JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DETOVAR.

208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 8887
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.664, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL:CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570, con domicilio procesal en la casa Nro. 3-17, del sector los Barbechos de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUBÉN PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.391, domiciliado en la vereda prolongación calle 8, casa Nro. 6-49, Urbanización Casitas de Madera de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.957.494 inscrito en el Inpreabogado N° 159.416, domiciliado en La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) (folios 01 y 02), este Tribunal recibió demanda por parte del ciudadano RUBÉN ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.664, debidamente asistido por el abogado, CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570, quien alegó que en fecha 17 de Julio de 2015 le dio en préstamo al ciudadano JOSÉ RUBÉN PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.391, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,00) tal como consta de la letra de cambio que le suscribió en fecha 17/07/2015, con vencimiento en fecha 17/07/2016, por un valor entendido y con domicilio procesal en la población de Bailadores del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, anexó a la demanda, siendo él, el tenedor legítimo; la cual se encuentra a la presente fecha de plazo vencido, con la demuestra su legitimación para exigir el pago de la obligación contraída por el ciudadano José Rubén Peña Martínez.
Manifestó que, por cuanto el deudor a la fecha de la presentación de la demanda no le ha cancelado la cantidad debida y además que ha resultado con evasivas para pagarle a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para lograr el cobro de la cantidad adeudada y tampoco se vislumbra el deseo y la voluntad de solventar la situación que perjudica y quebranta su patrimonio y es por lo que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano José Rubén Peña Martínez, ya identificado, para que convenga en pagarle, o a ello sea condenado, las siguientes cantidades:
Primero: la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES equivalentes a DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIADADES TRIBUTARIAS (256.666,66 UT) por concepto del monto total del capital que le adeuda y que suma la letra de cambio fundamento de la acción.
Segundo: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,00) equivalentes a DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (12.833,33 UT) por concepto de los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde la fecha en que debió ser cancelada la letra de cambio fundamento de la acción y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Tercero: Solicitó la indexación de la cantidad adeudada hasta la fecha del pago definitivo.
Cuarto: La cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.680.000,00) equivalentes a SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (68.933,33 UT) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales del abogado.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 101.530.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (338.460 UT).

Por último solicitó el decreto de medida de embargo preventivo o de secuestro sobre bienes que sean de la propiedad del demandado, José Rubén Peña Martínez, que sea intimado al pago de las costas procesales y a pagarlas por sentencia definitiva.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 4), por auto el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y, acordó intimar al ciudadano JOSÉ RUBÉN PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.391, domiciliado en la vereda prolongación calle 8, casa Nro. 6-49, Urbanización Casitas de Madera de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos practicada la misma, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia para que pagara o hiciera oposición a la demanda; para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 7), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Rubén Alfredo González, debidamente asistido por el abogado Ciro Armando Ramírez Carrero, identificados en autos, mediante la cual solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, José Rubén Peña Martínez, ya identificado, el cual se encuentra debidamente registrado en la oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Abril del año 2017, inscrito bajo el Nro. 3, folio 5 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2017.

En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 18), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Rubén Alfredo González, ya identificado suficientemente en autos, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado Ciro Armando Ramírez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.570.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) (folios 19 y 20), obran agregados autos mediante los cual la Jueza Temporal, Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa, concediéndoles a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha dos (2) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 20), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los tres días de despacho en cuanto al abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 21 al 27), se recibió comisión Nro. 448-2017, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nro. 131-2017 de fecha 11/08/2017, contentiva del recaudo de intimación debidamente practicado al demandado de autos, quién recibió la compulsa y firmó el recibo respectivo.

En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 28), obra agregado escrito presentado por el ciudadano José Rubén Peña Martínez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, plenamente identificados en autos, por medio del cual conforme el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición al decreto de intimación resultante de la demanda incoada en su contra, por cuanto los hechos narrados en la misma, están totalmente desvirtuados de la situación fáctica real en todos los aspectos, principalmente en lo que respecta a la cantidad en bolívares señalada. Y como fundamento de la oposición que formalmente realizó, es el hecho de que la prueba escrita presentada por el accionante para incoar la demanda en su contra, como lo es la letra de cambio consignada junto con el libelo de demanda, posteriormente al otorgamiento de la misma y estando la referida letra de cambio en poder del demandante le fueron hechas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que evidentemente varían en el sentido inicial acordado en la misma, lo que es verificable a simple vista del instrumento cambiario en referencia y, que en la oportunidad procesal correspondiente promoverá elementos que demostraran la veracidad de lo alegado, reservándose las acciones legales a que hubiere lugar en la presente causa.

