JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DETOVAR.

208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 8875
PARTE DEMANDANTE: ROSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.203, domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.509 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº31.966, con domicilio en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: FELIDA DEL CARMEN RONDON PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.323, domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO y ROSA ZULAY MORA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.224.286 y V-10.238.901 inscritos en el Inpreabogado N° 69.573 y 135.297, con domicilio procesal en la calle 21 entre avenidas 5 y 6, Nro. 5-18, planta alta, sector centro, parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTIMACIÓN (CHEQUES).

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA
CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folios 01 al 05), este Tribunal recibió demanda por parte de la ciudadana ROSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.203, debidamente asistida por el abogado, Eulogio Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.509 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966, quien alegó ser tenedora legítima (acreedora cambiaria) de seis (6) instrumentos cambiarios (cheques) descritos de la forma siguiente: todos girados en fecha 05 de Mayo de 2017, siendo la deudora cambiaria de los cinco primeros cheques (signados 1 al 5) la Firma Personal Boutique Dallas Texas de la ciudadana Felida del Carmen Rondon Pérez, los cinco primeros pertenecientes a la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 0105-0239-06-1239077866 y el último o sexto perteneciente a la cuenta corriente del banco provincial Nro. 0108-0115-09-0100143068, el resto de la descripción es como sigue: 1) cheque Nro. 73832542, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). 2) cheque Nro. 18832550, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). 3) cheque Nro. 86832549, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). 4) cheque Nro. 86832555, por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). 5) cheque Nro. 36846923, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). 6) cheque Nro. 00000868, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), dichas cuentas de ambas entidades financieras, fueron aperturadas en las oficinas de Tovar, estado Mérida, siendo la libradora (deudora cambiaria) de los cinco primeros cheques la Firma Personal Boutique Dallas Texas inserta en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 72, Tomo B-1, cuyo original se encuentra en dicha oficina, Firma Personal de la ciudadana Felida del Carmen Rondón Pérez, ya identificada, quién es la única persona autorizada para emitir y girar cheques de su propia cuenta como consta en los cheques descritos, los cuales se signan con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 libradora (deudora cambiaria) del cheque Nro. 6 que se agregó al escrito en referencia, junto con sus respectivos protestos.

En fecha 8 de Mayo de 2017, fueron presentados para su cobro, los cinco (5) cheques del Banco Mercantil, oficina Tovar, los cuales fueron devueltos o no pagados, en la misma fecha, siendo el motivo de devolución: GIRA SOBRE FONDOS DIFERIDOS, lo cual se evidencia del sello húmedo impreso en el anverso de dichos cheques y hoja de devolución de cheques, colocada ésta en el cheque Nro. 5. El cheque del Banco Provincial signado Nro. 6, presentado para su cobro el 05/02/2017, fue devuelto en fecha 09/05/2017, siendo el motivo de devolución DIRIJASE AL GIRADOR, todo ello indica que ninguno de los seis cheques, fueron pagados por no poseer dinero o fondos suficientes y disponible para su cancelación. Los cheques numerados del 1 al 5, fueron objeto de protesto legal realizado por la Notaria Pública de Tovar, en fecha 15 de Mayo de 2017, en la oficina del Banco Mercantil, agencia Tovar, en el cual se lee lo siguiente: “Al Primero: La cuenta es una firma personal a nombre de la ciudadana Felida D Rondon P. (Boutique Dallas Texas). Al Segundo: No tenia fondos. Al Tercero: No posee fondos disponibles”. El Cheque del Banco Provincial numerado 6, fue objeto de protesto por la misma Notaria Pública de Tovar, en fecha 16 de Mayo de 2017, y en el folio tres (3) de dicho protesto se lee:” Al Primero: Felida del Carmen Rondón Pérez es la única titular. Al Segundo: No tenía Fondos. Al Tercero: Para la fecha de Hoy 16-05-2017 no tiene fondos” protestos esos que anexó con sus respectivos cheques en original.

Por lo que, conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó por el procedimiento de intimación a la Firma Personal Boutique Dallas Texas, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Febrero de 2001, bajo el Nro. 72, Tomo B-1, en la persona de la ciudadana Felida del Carmen Rondon Pérez, ya identificada, para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada, las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de once millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) monto este, que asciende la suma adeudada en los seis cheques.
Segundo: La cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.750.000,00) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la que solicita se le aplique la indexación monetaria de conformidad con el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se han debido pagarse los cheques descritos hasta su pago definitivo..

Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.750.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (338.460 UT).

