial, oficina en la ciudad de Tovar, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) emitido por el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, a la orden del ciudadano Lenin Torres Torres.

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 26), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 27), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los treinta días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 28 al 31), obra agregado escrito de informes presentado por abogado, Jesús Manuel Pernía Belandria, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano, José Lenin Torres Torres, plenamente identificados en autos, mediante el cual expuso: ser el tenedor del cheque Nro. 00003848 emitido en fecha 26-06-2017, de la cuenta cliente Nro.0108-0115-060100064834, en la agencia del Banco Provincial, oficina en la ciudad de Tovar, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) emitido por el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, a su orden, el cual fue presentado al cobro por la taquilla del Banco Provincial situado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, siendo devuelto según nota de devolución de fecha 28 de Junio de 2017. Que ante la falta de fondos y el oportuno pago del referido cheque, en fecha 29 de Junio de 2017, fue levantada acta de protesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio aplicable por remisión del artículo 491 ejusdem, en armonía con la ley de Registro Público y Notariado, dejándose constancia de los siguientes particulares: (sic) ”PRIMERO: El código Cuenta Cliente Nº 0108-0115-060100064834, en la Agencia del Banco PROVINCIAL Oficina Tovar pertenece a JESÚS ALFONSO SOTO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.770-737. SEGUNDO: El Cheque Nº 00003848 emitido en fecha 26-06-2017, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), no fue cancelado, por no poseer fondos disponibles. TERCERO: Para hoy 29 de junio de 2017, la Cuenta Corriente Nº 0108-0115-060100064834 carece de fondos suficientes.”
Además que, siendo inútil como fue que el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, le pagara la cantidad de dinero, procedió a iniciar el presente procedimiento, quién en la contestación de la demanda, pretendió, de manera tendenciosa y capciosa confundir al Tribunal, argumentando y formulando la tacha sobre el cheque anteriormente descrito, la cual en la oportunidad correspondiente no formalizó, en virtud de que eran falsos los argumentos señalados en la misma, solo limitándose a contestar de manera simple y negar y contradecir la demanda, hechos que no aportan ningún elemento que desvirtúe el pago del cheque descrito; tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad.
Quedando demostrado que mediante el referido protesto está acreditado la falta de pago del cheque descrito, por cuanto la cuenta corriente Nro. 0108-0115-060100064834 carecía de fondos disponibles, resultando infructuoso el cobro de dicho instrumento mercantil, pues el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, no proveyó fondos dentro del lapso legal de los fondos suficientes para su pago, incurriendo en incumplimiento de su obligación.

En fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) (Vto. folio 31), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de quince días de despacho en cuanto a los informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto a los asuntos controvertidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.

Dicho procedimiento se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto el artículo 640 del mencionado código establece:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que, la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original del protesto de un cheque folios (06 al 10), en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que, le correspondía a la parte demandada realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la parte intimada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte intimada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el intimante en su libelo de la demanda.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:

PRUEBAS DEL INTIMANTE

CAPITULO PRIMERO
Documental: promovió el valor y mérito favorable del instrumento cheque Nro. 00003848, emitido en fecha 26/06/2017, de la cuenta cliente Nro. 0108-0115-060100064834, en la agencia del Banco Provincial, oficina en la ciudad de Tovar, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) emitido por el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, a la orden del ciudadano Lenin Torres Torres.

En relación a la referida prueba, se evidencia que la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, desconoce en su contenido menos en la firma la letra de cambio, y señala que para el momento de la firma del instrumento, el contenido de la misma no existía, siendo estampada la firma en un cheque en blanco presentada por el ciudadano JOSÉ LENIN TORRES TORRES; no obstante, se observa de actas que la parte intimanda, si bien es cierto, procedió a tachar el instrumento cambiario objeto de análisis en la presente litis, no lo es menos que, durante el lapso de formalización de la tacha el ciudadano Jesús Alfonso Soto Castro, no formalizo la misma, a los fines de enervar los efectos probatorios del instrumento cambiario, y para este caso en concreto,

En tal sentido, considera esta jurisdicente que, del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos controvertidos en la presente litis y por cuanto se observa, la parte intimante efectivamente realizó el protesto del referido cheque tal y como consta de la documentación agregada a los folios (06 al 10), es decir, se desprende que el mismo no fue pagado por la entidad bancaria por no poseer fondos disponibles, y visto que el instrumento cambiario cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 490 y 492 del Código de Comercio, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por el ciudadano JESÚS ALFONSO SOTO CASTRO, a favor del ciudadano JOSÉ LENIN TORRES TORRES, en el referido cheque, por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 644 de la Norma Civil Adjetiva y 1363 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