Solicitó además, la abstención de realizar la ejecución forzosa y a proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto el decreto de intimación y se continúe el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha seis (6) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 29 al 31), obra agregado escrito presentado por el ciudadano José Rubén Peña Martínez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, plenamente identificados en autos, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Como punto previo, manifestó formalmente conforme a lo establecido en los artículos 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, efectuó la tacha de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, por cuanto como lo expresó en el escrito de oposición, la letra de cambio en referencia posteriormente al otorgamiento y estando la misma en poder del demandante, le fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que evidentemente varían el sentido inicial acordado en la misma de lo que firmó inicialmente, específicamente alterando la cantidad de en bolívares tanto en números como en letras, lo cual se evidencia al observar a simple vista y, que aun siendo esa alteración evidente y utilizando el argot popular aplicable en el caso, dicha alteración salta a la vista, las cuales fueron realizadas desleal y maliciosamente encontrándose la letra de cambio en poder del demandante, por lo que fundamentó la tacha en el artículo 1381, ordinal 3º del Código Civil y de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Además de lo que ya manifestó, dice que el demandante incurrió en acciones totalmente contrarias a la moral, las buenas costumbres e inclusive contraviniendo la ley, por cuanto en dos oportunidades, previo a que incoara la demanda en su contra, se personó a su residencia, con actitud desafiante y soez, agrediéndolo verbalmente, inclusive en la segunda oportunidad le amenazó de muerte, lo que sin duda le hace sentir intranquilidad y temor a que cumplas tales amenazas y atente contra su integridad física o a la de alguno de sus familiares; debido a esa actitud no fue posible llegar a un acuerdo en cuánto al pago de la letra en referencia; por lo que, negó, rechazó y contradijo en su totalidad la demanda incoada en su contra y se reservó las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, las cuales ejercerá oportunamente; así pues contestó su demandada de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en la totalidad los hechos, planteamientos, alegatos, así como en el derecho invocado, la demanda incoada por el ciudadano Rubén Alfredo González en su contra.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Rubén Alfredo González, le haya dado en préstamo la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que suscribió en fecha 17 de Julio de 2015, una letra de cambio por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,00), con fecha de vencimiento el 17 de Julio de 2016, por un valor entendido.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Rubén Alfredo González, sea tenedor legítimo y conforme a la Ley, de una letra de cambio que contiene los elementos por él señalados en su escrito libelar, como son, según su decir y citó textualmente: “Nº(s/n) Ciudad y fecha Bailadores, 17/07/2015 Bs. 77.000.000,00; A: José Rubén Peña. El 17 de julio de 2016 se servirán Uds. Mandar pagar por esta letra de cambio a la orden de Rubén González, la cantidad de Setenta y Siete Millones Bolívares; Valor Entendido; Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a Rubén Peña Urbanización Casitas de Madera Aldea La Villa Bailadores Edo. Mérida. Atentos y amigos firmado por Rubén González. Firma José Rubén Peña Martínez, C.I. V 4471391”.

Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,00) al ciudadano Rubén Alfredo González.

Solicitó que, la tacha de la letra de cambio realizada sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley correspondientes, inherentes y tendientes a dejar habilitada las vías e instancias tanto civiles como penales a que haya lugar posteriormente, dado el carácter punible de las alteraciones materiales realizadas en el cuerpo de la escritura que varían el sentido de lo que firmó inicialmente estando la letra de cambio en poder del aquí demandante.

Por último, manifestó que, por cuanto la acción incoada en su contra, es fundamentada en una falacia inventada por el demandante, en la que desvirtúa totalmente la situación fáctica real y sustentada en un instrumento fundamental con evidentes alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura incurriendo en conductas punibles, solicitó que sea dejada sin efecto y sin ningún valor jurídico la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad según consta del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Abril del 2017, registrado bajo el Nro. 3, folio 5 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2017 y decretada por este Tribunal en fecha 16 de Julio del 2017.