Por último solicitó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los siguientes bienes inmuebles integrantes del edificio Rondon, ubicado en la carrera cuarta, calle Bolívar en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, los cuales se identifican de la manera siguiente: 1) Local 01, Planta Alta, con un área de once metros con veintidós centímetros cuadrados (11,22 Mts2) cuyos linderos y medidas son FRENTE, colinda en parte hall entrada parte alta y en parte, escalera de acceso a planta alta, mide tres metros con cuarenta y seis centímetros (3,46 Mts), FONDO, Colinda con oficina Nro. 3, mide tres metros con diecinueve centímetros (3,19 Mts), LADO DERECHO, colinda con el viso que mira a la sucesión Molina Márquez hoy de sucesión de Horacio García, mide tres metros con veinticuatro centímetros (3,24 Mts), LADO IZQUIERDO, colinda con oficina Nro. 01 de la planta alta, mide tres metros con veinticuatro centímetros (3,24 Mts). 2) Oficina Nro.1, Planta Alta, con un área de once metros con ochenta centímetros cuadrados (11,80 Mts2) cuyos linderos y medidas son FRENTE, colinda con el viso que mira hacia la carrera cuarta, mide tres metros con cuarenta y dos centímetros (3,42 Mts), FONDO, colinda con Hall de entrada Planta Alta Local 01, mide tres metros con veinticuatro centímetros (3,24 Mts), LADO DERECHO, Colinda en parte con escalera de acceso a la Planta Alta, partiendo del lindero del frente en la medida de un metro con setenta y dos centímetros (1,72 Mts), luego cruza hacia la izquierda en la medida de un metro con cuatro centímetros (1,04 Mts), y de ahí cruza hacia la derecha buscando su fondo en la medida de un metro con setenta y cuatro centímetros (1,74 Mts) haciendo ángulo sigue hasta el lindero del fondo. LADO IZQUIERDO, colinda con oficina Nro. 02, mide tres metros con setenta y dos centímetros (3,72 Mts). 3) Oficina Nro. 2, Planta Alta, con un área de doce metros con treinta y tres centímetros cuadrados (12,33 Mts2) cuyos linderos y medidas son: FRENTE, colinda con el viso que mira hacia la carrera cuarta, mide tres metros con treinta y dos centímetros (3,32 Mts), FONDO: Colinda con la oficina Nro. 03, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts), LADO DERECHO, Colinda con oficina Nro. 2, mide tres metros con cuarenta y seis centímetros (3,46 Mts), LADO IZQUIERDO, colinda con el viso que mira hacia la propiedad de Sucesión Molina Márquez, mide tres metros con setenta y dos centímetros (3,72 Mts). 4) Oficina Nro. 03, Planta Alta, con un área de once metros con quince centímetros cuadrados (11,15 Mts2) cuyos linderos y medidas son FRENTE: Colinda con Hall de entrada planta alta, mide tres metros con diecinueve centímetros (3,19 Mts), FONDO: colinda con el viso que mira hacia la Sucesión Molina Márquez, mide tres metros con diecinueve centímetros (3,19 Mts). LADO DERECHO, colinda con el viso que mira hacia la propiedad antes de Sucesión Molina Márquez, hoy Sucesión Horacio García, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts). LADO IZQUIERDO, colinda con oficina Nro. 2, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts). Las demás características de los inmuebles descritos constan en el documento que se anexa y forman parte de la PLANTA ALTA del Edifico Rondon, ubicado en la carrera cuarta, calle Bolívar en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida; inmuebles esos que le pertenecen a la deudora cambiaria, ciudadana Félida del Carmen Rondon Pérez, según documento inserto en la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Febrero del 2016, bajo el Nro. 2.016.71, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.2730, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 42), por auto se le dio entrada a la demanda y se ordenó formar expediente, a los fines de la admisión, se exhortó a la parte solicitante para que informe la dirección exacta de la ciudadana Félida del Carmen Rondon Pérez.

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 43), mediante diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Ramírez, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Eulogio Sánchez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.966, señaló la dirección de la ciudadana Félida del Carmen Rondon Pérez.

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 44), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Ramírez, plenamente identificada en autos, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado Eulogio Sánchez Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.966.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 45), por auto el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y, acordó la intimación de la ciudadana Félida del Carmen Rondon Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.323, domiciliada en la carrera cuarta, Edifico Rondon, segunda planta, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos practicada la misma, para que pagara o hiciera oposición a la demanda; dicho recaudo se le entregó al alguacil del Tribunal para su respectiva práctica.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 47), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, identificado y con el carácter indicado en autos, mediante la cual consignó emolumentos a los efectos de que se practique la intimación a la parte demandada y para la formación del cuaderno de medidas.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 48), por auto este Tribunal, ordenó aperturar un cuaderno separado de Medida, con la copia certificada de libelo de la demanda y documentos sobre el cual recaerá la medida.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 01 y 47del cuaderno de medidas), por autos separados este Tribunal formó el cuaderno separado de medidas con la certificación respectiva. Decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles integrantes del edificio Rondón, ubicado en la carrera cuarta, calle Bolívar de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se evidencian en el documento inserto en la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Febrero del 2016, bajo el Nro. 2.016.71, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.2730, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.

En fecha seis (06) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 49 del cuaderno de medidas), se recibió comunicación Nro. 378-06 de fecha 06/06/2017, emanada del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en el cual participó que los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya fueron enajenados según consta de documento que anexó en 4 folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 21 del cuaderno de medidas), obra agregado escrito presentado por el abogado Hender Benítez, identificado y con el carácter indicado en autos, mediante el cual hizo oposición a la medida cautelar, por cuanto no están llenos los extremos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se libere el inmueble objeto del decreto y se oficie al Registrador Público respectivo. Asimismo, solicitó la apertura de una articulación probatoria para dirimir la incidencia y poder salvaguardar el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, por ende el derecho de propiedad, todos esos principios establecidos en la Carta Magna vigente.

En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 49), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, identificado y con el carácter indicado en autos, consignó emolumento para materializar la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 57), el alguacil del Tribunal mediante diligencia, devolvió recaudos de intimación de la ciudadana Félida del Carmen Rondon Pérez sin practicar, manifestando que en las diferentes oportunidades que se trasladó al domicilio de la ya mencionada ciudadana, le fue imposible ubicarla.