La parte intimada no promovió prueba alguna en la presente causa, por tanto esta juzgadora nada tiene que analizar al respecto. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte intimada no realizó actividad procesal alguna a los fines de desvirtuar los alegatos expresados por la parte actora así como no logro desestimar los efectos del instrumento cambiario fundamento de la presente acción (cheque); muy por el contrario, a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda desconoció en su contenido mas no en la firma, el cheque promovido por el actor en el presente juicio, señalando que, fue emitida con abuso de firma en blanco; si bien, desplegó el medio de impugnación de instrumentos privados, establecido en la ley para probar la falsedad del mismo. Es importante aclarar que la actividad desplegada por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda con la finalidad de impugnar el referido cheque, se limitó a un simple y formal desconocimiento, ya que como se dijo antes, desconoce el contenido de la letra de cambio, pero reconoce como suya la firma contenida en la instrumental cambiaria, alegando que fue llenada con abuso de firma en blanco. De tal forma, por cuanto la parte intimada reconoce como suya la firma suscrita en la letra de cambio fundamento de la presente acción, siendo evidente que su voluntad no fue la de hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía, puesto que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y tomando en cuenta que alega que el cheque fue llenado con abuso de firma en blanco, se tiene que la parte intimada alegó la tacha de falsedad del instrumento privado, mas sin embargo durante el lapso establecido en la Norma Civil Adjetiva, para la formalización de la tacha incidental propuesta por el intimado, éste no formalizó la tacha propuesta, en consecuencia, tal incidencia anunciada por la parte intimada es desechada, por tanto, el instrumentó cambiario (cheque) surte pleno efecto y valor probatorio.

En razón de lo antes señalado, al no haberse formalizado y explanado en actas los hechos circunstanciados de la falsificación de la firma y del contenido del instrumento privado que se acompañó a la demanda como fundamento de la pretensión, tal omisión, produce el efecto jurídico (confesión ficta) de quedar reconocido el documento cambiario, dado que no se cumplió en actas el procedimiento de tacha incidental y las partes no pueden subvertir dicho procedimiento especial indicando normas del Código Adjetivo que hagan presumir al tribunal otro proceso incidental.

En este orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha (9) de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. Nº 90-0351, en la cual se reitera el siguiente criterio:

“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.

En conclusión, esta juzgadora al realizar una análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente evidencia que, la parte intimada acciona su tacha de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el demandado en el presente juicio, en su escrito de contestación, así como, la no formalización del instrumento cambiario fundamento de la presente acción, se observa que la parte intimada, no formalizó la tacha correspondiente, ni realizó actividad procesal alguna a fin de demostrar la falsedad del instrumento y desvirtuar su eficacia probatoria, aunado a la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, quedando reconocido el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio para la emisión de un cheque; en consecuencia debe esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por el ciudadano JOSÉ LENIN TORRES TORRES, en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO SOTO CASTRO, identificados plenamente en autos, condenando a la parte intimada a pagar a la parte actora la cantidad de PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto del capital del cheque. SEGUNDO: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de protesto TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de intereses vencidos. CUARTO: la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (7.581.250,00), correspondientes al 25% del valor de la demanda en virtud de los establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, según resolución del Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.446 y Decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2018, en la cual, en su artículo 1º eliminó cinco ceros al cono monetario vigente para esa fecha y, la misma entró en circulación y vigencia a partir del 20/08/2018, es por lo que dichas cantidades de dinero pasaron a PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. 300,00) por concepto del capital del cheque. SEGUNDO: La cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2,00) por concepto de gastos de protesto TERCERO: La cantidad de UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 1,25), por concepto de intereses vencidos. CUARTO: La cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (75,81), correspondientes al 25% del valor de la demanda en virtud de los establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. (Negritas y subrayado de este Tribunal).


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INTIMACION (COBRO DE CHEQUE), intentada por el ciudadano el ciudadano JOSÉ LENIN TORRES TORRES, en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO SOTO CASTRO, identificados plenamente en autos.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano JESÚS ALFONSO SOTO CASTRO, identificados plenamente en autos demandada a pagar a la parte actora la cantidades de PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. 300,00) por concepto del capital del cheque. SEGUNDO: La cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2,00) por concepto de gastos de protesto TERCERO: La cantidad de UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 1,25), por concepto de intereses vencidos. CUARTO: La cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (75,81), correspondientes al 25% del valor de la demanda en virtud de lo establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil,

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la indexación de las cantidades de dinero señaladas en el particular SEGUNDO de la presente dispositiva, conforme a los índices inflacionarios desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.