JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE CIVIL Nro. 8958:

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

SOLICITANTE:AMINTA ARIAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 22.929.179, domiciliada en la calle el Calvario, sector El Volcán, La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE:LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), fue introducida por ante este Tribunal demanda de Querella InterdictalRestitutoria por Despojo, a la cual este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos, dicha demanda fue interpuesta por la ciudadana AMINTA ARIAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 22.929.179, domiciliada en la calle el Calvario, sector El Volcán, La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quién manifestó que, en el mes de enero del año 1998, ha venido poseyendo un lote de terreno de dos mil doce metros cuadrados (2.012 mts), denominado Los Naranjos, ubicado en el sector El Volcán de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: NORTE: terreno ocupado por la Sucesión Herrera. SUR: terreno ocupado por Ana Cecilia Tique Garzón y vía de penetración. ESTE: terrenos ocupados por Ángel Sánchez y, por el OESTE: terreno ocupado por Ángel Verdi, acompañó justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial.
Tal posesión la ha poseído de buena fe, con ánimo de dueña, pacífica y públicamente, nunca ha sido perturbada de la posesión por persona alguna que pretenda ser dueña del terreno y sobre el cual construyó un inmueble. Agregó además, que en el lote de terreno tiene (SIC) “sembrado en su totalidad con plantas de naranjos, aguacates, mandarinas, guanábanas, cambur, café y lechosas, cuales las conservo…”.Asimismo, que ha mandado a limpiar, abonar y podar las plantas que allí se encuentran, para el consumo de la familia y, como ya menciona se ha comportado como su propietaria y poseedora legítima del referido terreno.
Manifestó que, en fecha 15 de Julio de 2018, la ciudadana Ana Cecilia Tique Grazón, con la ayuda de sus hijos Hender Gabriel e Isolmari Quiñónez Tique, en forma injusta, ilegal y arbitraria y sin su permiso la despojaron de la posesión de parte de mayor extensión del lote de terreno, ya que por el lindero del sureste, corrieron la cerca que separa ambos terrenos, en la medida de 11 metros por el sureste por 24 metros de largo y de frente al fondo de su terreno, colocando un tubo y de allá otra cerca hasta encontrar el lindero del este, prohibiéndole bajo amenazas, la entrada al lote de terreno que posee desde hace más de 20 años. Razón por la cual, demanda a la ciudadana Ana Cecilia Tique Garzón, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.240.514.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, pasa a resolver lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia rationemateriae para conocer de la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan" (sic).

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de Querella InterdictalRestitutoria por Despojo a que se contraen las presentes actuaciones.
Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la pretensión deducida por solicitante, tiene por objeto que se declare la restitución de la posesión del lote de terreno, que fue invadido y se le restituya el mismo; ahora bien, señalo que en el referido terreno lo tiene (SIC) “sembrado en su totalidad con plantas de naranjos, aguacates, mandarinas, guanábanas, cambur, café y lechosas, cuales las conservo…” (negritas del Tribunal). Asimismo, puede observarse de los anexos que acompañó la solicitante al escrito, inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, en la cual, dicho Tribunal dejó constancia específicamente de lo siguiente: (SIC) “AL PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que en el bien inmueble inspeccionado (terreno) se encuentran árboles frutales tales como: 1) Veinte (20) Naranjos, trece (13) mandarinos, trece (13) limones, veintitrés (23) aguacates, dos (02) guanábanos, cinco (05) guayabos, sesenta plantas (60) de cambures, cien (100) de café, siete (07) lechosos.”… al PARTICULAR QUINTO El Tribunal deja constancia que el lote de terreno objeto de esta inspección, por el costado que linda al sur este, que a decir de la solicitante es lindero con la señora Ana Cecilia Tique Garzón, existe una cerca de alambre de púas de una sola hebra y estantillos de tubos metálicos y de madera de reciente data, en cuya area de terreno se encuentra cultivado: 1) Cinco (05) naranjos, dos (02) limones, cuatro (04) mandarinos, y quince (15) plantas de cambur.”
Como puede observarse, según lo expuesto por la propia representación judicial de la parte actora, el inmueble del cual dice ser poseedora desde el año 1998, lo constituyeun lote de terreno cultivado de diversos árboles frutales.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede esta operadora de justicia a verificar si el conocimiento de la presente pretensión es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agrario, a cuyo efecto se observa:
Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario se hallan en los artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (sic)

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (sic).