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) (folio 58), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, identificado y con el carácter indicado en autos, mediante la cual solicitó la citación por carteles para la demandada de autos.

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil diecisiete (2017) ( folio 59), por auto este Tribunal, ordenó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la demandada, Félida del Carmen Rondon Pérez, ya identificada, por medio de carteles respectivos.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 61), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, identificado y con el carácter indicado en autos, mediante la cual consignó los diarios Pico Bolívar y Frontera, editados en fechas 24/08/2017 y 28/08/2017, en los cuales constan las publicaciones de los carteles de citación ordenados por el Tribunal; se realizó por Secretaría el desglose respectivo y se certificó.

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 65), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada de autos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 66), mediante diligencia suscrita por la ciudadana Félida del Carmen Rondón Pérez, identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Hender Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.573, mediante la cual se dio por citada y a su vez, consignó poder apud acta, que le fue conferido al abogado que la asistió y a la abogada Rosa Zulay Mora Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.297.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 61), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Hender Benítez, identificado y con el carácter indicado en autos, mediante la cual formuló oposición al decreto de intimación de fecha 23/05/2017, que corre al folio 45 del Expediente.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 61), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los diez días de despacho para hacer oposición a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 71 al 74), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Hender Benítez, identificado y con el carácter indicado en autos, quién alegó que es cierto que su patrocinada adquirió una deuda por préstamo a interés con la demandante, no obstante esa deuda fue honrada mediante pago subrogado representado en dos cheques que fueron cobrados por la misma accionante, emitidos por la ciudadana Saja Eldaoval Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. 20.830.568, instrumentos cambiarios que fueron hechos efectivos por la demandante en fecha 02/03/2017, y que correspondían a la cuenta corriente Nro. 0108-0115-0201-0008-0910 del Banco Provincial, cuyos instrumentos corresponden a los siguientes Nro. 00000153 y 00000155.

El préstamo que, su demandante le solicitó el 18 del mes de Agosto de 2016 a la demandante, fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), solicitud que la demandante aceptó, y en cuestión de días le otorgó a la demandada, sin mucho protocolo al tratarse de amigas de confianza, estableciendo un interés del 15% mensual al no haber garantía mobiliaria o inmobiliaria disponible para el momento, además porque los trámites del SAREN eran muy engorrosos para dejar algún bien que garantizara el cumplimiento del préstamo, y ante la necesidad o urgencia de su mandante aceptó, porque debía invertir el dinero en tiempo perentorio, es así como la demandante, ante la ausencia de garantías reales, le exige que para garantizar el pago le emita los cheques firmados y en blanco, de manera que ella pudiera tener certeza del cumplimiento de la deuda, y como siendo amigas de muchos años, su mandante le emitió los instrumentos cambiarios objeto de la demanda, quedando obligada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00) por el mencionado préstamo sin contrato escrito, solo verbal en presencia de testigos.

Aclaró que, una vez entregados los cheques, los mismos eran solo para garantizar el pago de la cantidad ut supra de la siguiente forma: si el pago se hacía al mes, la demandante cobraría la deuda en dos de los seis cheques, obligándose a devolver los restantes; sí transcurría más tiempo, entonces los intereses se iban cobrando en cada cheque hasta que la demandada tuviera la capacidad de pagar íntegra la deuda contraída, mejor dicho el capital, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) que ante la crisis económica del país y la falta de liquidez requirió de mas meses para el pago definitivo, sin explicación alguna no procesando la demandante ningún cheque para cobrar intereses.

En fecha 02 de Marzo del 2017, se produce el pago por subrogación, que formalizó por medio de dos cheques la ciudadana Saja Eldaoval Rondón, ya identificada, quién asume pagar la totalidad, porque la demandante necesitaba con urgencia el dinero, los cual consta en dos cheques del Banco promoverá por vía de informe en la oportunidad pertinente.

Agregó que, una vez honrada la deuda en fecha 02/03/2017, transcurrieron los meses y su mandante, buscó la forma que la demandante le devolviera los cheques, porque ya no había nada que las atara mercantilmente y no se justificaba la tenencia de los cheques, no obstante, la demandante seguía evitando en reiteradas ocasiones atender la solicitud, alegando que estaba muy ocupada o fuera de la ciudad realizando cobranzas a otros deudores, que una vez que estuviera desocupada le enviaba los cheques debidamente anulados y así paso, recordándole a su mandante que debía pagar mas intereses o una especie de prima por la devolución, creyendo en la buena fe esperó , cuando de manera sorpresiva procedió a incoar la demanda en contra de su mandante.