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 31), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho en cuanto a la contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 32 al 34), obra agregado escrito presentado por el ciudadano José Rubén Peña Martínez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, plenamente identificados en autos, mediante el cual formalizó la tacha conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señalando los elementos probatorios tendientes a probar la situación fáctica esgrimida y promovió la prueba Grafotécnica a ser realizada en la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, a fin de que se determine la secuencia de producción del documento, para lo cual, solicitó que los expertos determinen en cuántos pasos o actos escritúrales fue realizada la letra de cambio y cuál fue su secuencia, que determinen las alegadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura , es decir el punto, y los tres ceros, que se observan en la terminación de la margen de la cantidad escrita en números y las letras “lones” que se observan en la terminación de la margen derecha la cantidad escrita en letras, fueron hechas al momento de realizar el cuerpo material de la escritura de los demás elementos escritos en la letra de cambio o fueron hecho posteriormente; asimismo, que determinen la fecha o data de la escritura del cuerpo material original de la escritura de la letra de cambio y cuándo fue hecha la alteración; practiquen la prueba de escritura y todas aquellas experticias que consideren necesarias y oportunas tendientes a demostrar las alteraciones materiales realizadas. Solicitó además, oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) en su sede y departamento correspondiente a fin de que sea practicada la experticia grafotécnica a la letra de cambio en referencia.

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 34), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho en cuanto a la formalización de la tacha.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) ( folio 35), por auto este Tribunal, ordenó aperturar un cuaderno separado de tacha, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar el procedimiento de la incidencia de tacha planteada; asimismo, acordó la notificación para el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber la apertura del referido cuaderno.

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 36), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano José Rubén Peña Martínez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, plenamente identificados en autos, mediante la cual consignó emolumentos necesarios para la expedición de las copias a los fines de la apertura del cuaderno de tacha.

En fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (Vto. folio 36), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia haber recibido escrito de pruebas consignado por la parte demandada, el cual se agregaría en la oportunidad correspondiente.

En fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (Vto. folio 36), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los quince días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (Vto. folio 37), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que agregó a los autos los escrito de pruebas consignados por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales y documentos que rielan en el expediente en cuanto le favorezcan.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del resultado de la experticia grafotécnica que se practicaría la letra de cambio objeto de la demanda, cuyo informe será consignado ante el Tribunal una vez realizado el estudio pericial por los expertos designados y se agregará en el cuaderno separado del presente expediente en el cual se sustancias las actuaciones de la tacha realizada al instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: Promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a ser absueltas por el ciudadano Rubén Alfredo González, manifestando la disposición de comparecer ante este Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem.

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 38), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas.

En fecha ocho (8) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (folio 41), por auto la ciudadana Carmen Yaquelin Quintero Carrero, Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 41), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de tres días de despacho en cuanto el abocamiento de la Jueza Provisoria.

En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folios 42 al 45), se recibió comisión Nro. 2017-794, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio Nro. 2740-28 de fecha 21/02/2018, contentiva de la citación debidamente practicada al ciudadano Rubén Alfredo González.

En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folios 46), se recibió oficio Nro. 2740-51, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20/03/2018, mediante el cual solicita información detallada sobre la existencia del presente juicio, a los fines de ser anexada al expediente Nro. 2017-853 que lleva ese juzgado.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 47), por auto la ciudadana Jueza Temporal, abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 47), por auto el Tribunal, ordenó oficiar al Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, informándole el motivo del caso de marras, y que el mismo así como el cuaderno de tacha para esa fecha, se encontraba en etapa de evacuación de pruebas y, se le acordó anexar copias del informe grafotécnico que reposa en el cuaderno separa de tacha.

En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 49), se levantó acta dejando constancia que el posición absolvente, ciudadano Rubén Alfredo Rujano, no compareció al acto; por lo que, el ciudadano José Rubén Peña Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.471.391, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Amoedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.416, procedió a estamparlas mismas tal como lo establece la norma.

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 50), mediante acta, se declaró concluido el acto de posiciones juradas, en virtud de que a dicho acto sólo compareció el posición absolvente, ciudadano José Rubén Peña Martínez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Amoedo, ambos identificados en autos.

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (Vto. folio 50), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de tres días de despacho en cuanto el abocamiento de la Jueza Temporal.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 51), obra agregado escrito presentado por el ciudadano José Rubén Peña Martínez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitó sean revisadas las actuaciones que sustancian el expediente, donde se demuestra la veracidad de lo alegado y por ende, sea ordenado antes de dictar sentencia definitiva, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de su propiedad y se oficie al Registro Público respectivo.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 52), por auto la ciudadana Jueza Temporal, abogada Elba Contreras Rosales, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha tres (3) de Julio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 53), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los treinta días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha seis (6) de Julio del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 54), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de tres días de despacho en cuanto el abocamiento de la Jueza Temporal.