Sentado lo anterior, puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en los supra transcritos artículos 186 y 197 eiusdem, el legislador tomó en cuenta dos elementos, uno subjetivo (rationepersonae), al exigir que los sujetos de la pretensión o del litigio, deben ser “particulares”,y uno objetivo (rationemateriae), esto es, la naturaleza jurídica de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que necesariamente debe sustentarse en la “causa petendi” o versar sobre el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Considera esta Juzgadora que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 186 y 197 ibídem, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 198 de la misma Ley especial, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

"Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional" (sic).

Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita, el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.
Por ello, debe concluirse que, para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que, mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares, con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 ordinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia rationemateriaede los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el ordinal 15 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye “todas las acciones [rectius: pretensiones] y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" (sic), entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto perturbaciones o despojos en la posesión, siempre que el objeto sobre el cual verse el mismo esté afecto a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones o sea con ocasión de la referida actividad, y que la demanda se deduzca entre particulares, y así se considera.
En ese sentido, se pronunció la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2012, bajo la ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el juicio que por tacha de documento fue interpuesto por los ciudadanos CARLOS M. ARIAS y MIGUEL E. ARIAS, expediente N° AA10-L-2010-000178, en los términos que a continuación se detallan:

“[omissis]
Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 […], establece lo siguiente:
[omissis]
Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº [sic] 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.
Al respecto, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A) se pronunció esta Sala Plena al señalar:
‘(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [actual artículo 197 de la vigente Ley] atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide’ (Resaltado de la Sala).
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.” (sic).

De la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte actora indicó la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de restitución, evidenciándose igualmente en la Inspección Judicial evacuada en fecha 07/08/2018,por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial (folios 18 al 23), que el lote de terreno está cultivado con café, camburaly árboles frutales, el cual se encuentra ubicado en el sector El Volcán de la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado del estado Bolivariano de Mérida.
Bajo esta perspectiva, es importante destacar que, en decisión Nº 611/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que “con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras” (sic); y en lo que respecta a la noción de actividad agraria dispuso que “el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el ‘desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre’ […]” (sic).

En fuerza de lo anterior, más recientemente, la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 154 del 11 de marzo de 2016, en la que citó los criterios esbozados por la sentencia N° 85, proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Plena en Sala Especial Primera, así como su propio fallo N° 19, del 20 de enero de 2015 concluyó que,la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión, específicamente en cuanto a si el bien objeto del litigio tiene o no “vocación agraria”, estableciéndose una especie de fuero atrayente, respecto de dicha jurisdicción especial para conocer los conflictos entre particulares que pueda comprometer el desarrollo de dicha actividad, y que “…la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…”.
En atención de las consideraciones ampliamente expuestas, es por lo que debe concluirse que, el lote de terreno identificado, es un predio que ostenta vocación de uso agrario, por cuanto en él se desarrolla una actividad agroproductiva como se evidencia de los documentos fundamentales de la presente acción, dado el hecho que tienen distintos árboles frutales, cultivo de café, entre otros.
Habiéndose pues, promovido en el presente caso, una demanda entre particulares, mediante la cual se hizo valer una pretensión de restitución de posesión cuyo objeto versa sobre el inmueble en el cual se desarrolla una actividad productiva agraria, debe concluirse que, se trata de una pretensión relacionada con la actividad agraria y que, por ende, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con los artículos 186 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en particular, a este Juzgado de Primera Instancia --ante el cual se propuso tal demanda --, le corresponde a la "Jurisdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; órgano jurisdiccional éste que, también es territorialmente competente para conocer de la indicada pretensión, dado que el inmueble objeto de la demanda y que se encuentra afecto a la actividad agraria, se encuentra ubicado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, siendo ese Tribunal el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJOde conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO:SE DECLINA la competencia objetiva por la materia para el conocimiento de la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
TERCERO: Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Tribunal en su oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.