Asimismo, promovió la tacha incidental de falsedad del contenido de cheques firmados en blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil, cuyos instrumentos cambiarios objeto de la demanda se encuentran identificados de la siguiente manera: 73832542, 18832550, 86832549, 86832555, 36846923, todos de la cuenta corriente Nro. 0105-0239-0612-3907-7866 del Banco Mercantil y 00000868 de la cuenta corrienteNro. 0108-0115-0901-14-3068 del Banco Provincial, los cuales fueron entregados en blanco y sobre la firma, es decir, en los espacios vacíos fueron colocados datos en guarismos y letras que no estaban al momento de ser entregados por la demandada a la demandante en el mes de Agosto de 2016, por cuanto presume que fue la misma demandante sin permiso ni autorización llenó de su puño y letra los espacios vacíos, tales como: monto en números y en letra, beneficiario y fecha de emisión y de cobro.
Procedió a promover las siguientes pruebas de INFORME referente a la tacha:
PRIMERO: al banco Mercantil Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) la secuencia numérica de la chequera 73832536 – 45832560 de la cuenta corriente 0105-0239-0612-3907-7866 de donde proviene los cheques 73832542, 18832550, 86832549, 86832555, 36846923. B) si los cheques in supra fueron presentados para su cobro el mismo día que fueron cobrados o procesados para su cobro el resto de los cheques de esa misma chequera. C) si la titular de la cuenta fue participada de la intención del cobro de los cheques ut supra, dado que el monto de cada uno es superior a las 3000 unidades tributarias, los cuales deben ser informados al cuenta habiente. D) informe cuántas veces la poseedora de los cheques intentó hacer efectivo el cobro de los mismos. E) si los cheques supra son de la misma chequera. F) informe si la numeración de secuencia de la chequera en cuestión, las fechas de cobro o proceso bancario de cada cheque de la mencionada chequera, es decir, de los 25 cheques correspondientes a esa chequera.
SEGUNDO: al banco Mercantil Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) la secuencia numérica de la chequera de la cuenta corriente 0105-0239-0612-3907-7866 de donde proviene el cheque 36846923. B) si el cheque in supra fue presentado para su cobro el mismo día que los cheques identificados en el particular primero. C) si la titular de la cuenta fue participada de la intención de cobro del cheque ut supra, dado que el monto es superior a las 3000 unidades tributarias, lo cual debe ser informados al cuenta habiente. D) informe cuántas veces la poseedora del cheque intentó hacer efectivo el cobro del mismo. E) informe la numeración de secuencia de la chequera en cuestión, en consecuencia la fecha intento de cobro o proceso bancario de cada cheque de la mencionada chequera, es decir, de los 25 cheques correspondientes a esa chequera.
TERCERO: al banco provincial Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) secuencia numérica de la chequera dela cuenta corriente Nro. 0108-0115-0901-14-3068 de donde proviene el cheque 00000868. B) informe a este Tribunal si el cheque in supra fue presentado para su cobro el mismo día 05/05/2017. C) si la titular de la cuenta fue participada de la intención de cobro del cheque ut supra, dado que el monto es superior a las 3000 unidades tributarias, lo cual debe ser informados al cuenta habiente. D) informe cuántas veces la poseedora del cheque intentó hacer efectivo el cobro del mismo. E) E) informe la numeración de secuencia de la chequera en cuestión, en consecuencia la fecha intento de cobro o proceso bancario de cada cheque de la mencionada chequera, es decir, de los 25 cheques correspondientes a esa chequera.
PRUEBA PERICIAL
Solicitó que los cheques 73832542, 18832550, 86832549, 86832555, 36846923 todos de la cuenta corriente Nro. 0105-0239-0612-3907-7866 del banco Mercantil y 00000868 de la cuenta corriente Nro. 0108-0115-0901-14-3068 del banco Provincial, objeto de Intimación, sean remitidos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se nombre un experto grafotécnico y pueda establecer si la rúbrica se compagina con trozos de las letras con las cuales fueron llenados los cheques, así como si los números provienen de la misma persona y, en caso de no ser procedente la remisión del C.I.C.P.C. , solicitó de forma alternativa que se designe un experto o expertos grafotécnicos.
PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: María del Carmen Márquez Rondón e Irenia Rondón Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.086.093 y V-16.906.169.

Seguidamente, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
1.- Rechazó, negó, contradijo, se opuso y desconoció a la pretensión de intimación por parte de la ciudadana Rosa Ramírez, quién de forma dolosa introdujo la acción en contra de su mandante, por cuanto ésta no le debe la suma de dinero ni ninguna cantidad, siendo que la deuda está honrada por vía de subrogación, lo cual demostrará en la etapa correspondiente.
2.- Rechazó, negó, contradijo, se opuso y desconoció por cuanto la ciudadana Rosa Ramírez, abusó de la confianza depositada en ella, al agregar datos en los cheques objeto de la demanda, procediendo en forma dolosa y fraudulenta al llenar los cheques con su puño y letra, agregándoles fechas, montos en guarismos y letra, beneficiario, que para los efectos probatorios los consignará lo concerniente en la etapa respectiva.
3.- Rechazó, negó, contradijo, se opuso y desconoció la demanda de intimación incoada en contra su mandante, por cuanto la accionante no describe con claridad el objeto de la demanda, dejando en duda la procedencia del dinero al omitir en el libelo el concepto de la presunta deuda.
4.- Rechazó, negó, contradijo, se opuso y desconoció el contenido de los cheques 73832542, 18832550, 86832549, 86832555, 36846923 todos de la cuenta corriente Nro. 0105-0239-0612-3907-7866 del banco Mercantil y 00000868 de la cuenta corriente Nro. 0108-0115-0901-14-3068 del banco Provincial, por cuanto los montos en guarismos y letras, así como la fecha de cobro no fueron escritos por su mandante, es decir, por la demandada, los cuales fueron escritos por la demandante.
5.- Rechazó, negó, contradijo, se opuso y desconoció, a los presuntos intentos de cobro que alega la demandante en reiteradas oportunidades intentó cobrar por vía amistosa los instrumentos objeto de la acción monitoria, lo cual es totalmente falso, siendo que su mandante honró la deuda el 02/03/2017.
6.- Rechazó, negó, contradijo, se opuso y desconoció, los montos de la estimación de la demanda, por cuanto ninguno se corresponde con la verdad, siendo que los cheques fueron dados en blanco por su mandante y solo contenían de su puño y letra la firma al frente en el endoso, además los datos para que los instrumentos cambiarios fueran depositados en la cuenta Nro. 0105-0239-0412-3906-0521 del Banco Mercantil y en la cuenta Nro. 0108-011-0101-002-2893 del Banco Provincial respectivamente.
7.-Rechazó, negó, contradijo, se opuso y desconoció, la pretensión monitoria que dolosamente intenta la demandante, por cuanto se evidencia que los números y letras del endoso de todos los cheques, son distintos a los contenidos en el frente de cada instrumento, dejando claro que fueron escritos por una persona diferente al emisor de cada instrumento cambiario.