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 55), por auto el Tribunal, ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 26/07/2017, la cual recayó sobre un inmueble propiedad del demandado de autos. Se libró oficio Nro. 599 al Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y, se agregó el cuaderno al expediente principal.

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 74 al 76), obra agregado escrito de informes presentado por el ciudadano José Rubén Peña Martínez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifestó que el accionante acompañó al escrito libelar una letra de cambio, en la que se evidencia a simple vista que a la misma le fueron hechas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que evidentemente varían el sentido inicial acordado en la misma, pretendiendo modificar la cantidad en bolívares de la obligación, adulterando para tal fin, tanto la escritura en letras así como en números, por lo que los hechos narrados en el escrito libelar están totalmente desvirtuados de la situación fáctica real en todos los aspectos y que, en la oportunidad legal conforme el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizó oposición al decreto de intimación; dentro de la oportunidad legal contestó a la demanda, en la que propuso como punto previo conforme el artículo 433 ejusdem, la tacha de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la demanda y posteriormente, la formalizó y allí, promovió la experticia grafotécnica, a fin de establecer científicamente si la misma fue objeto de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura.
Manifestó que, una vez practicada la referida experticia, los expertos determinaron que efectivamente la letra de cambio fue objeto de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, quedando demostrado que lo alegado por él en autos es cierto.
En cuanto a las pruebas de posiciones juradas, las promovió bajo el ordinal tercero del escrito de pruebas, haciéndolo de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran absueltas por el ciudadano demandante Rubén Alfredo González, identificado en autos, manifestando su disposición a comparecer ante el Tribunal a absolverlas recíprocamente y cumplidas las formalidades estando fijada la fecha para la evacuación de la misma, el demandante no concurrió al acto in comento, incurriendo en el supuesto establecido en el texto del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedando confeso en todas las posiciones que le fueron estampadas, siendo ese un elemento probatorio más que demuestra la veracidad de lo alegado por él en los autos.
Por último expuso, que todos los elementos de hecho y de derecho ut supra expuestos, son más que evidente que la parte demandante pretendió sorprender de buena fe al sistema de justicia al intentar una demanda temeraria, infundada, en la que no midió los límites de su conducta totalmente contraria a las buenas costumbre, incurriendo en ilícitos civiles y en hecho punible en el ordenamiento jurídico penal y que sí debe ser sentenciado por el Tribunal; por lo que, solicitó sea declarada sin lugar la demanda por vía intimatoria, con lugar la tacha propuesta y formalizada del instrumento fundamental de la demanda y sea condenado en costas a la parte demandante con la indexación correspondiente.

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 76), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de quince días de despacho en cuanto a los informes.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 77), obra agregado escrito de observación de informes presentado por el ciudadano José Rubén Peña Martínez, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, plenamente identificados en autos, en el cual dejó constancia de la no presentación de los informes de la parte demandante.

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 78), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de ocho días de despacho en cuanto a los informes.

En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 79), por auto se ordenó agregar el cuaderno separado de la incidencia de la tacha, para ser resuelta como punto previo en la definitiva, en virtud de que la misma se encuentra en estado de dictar decisión.

CUADERNO SEPARADO DE TACHA

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 81), por auto se aperturo el cuaderno de tacha (vía incidental) conforme el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y con las copias certificadas respectivas.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 90 al 93), obra agregado escrito presentado por el abogado Ciro Armando Ramírez Carrero, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual contestó la tacha en su condición de presentante del documento tachado e insistió en hacer valer el instrumento por ser fidedigno en la forma y sustancia como fue redactado y suscrito por los otorgantes.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de alteraciones materiales del texto de la escritura del instrumento mercantil en referencia y que riela en copia certificada al folio 3, puesto que el original está en resguardo del Tribunal; por tanto, negó por ser falso que la cantidad en número del monto de la obligación: (1) punto y tres (3) ceros “(000)” sea de escritura distinta en forma, rasgo y tamaño a la original; negó que sea distinta la intensidad del color de la tinta utilizada, así como que se haya pretendido convertir la cifra original escrita en números supuestamente “Bs 77.000”.