Por último se opuso a la medida solicitada por la demandante, por cuanto se evidencia que existe un hecho doloso en la acción monitoria incoada en contra de su mandante, por lo que solicitó se libere el inmueble objeto del decreto.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (vto. folio 74), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho en cuanto a la contestación a la demanda.

En fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 75 al 78), obra agregado escrito presentado por el abogado Hender Benítez, identificado y con el carácter indicado en autos, mediante el cual formalizó la tacha de falsedad del contenido de los cheques firmados en blanco, y manifestó ser cierto que su patrocinada adquirió una deuda por préstamo a interés con la demandante, la cual fue honrada mediante pago subrogado representado en dos cheques que fueron cobrados por la misma accionante en fecha 02/03/2017, emitidos por la ciudadana Saja Eldaoval Rondon, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.830.568, emitidos de la cuenta corriente Nro. 0108-0115-0201-0008-0910 del Banco Provincial cuyos instrumentos corresponden a los siguientes Nro. 00000153 y 00000155. Que el préstamo que su mandante le solicitó el 18 del mes de Agosto de 2016 a la demandante fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.00), estableciendo un interés del 15% mensual al no haber garantía inmobiliario y mobiliario disponible para el momento, y para garantizar el pago emitió cheques en blanco, quedando obligada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,00), por el mencionado préstamo sin contrato escrito, solo verbal y en presencia de testigos. Una vez honrada la deuda no se justificaba la tenencia de los cheques por parte de la demandante, por lo que su representada en varias ocasiones le solicitó la devolución de los mismos, y ésta no atendió a la solicitud.
Promovió la tacha de falsedad del contenido de los siguientes cheques firmados en blanco: 73832542, 18832550, 86832549, 86832555, 36846923 todos de la cuenta corriente Nro. 0105-0239-0612-3907-7866 del banco Mercantil y 00000868 de la cuenta corriente Nro. 0108-0115-0901-14-3068 del banco Provincial, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil, y para tal efecto ratificó las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación a la demanda (folios 71 al 74), es decir la prueba de informe, la pericial y la testimonial.

En fecha siete (7) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 78), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho para la formalización de la tacha.

En fecha nueve (9) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 78), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los cinco días de despacho para la contestación de la tacha.

En fecha quince (15) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 78), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia haber recibido escrito de pruebas consignado por la parte demandante, el cual se agregaría en la oportunidad correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 78), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia haber recibido escrito de pruebas consignado por la parte demandada, el cual se agregaría en la oportunidad correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (folio 79), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los quince días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) ( folio 79), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que agregó a los autos los escrito de pruebas consignados por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los protestos de los seis cheques que rielan a los folios 07 al 35.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los cheques, que en originales reposan en el Tribunal motivo principal de la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió y ratificó con valor y mérito el contenido íntegro del cuaderno separado contentivo de Tacha Incidental del falsedad contenido de cheques firmados en blanco, por cuanto en la misma se narra en detalle la acción incidental intentada y formalizada en la oportunidad pertinente, donde se evidencia la confesión ficta por parte de la demandante.

INFORMES
PRIMERO: al banco Mercantil Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) la secuencia numérica de la chequera 73832536 – 45832560 de la cuenta corriente 0105-0239-0612-3907-7866 de donde proviene los cheques 73832542, 18832550, 86832549, 86832555, 36846923. B) si los cheques in supra fueron presentados para su cobro el mismo día que fueron cobrados o procesados para su cobro el resto de los cheques de esa misma chequera. C) si la titular de la cuenta fue participada de la intención del cobro de los cheques ut supra, dado que el monto de cada uno es superior a las 3000 unidades tributarias, los cuales deben ser informados al cuenta habiente. D) informe cuántas veces la poseedora de los cheques intentó hacer efectivo el cobro de los mismos. E) si los cheques supra son de la misma chequera. F) informe si la numeración de secuencia de la chequera en cuestión, las fechas de cobro o proceso bancario de cada cheque de la mencionada chequera, es decir, de los 25 cheques correspondientes a esa chequera.
SEGUNDO: al banco Mercantil Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) la secuencia numérica de la chequera de la cuenta corriente 0105-0239-0612-3907-7866 de donde proviene el cheque 36846923. B) si el cheque in supra fue presentado para su cobro el mismo día que los cheques identificados en el particular primero. C) si la titular de la cuenta fue participada de la intención de cobro del cheque ut supra, dado que el monto es superior a las 3000 unidades tributarias, lo cual debe ser informados al cuenta habiente. D) informe cuántas veces la poseedora del cheque intentó hacer efectivo el cobro del mismo. E) informe la numeración de secuencia de la chequera en cuestión, en consecuencia la fecha intento de cobro o proceso bancario de cada cheque de la mencionada chequera, es decir, de los 25 cheques correspondientes a esa chequera.
TERCERO: al banco provincial Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) secuencia numérica de la chequera de la cuenta corriente Nro. 0108-0115-0901-14-3068 de donde proviene el cheque 00000868. B) informe a este Tribunal si el cheque in supra fue presentado para su cobro el mismo día 05/05/2017. C) si la titular de la cuenta fue participada de la intención de cobro del cheque ut supra, dado que el monto es superior a las 3000 unidades tributarias, lo cual debe ser informados al cuenta habiente. D) informe cuántas veces la poseedora del cheque intentó hacer efectivo el cobro del mismo. E) E) informe la numeración de secuencia de la chequera en cuestión, en consecuencia la fecha intento de cobro o proceso bancario de cada cheque de la mencionada chequera, es decir, de los 25 cheques correspondientes a esa chequera.
CUARTO: al banco provincial Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana Rosa Ramírez, identificada en autos, proceso por ante esa oficina dos cheques correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0115-0201-0008-0910, cuyos instrumentos corresponden a los siguientes Nro. 00000153 y 00000155. B) Si la ciudadana Rosa Ramírez, identificada en autos, logró hacer efectivos por ante esa oficina dos cheques correspondientes a la cuenta Nro. 0108-0115-0201-0008-0910cuyos instrumentos corresponden a los siguientes Nro. 00000153 y 00000155. C) Si la ciudadana Rosa Ramírez, identificada en autos, proceso por ante esa oficina dos cheques correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0115-0201-0008-0910, cuyos instrumentos corresponden a los siguientes Nro. 00000153 y 00000155, los cuales eran por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00). D) informe quién es el titular de la cuenta No. 0108-0115-0201-0008-0910.

PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: María del Carmen Márquez Rondón e Irenia Rondón Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.086.093 y V-16.906.169, domiciliadas en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (folio 85), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, identificado y con el carácter indicado en autos, mediante la cual solicitó se la expedición de copia fotostática certificada de los protestos y los respectivos cheques, que obran agregados a los folios 06 al 35.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) (folio 86), por auto el Tribunal, acordó expedir copias debidamente certificadas por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, de los folios 06 al 35 con sus vueltos y entregar al interesado, lo cual, se cumplió.

En fecha siete (7) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 87), obra agregado auto mediante el cual la Jueza Temporal, Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa, concediéndoles a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 88 y 89), obran agregados autos mediante los cuales se admitieron pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva; se ordenó oficiar lo conducente a las entidades bancarias Provincial y Mercantil, y se fijó oportunidad para evacuar testigos.

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 92), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los tres días de despacho en cuanto al abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 93), mediante actas separadas, se declararon desiertas las comparecencias de las ciudadanas María del Carmen Márquez Rondón e Irenia Rondón Rondón.

En fecha seis (6) de Julio del año dos mil dieciocho (2018) (folio 94), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los treinta días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciocho (2018) (folios 95), se recibió oficio emanado de la correspondencia del Banco Mercantil - Caracas, de fecha 03/07/2018.

En fecha dos (01) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 96), la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de quince días de despacho en cuanto a los informes

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 97 y 98), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Eulogio Sánchez Contreras, identificado y con el carácter indicado en autos, y manifestó que a los fines de paralizar la causa, consignó en un folio útil, constancia recibida y firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en la cual hace mención de la denuncia formulada por la parte demandante y por el delito de estafa presuntamente cometido por la parte demandada, causa Nro. MP218890; por lo que, solicitó se suspenda la causa hasta sea resuelta la penal, habiendo en las mismas identidad de parte y objeto.

En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 99), por auto la ciudadana Jueza Provisoria reasumió el conocimiento de la causa.

En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 100 y 101), obra agregado auto mediante el cual el Tribunal negó el pedimento hecho por el apoderado de la parte demandante, de paralizar la causa en virtud de la denuncia penal formulada y, ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba para la fecha del auto citado.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folio 102 y 22 del cuaderno separado de medidas), por autos se ordenó corregir la foliatura del Expediente y del cuaderno separado de medidas, de lo cual se dejó constancia debidamente certificada por Secretaría.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto a los asuntos controvertidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.

La tramitación del procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado que, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En este orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”.

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que, la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de los cheques en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, y anuncia la tacha de los referidos instrumentos cambiarios los cuales en su debida oportunidad la parte demandada (intimada) formalizó su escrito de tacha, hecho lo cual la parte actora (intimante), no dio contestación a la tacha propuesta en su contra y no insistió en la presentación de los referidos cheques.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:


PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los protestos de los seis cheques que rielan a los folios 07 al 35.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los cheques, que en originales reposan en el Tribunal motivo principal de la demanda.