Negó que se haya agregado a la derecha de la cifra escrita originalmente, las letras (sic) “leones” y que las mismas sean de una escritura distinta en forma, rasgo y tipo de letra a la original escrita en letras supuestamente es la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares de acuerdo a la versión del impugnante para convertirla en la cantidad de Setenta y Siete Millones Bolívares.

Negó que no se haya percatado el librador de la letra de utilizar la preposición “de” para expresar la cantidad pretendida y variar el sentido.

Negó que como librador de la letra de cambio haya hecho las referidas alteraciones con el objeto de provocar un pensamiento contrario a la verdad de lo pactado y por ende falso. Así como, que se haya realizado alteraciones materiales realizadas en el cuerpo de la escritura de la letra de cambio y que éste, sea un documento falso.

Agregó que, la letra de cambio, fue redactada entre los signatarios de la misma, haciéndola el librador ciudadano Rubén Alfredo González en presencia del librado aceptante José Rubén Peña Martínez, quién fue la persona que llenó con su puño y letra el instrumento cambiario estando conforme tanto el librado como el librador con la forma, letras, guarismos y signos utilizados por la redactora en la elaboración del instrumento mercantil.

Como pruebas promovió las siguientes:

TESTIMONIALES: Promovió como testigos a la ciudadana Edicta Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.996 y Alis Teresa Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.447.087, domiciliadas en la Agropecuaria El Corral, ubicada frente a la carretera Trasandina aldea Otra Banda, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
EXPERTICIA: Se practique experticia grafotécnica al instrumento mercantil letra de cambio descrita y a la escritura de la ciudadana Edicta Rosales a fin de hacer las comparaciones respectivas y demostrar que la referida testigo fue la persona que redactó el texto de la letra.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 93), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho para la contestación de la tacha.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 94), por auto el Tribunal en vista de los alegatos formulados y los elementos de pruebas promovidos y solicitados, pasó a determinar los elementos sobre los cuales recaerían las pruebas en la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, fijó oportunidad para la experticia y desecho y no admitió los testigos promovidos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del articulo 442.

En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 95), mediante acta tuvo lugar el nombramiento expertos, a dicho acto solo se hizo presente la parte demandada, quien solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica al instrumento tachado en la incidencia, como lo es la letra de cambio. Por la parte actora, se designó a la ciudadana Olga Guillén Saavedra, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.995.409 y por el Tribunal, al ciudadano Rafael del Valle Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.841, a quienes se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo.

En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 98) el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dos (2) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 99), por auto el Tribunal, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que designen a un experto grafotécnico, para que conjuntamente con los expertos designados en el acta de fecha 02/10/2017, practiquen las experticias grafotécnicas que sean necesarias según la consideración de los mismos, al instrumento tachado en la incidencia. Se libró respectivo oficio bajo el Nro. 410.

En fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 101) el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, boleta de notificación debidamente practicada a la ciudadana Olga Guillén Saavedra, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.995.409.

En fecha nueve (9) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 102), mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la experto Olga Guillén Saavedra, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.995.409, quien aceptó el cargo para el cual le fue notificada y fue juramentada legalmente por el Tribunal.

En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 103), mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la experto Nadia Pia Cova Mocci, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.509, experta designada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Mérida, quien aceptó el cargo para el cual le fue notificada y fue juramentada legalmente por el Tribunal.

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 105), por auto el Tribunal, acordó notificar a las partes que actúan en el juicio, así como a la ciudadana Alis Teresa Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.447.087, para que comparecieran con carácter obligatorio en el lapso establecido en el departamento de Documentóscopia de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de tomarle muestras de escritura de carácter indubitado; y se traslade el documento dubitado objeto del juicio (letra de cambio) al ya prenombrado departamento, a los fines de comparar grafismos con las tomas de muestras de las partes, para lo cual de facultó al Alguacil del Tribunal, quién quedó encargado de su traslado y resguardo. Se libraron sendas notificaciones y se enviaron con oficio Nro. 431 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 110) el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Rafael del Valle Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.841.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 111), mediante acta se dejó constancia de la comparecencia del experto Rafael del Valle Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.841, quien aceptó el cargo para el cual le fue notificado y fue juramentado legalmente por el Tribunal.

En fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 112), mediante diligencia suscrita por el experto, ciudadano Rafael del Valle Albornoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.841, quien de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con informar al Tribunal y a las partes, que junto con los otros expertos, del comienzo de las actividades periciales respectivas.

En fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 112), mediante diligencia suscrita por la experto, ciudadana Olga Guillén Saavedra, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.995.409, quien con el carácter de autos, consignó en4 folios útiles y 03 anexos informe pericial, dando así por concluidas así las actuaciones.

En fecha ocho (8) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (folio 121), por auto la ciudadana Carmen Yaquelin Quintero Carrero, Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (Vto. folio 121), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de tres días de despacho en cuanto el abocamiento de la Jueza Provisoria.

En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 122 al 127), consta en un folio útil y 5 anexos, recibo de comunicación Nro. 2740-56, de fecha 03/04/2018, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentiva de notificaciones debidamente practicadas a las partes.

En fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 129), por auto la ciudadana Jueza Provisoria reasumió el conocimiento de la causa y, se ordenó corregir la foliatura del Expediente, lo cual se dejó constancia debidamente certificada por Secretaría.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto a los asuntos controvertidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO INCIDENCIA DE TACHA (LETRA DE CAMBIO).

En primer lugar esta Juzgadora antes de resolver el fondo de la presente causa pasa a emitir pronunciamiento, en virtud, del procedimiento de tacha intentada por el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, asistido por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, plenamente identificados en autos, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de los instrumentos, obliga al juez de primera instancia, conforme lo establece en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a abrir un cuaderno separado que permita la tramitación y decisión incidental de la tacha propuesta. En el caso de marras, la tacha incidental fue propuesta por la parte demandada instrumento cambiario (letra de cambio), el cual fue presentado por la parte actora y basa su pretensión.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2017 la parte demandada tacho de falsedad el referido instrumento (LETRA DE CAMBIO) argumentando que: La letra de cambio en referencia posteriormente al otorgamiento y estando la misma en poder del demandante, le fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que evidentemente varían el sentido inicial acordado en la misma de lo que firmó inicialmente, específicamente alterando la cantidad de en bolívares tanto en números como en letras, lo cual se evidencia al observar a simple vista y, que aun siendo esa alteración evidente y utilizando el argot popular aplicable en el caso, dicha alteración salta a la vista, las cuales fueron realizadas desleal y maliciosamente encontrándose la letra de cambio en poder del demandante, por lo que fundamentó la tacha en el artículo 1381, ordinal 3º del Código Civil y de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 90 al 93), obra agregado escrito presentado por el abogado Ciro Armando Ramírez Carrero, identificado y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante el cual contestó la tacha en su condición de presentante del documento tachado e insistió en hacer valer el instrumento por ser fidedigno en la forma y sustancia como fue redactado y suscrito por los otorgantes.

Por lo cual, negó, rechazó y contradijo la existencia de alteraciones materiales del texto de la escritura del instrumento mercantil en referencia y que riela en copia certificada al folio 3, puesto que el original está en resguardo del Tribunal; por tanto, negó por ser falso que la cantidad en número del monto de la obligación: (1) punto y tres (3) ceros “(000)” sea de escritura distinta en forma, rasgo y tamaño a la original; negó que sea distinta la intensidad del color de la tinta utilizada, así como que se haya pretendido convertir la cifra original escrita en números supuestamente “Bs 77.000”.

En este sentido, establecen los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referidos a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”.

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.

Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente incidencia de tacha, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar lo alegado por cada una de ellas, tal y como fue establecido en el auto de fecha 25/10/2.017, folio 94:

DE LA EXPERTICIA:
Obra agregado a los folios (114 al 1209, obra agregado informe técnico realizado por los expertos grafotécnicos, ciudadanos Olga Guillén Saavedra, Rafael del Valle Albornoz y la experto grafotécnica del CICPC Nadia Pia Cova Mocci, identificados en autos, del mismo se evidencia que, los expertos grafotécnicos realizaron un estudio y análisis tanto al anverso como al reverso de la letra de cambio objeto de tacha en la presente incidencia, sometiéndola a un grafoanálisis en cada uno de los trazos presentes en el anverso es decir, tanto a las letras como a los guarismos presentes, determinando una serie de hallazgos de los cuales del renglón de los guarismos los mismos se presentan de forma desproporcionada los tres últimos ceros de la cifra SETENTA Y SIETE MILLONES (77.000.000), con respecto a los tres primeros los cuales tienden a variar de tamaño, mas pequeños, remarcados estos últimos, con la finalidad de modificar el monto de SETENTA Y SIETE MIL a SETENTA Y SIETE MILLONES, tal y como se evidencia de las reproducciones fotográficas agregadas a los folios (117 y 120), asimismo, se desprende de la experticia practicada sobre la letra de cambio que, en el renglón de las letras, se observó trazos superpuestos al trazo final de la palabra MIL, presentado un agregado de la palabra LONES, observándose en éste un trazo irregular y trémulo con las demás letras, modificando el monto de SETENTA Y SIETE MIL a SETENTA Y SIETE MILLONES, determinando lo expertos designados que la letra de cambio objeto de análisis fue ALTERADO su contenido a nivel de números y letras, por tanto para quien aquí decide vista su vinculación directa con los hechos objeto de revisión en la presente incidencia de tacha y de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 510 de la Norma Civil Adjetiva y 1422 del Código Civil esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio realizado de las actas que integran el presente expediente, para quien aquí decide, evidencia que, los supuestos de hecho establecidos en la norma en cuanto al procedimiento de tacha, ya sea principal o incidental como en el caso de marras, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues la obligación del juez, está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