Obran agregados a los folios (06 al 36) del presente expediente los protestos de los seis cheques que en originales reposan en el Tribunal motivo principal de la demanda, ahora bien para quien aquí decide, los referidos medios de prueba fueron objeto de tacha por la parte contraria tal y como quedo evidenciado del contenido de los escritos de contestación y formulación de la tacha agregados a los folios (71 al 78), en los cuales la parte demandada (intimada) señaló que, reconoció su firma y por vía incidental tachó los instrumentos cambiarios, alegando que, posteriormente al otorgamiento y estando la misma en poder del demandante, le fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que evidentemente varían el sentido inicial acordado en la misma de lo que firmó inicialmente, específicamente alterando la cantidad en bolívares tanto en números como en letras, en tal sentido, para quien aquí decide, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente NO se evidencia que la parte actora presentante de los referidos medios de prueba, haya dado contestación a la tacha propuesta en su contra dentro del lapso previsto para tal fin, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece claramente, el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se desprende que: "...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, razón por la cual esta Juzgadora DESECHA Y NO VALORA los referidos medios de prueba, objeto de análisis. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió y ratificó con valor y mérito el contenido íntegro del cuaderno separado contentivo de Tacha Incidental de falsedad contenido de cheques firmados en blanco, por cuanto en la misma se narra en detalle la acción incidental intentada y formalizada en la oportunidad pertinente, donde se evidencia la confesión ficta por parte de la demandante.

En cuanto al referido medio de prueba y vista su vinculación con la pruebas promovidas por la parte actora esta juzgadora ya realizó pronunciamiento al respecto en la pruebas presentadas por la parte actora. Así se declara.

INFORMES
PRIMERO: al banco Mercantil Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) la secuencia numérica de la chequera 73832536 – 45832560 de la cuenta corriente 0105-0239-0612-3907-7866 de donde proviene los cheques 73832542, 18832550, 86832549, 86832555, 36846923. B) si los cheques in supra fueron presentados para su cobro el mismo día que fueron cobrados o procesados para su cobro el resto de los cheques de esa misma chequera. C) si la titular de la cuenta fue participada de la intención del cobro de los cheques ut supra, dado que el monto de cada uno es superior a las 3000 unidades tributarias, los cuales deben ser informados al cuentahabiente. D) informe cuántas veces la poseedora de los cheques intentó hacer efectivo el cobro de los mismos. E) si los cheques supra son de la misma chequera. F) informe si la numeración de secuencia de la chequera en cuestión, las fechas de cobro o proceso bancario de cada cheque de la mencionada chequera, es decir, de los 25 cheques correspondientes a esa chequera.

SEGUNDO: al banco Mercantil Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) la secuencia numérica de la chequera de la cuenta corriente 0105-0239-0612-3907-7866 de donde proviene el cheque 36846923. B) si el cheque in supra fue presentado para su cobro el mismo día que los cheques identificados en el particular primero. C) si la titular de la cuenta fue participada de la intención de cobro del cheque ut supra, dado que el monto es superior a las 3000 unidades tributarias, lo cual debe ser informados al cuenta habiente. D) informe cuántas veces la poseedora del cheque intentó hacer efectivo el cobro del mismo. E) informe la numeración de secuencia de la chequera en cuestión, en consecuencia la fecha intento de cobro o proceso bancario de cada cheque de la mencionada chequera, es decir, de los 25 cheques correspondientes a esa chequera.
TERCERO: al banco provincial Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) secuencia numérica de la chequera de la cuenta corriente Nro. 0108-0115-0901-14-3068 de donde proviene el cheque 00000868. B) informe a este Tribunal si el cheque in supra fue presentado para su cobro el mismo día 05/05/2017. C) si la titular de la cuenta fue participada de la intención de cobro del cheque ut supra, dado que el monto es superior a las 3000 unidades tributarias, lo cual debe ser informados al cuenta habiente. D) informe cuántas veces la poseedora del cheque intentó hacer efectivo el cobro del mismo. E) E) informe la numeración de secuencia de la chequera en cuestión, en consecuencia la fecha intento de cobro o proceso bancario de cada cheque de la mencionada chequera, es decir, de los 25 cheques correspondientes a esa chequera.
CUARTO: al banco provincial Tovar, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si la ciudadana Rosa Ramírez, identificada en autos, proceso por ante esa oficina dos cheques correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0115-0201-0008-0910, cuyos instrumentos corresponden a los siguientes Nro. 00000153 y 00000155. B) Si la ciudadana Rosa Ramírez, identificada en autos, logró hacer efectivos por ante esa oficina dos cheques correspondientes a la cuenta Nro. 0108-0115-0201-0008-0910cuyos instrumentos corresponden a los siguientes Nro. 00000153 y 00000155. C) Si la ciudadana Rosa Ramírez, identificada en autos, proceso por ante esa oficina dos cheques correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0115-0201-0008-0910, cuyos instrumentos corresponden a los siguientes Nro. 00000153 y 00000155, los cuales eran por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.450.000,00). D) informe quién es el titular de la cuenta No. 0108-0115-0201-0008-0910.

En cuanto a los informes marcados como TERCERO Y CUARTO de la revisión exhaustiva del presente expediente, en cuanto al oficio signado con el Nº 525, no se evidenció las resultas del mismo, por tanto, esta Juzgadora, nada tiene que valorar y desecha el referido medio de prueba, de conformidad con lo establecido en articulo 12 de la Norma Civil Adjetiva. Así se decide.