En este sentido, para quien aquí decide, es evidente que, la única vía legal para la impugnación de un instrumento privado en los términos planteados por la demandada de autos, es la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco regulada en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos. Al respecto, se advierte que la parte demandada reconoció su firma y por vía incidental tacha el instrumento caratular, alegando que, posteriormente al otorgamiento y estando la misma en poder del demandante, le fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que evidentemente varían el sentido inicial acordado en la misma de lo que firmó inicialmente, específicamente alterando la cantidad de en bolívares tanto en números como en letras.

En el caso de marras y durante el lapso probatorio en la presente incidencia, obra agregado informe grafotécnico realizado por los expertos debidamente juramentados en la incidencia de tacha de cuyas conclusiones se desprende que: (folio 116), en base al estudio observaciones y evaluaciones de los hallazgos detectados en los trazos escritúrales que conforman los montos (números y letras), del instrumento cambiario en el renglón de las letras, se observó trazos superpuestos al trazo final de la palabra MIL, presentado un agregado de la palabra LONES, observándose en éste un trazo irregular y trémulo con las demás letras, modificando el monto de SETENTA Y SIETE MIL a SETENTA Y SIETE MILLONES, determinando lo expertos designados que la letra de cambio objeto de análisis fue ALTERADO su contenido a nivel de números y letras.

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, de lo alegado y probado en autos, quedo efectivamente demostrado la falsedad del instrumento presentado por el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, y en consecuencia SE DECLARA FALSA LA LETRA DE CAMMBIO presentada por el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, y en atención a lo dispuesto en el articulo 17 eiusden. Este Tribunal ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que, de inicio a la investigación que hubiere lugar tal, como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DEL FONDO DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE LETRA CAMBIO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que, la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, en virtud de que señala que resulta temeraria y falaz la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora no promovió prueba alguna en la presente causa, por tanto esta juzgadora nada tiene que analizar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales y documentos que rielan en el expediente en cuanto le favorezcan.

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del juzgador las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente, por tanto, esta Juzgadora no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.


SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del resultado de la experticia grafotécnica que se practicaría la letra de cambio objeto de la demanda, cuyo informe será consignado ante el Tribunal una vez realizado el estudio pericial por los expertos designados y se agregará en el cuaderno separado del presente expediente en el cual se sustancias las actuaciones de la tacha realizada al instrumento fundamental de la demanda.

Obra agregado a los folios (114 al 1209), obra agregado informe técnico realizado por los expertos grafotécnicos, ciudadanos Olga Guillén Saavedra, Rafael del Valle Albornoz y la experto grafotécnica del CICPC Nadia Pia Cova Mocci, identificados en autos, del mismo se evidencia que, los expertos grafotécnicos realizaron un estudio y análisis tanto al anverso como al reverso de la letra de cambio objeto de tacha en la presente incidencia, sometiéndola a un grafoanálisis en cada uno de los trazos presentes en el anverso es decir, tanto a las letras como a los guarismos presentes, determinando una serie de hallazgos de los cuales del renglón de los guarismos los mismos se presentan de forma desproporcionada los tres últimos ceros de la cifra SETENTA Y SIETE MILLONES (77.000.000), con respecto a los tres primeros los cuales tienden a variar de tamaño, mas pequeños, remarcados estos últimos, con la finalidad de modificar el monto de SETENTA Y SIETE MIL a SETENTA Y SIETE MILLONES, tal y como se evidencia de las reproducciones fotográficas agregadas a los folios (117 y 120), asimismo, se desprende de la experticia practicada sobre la letra de cambio que, en el renglón de las letras, se observó trazos superpuestos al trazo final de la palabra MIL, presentado un agregado de la palabra LONES, observándose en éste un trazo irregular y trémulo con las demás letras, modificando el monto de SETENTA Y SIETE MIL a SETENTA Y SIETE MILLONES, determinando lo expertos designados que la letra de cambio objeto de análisis fue ALTERADO su contenido a nivel de números y letras, por tanto para quien aquí decide vista su vinculación directa con los hechos objeto de revisión en la presente incidencia de tacha y de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 510 de la Norma Civil Adjetiva y 1422 del Código Civil esta juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERO: Promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a ser absueltas por el ciudadano Rubén Alfredo González, manifestando la disposición de comparecer ante este Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem.

Obran agregadas al folio (49.), la cual en fecha quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de posiciones juradas que le fueren estampadas por la parte demandada al ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, quien en su posición de absolvente no se encontraba ni por ni por medio de su Apoderado Judicial, se encontraba presente el ciudadano José Rubén Peña Martínez, asistido por el Abogado José Gregorio Amoedo, plenamente identificado en autos. De conformidad con lo establecido en el articulo 412, se acordó la espera por sesenta minutos, sin este hacerse presente, por lo cual, la parte demandante reconvenida procedió a estampar las posiciones juradas. Por tanto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1404,1405 del Código Civil las valora favorablemente. Así se decide.

Asimismo, Obra agregada al folio (50), la cual en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), día y hora fijados por el Tribunal para la práctica del acto de posiciones juradas que le fueren estampadas por la parte demandante al ciudadano JOSÉ RUBÉN PEÑA MARTÍNEZ, se abrió el acto se encontraban el ciudadano José Rubén Peña Martínez, asistido por el Abogado José Gregorio Amoedo, plenamente identificado en autos, en su posición de absolvente, se declaro concluido el acto por cuanto no se encontraba la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVACIÓN

Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandante (intimante) no realizó actividad procesal alguna a los fines de enervar o desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandada (intimado), sobre el instrumento cambiario fundamento de la presente acción (letra de cambio); muy por el contrario, la parte demandante (intimante), no promovió prueba alguna en la presente causa.

Por tanto, la parte demandada (intimada) adujo que, la letra de cambio promovida por el actor en el presente juicio, fue emitida con abuso de firma en blanco; desplegando la tacha incidental del instrumento cambiario, establecido en la ley para probar la falsedad del mismo.

De este modo, para quien aquí decide, en virtud de la incidencia de tacha que fue propuesta en contra de la letra de cambio, la cual, es el instrumento fundamental de la presente acción, es decir la falsedad por abuso de firma en blanco regulada en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, ya que la firma resulta cierta pero el contenido ha fue colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, tal y como efectivamente quedo demostrado de la experticia que fue practicada por los expertos grafotécnicos, ciudadanos Olga Guillén Saavedra, Rafael del Valle Albornoz y la experto grafotécnica del CICPC Nadia Pia Cova Mocci, identificados en autos, en a cual se observó trazos superpuestos al trazo final de la palabra MIL, presentado un agregado de la palabra LONES, observándose en éste un trazo irregular y trémulo con las demás letras, modificando el monto de SETENTA Y SIETE MIL a SETENTA Y SIETE MILLONES, determinando lo expertos designados que la letra de cambio objeto de análisis fue ALTERADO su contenido a nivel de números y letras, la referida instrumental cambiaria es desechada en virtud la declaratoria con lugar de la tacha propuesta en virtud de ser falso su contenido tanto en letras como números. Por tanto, para quien aquí decide se DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE INTIMACION POR COBRO DE LETRA DE CAMBIO. Así se decide. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, LA TACHA INCIDENTAL EN CONTRA DE LA LETRA DE CAMBIO propuesta por el ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, en contra del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, identificados plenamente en autos, en consecuencia se DECLARA FALSO el referido instrumento cambiario. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de INTIMACION (LETRA DE CAMBIO), intentada por el ciudadano el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE RUBEN PEÑA MARTINEZ, identificados plenamente en autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte (intimante), que resulto totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los Principios Constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, y en atención a lo dispuesto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA remitir copia debidamente certificada de la presente decisión, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, a fin de que, de inicio a la investigación que hubiere lugar. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.