En cuanto a los informes marcados como PRIMERO Y SEGUNDO, obra agregado al folio 95, del presente expediente las resultas del mismo, del cual se evidencia que la entidad bancaria informó que no tiene la posibilidad de visualizar la secuencia numérica de los otros veintitrés (23) cheques, ya el sistema sólo les indica el estatus general de la chequera, por tanto, visto que el contenido del mismo, no aporta ningún elemento que incida en la presente causa, esta juzgadora no valora y desecha los mismos de conformidad con lo establecido en el artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: María del Carmen Márquez Rondón e Irenia Rondón Rondón, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.086.093 y V-16.906.169, domiciliadas en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 93), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal, se anuncio el acto de declaración de los testigos MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RONDÓN E IRENIA RONDÓN RONDÓN, identificados en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto no se hizo presente los mencionados testigos.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

MOTIVACIÓN
Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora (intimante), en el lapso establecido en la norma para dar contestación a la tacha propuesta en contra de los referidos cheques en los cuales argumenta su acción, NO dio contestación a la misma ni realizó actividad procesal alguna a los fines de enervar los efectos de la tacha sobre el instrumento cambiario fundamento de la presente acción (letra de cambio); muy por el contrario, se limitó a promover durante el lapso de promocion de pruebas los cheques que fueron objeto de tacha por la parte demandada (intimada), en la presente causa.

Es importante aclarar que, la actividad desplegada por la parte demandada (intimada), en su escrito de contestación a la demanda con la finalidad de tachar de falso los cheques, en virtud de que, promovió la tacha incidental de falsedad del contenido de cheques firmados en blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil, cuyos instrumentos cambiarios objeto de la demanda se encuentran identificados de la siguiente manera: 73832542, 18832550, 86832549, 86832555, 36846923, todos de la cuenta corriente Nro. 0105-0239-0612-3907-7866 del Banco Mercantil y 00000868 de la cuenta corriente Nro. 0108-0115-0901-14-3068 del Banco Provincial, los cuales señaló fueron entregados en blanco y sobre la firma, es decir, en los espacios vacíos fueron colocados datos en guarismos y letras que no estaban al momento de ser entregados por la demandada a la demandante en el mes de Agosto de 2016, indicando en su escrito de tacha que, fue la misma demandante sin permiso ni autorización llenó de su puño y letra los espacios vacíos, tales como: monto en números y en letra, beneficiario y fecha de emisión y de cobro.

De tal forma, por cuanto la parte demandada (intimada) reconoce como suya la firma suscrita en los cheques descritos en autos fundamento de la presente acción, en este sentido, para quien aquí decide, es evidente que, la única vía legal para la impugnación de un instrumento privado en los términos planteados por la demandada de autos, es la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco regulada en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, ya que ésta a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de la firma, sino más bien del contenido, cuando la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin consentimiento del firmante, para que produzca determinados efectos jurídicos. Al respecto, se advierte que la parte demandada (intimada) reconoció su firma y por vía incidental tachó los instrumentos cambiarios, alegando que, posteriormente al otorgamiento y estando la misma en poder del demandante, le fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que evidentemente varían el sentido inicial acordado en la misma de lo que firmó inicialmente, específicamente alterando la cantidad en bolívares tanto en números como en letras.

En este orden de ideas, es importante traer a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en fecha (9) de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. Nº 90-0351, en la cual se reitera el siguiente criterio:

“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…”.

De este modo es evidente que, la única vía legal para la impugnación de un instrumento privado en los términos planteados por la demandada de autos, es la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco regulada en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, hecho lo cual, en el caso de marras la parte actora (intimada) NO dio contestación en tiempo oportuno al procedimiento de tacha incidental que fue propuestos sobre los cheques.

Por tanto, para esta Juzgadora, en el segundo caso del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, si se insistiera en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización al quinto día siguiente a la consignación del escrito de tacha; y 3) y la diligencia o escrito de la insistencia del promovente al quinto día (5) día siguiente a la formalización de la tacha del documento. Por lo que podemos resumir que en materia de tacha incidental existen tres (3) momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declare terminada la misma.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente de intimación, como se ha determinado up supra fue propuesta la tacha incidental sobre los cheques en que la parte actora fundamenta su acción, en tal virtud, en materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, su verificación no sigue la suerte de un lapso sino más bien de un término, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial, completamente independiente del recurso principal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° 05-0792, S. N° 0002, señaló lo siguiente:

"...En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2oy 3o del Art. 442 del C.P.C... ". Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya transcripción parcial se establece que:

"...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…". (Negritas y subrayado de este tribunal).

En conclusión, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por las partes en el presente juicio, es decir, en el libelo de la demanda así como en la contestación, y, la tacha propuesta, es evidente que, aplicación al supuesto de hecho establecido en la norma como lo es, la no insistencia del documento que fue tachado, se declara terminada la incidencia propuesta por el abogado HENDER BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FELIDA DEL CARMEN RONDON PEREZ, identificados en autos y, en consecuencia, se desechan los cheques en los que la parte actora fundamento su acción. Así se declara. En consecuencia, esta Sentenciadora, declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la ciudadana ROSA RAMIREZ, en contra de la ciudadana FELIDA DEL CARMEN RONDON PEREZ, plenamente identificada en autos, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de INTIMACION (COBRO DE CHEQUE), intentada por la ciudadana ROSA RAMIREZ, en contra de la ciudadana FELIDA DEL CARMEN RONDON PEREZ, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente la presente decisión se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea a fin de que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.