JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 8954

DEMANDANTE: ABG. ANDRÉS ARIA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.996, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 21.900, domiciliado en la Carrera 3 bis, Esquina de la Calle 5, Edificio Salinas, Oficina 01, Sector el Añil de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano JOSÉ EDIBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.039.749,domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE LETRA DE CAMBIO.







SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA DEMANDA

En fecha 27 veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), se recibió demanda de INTIMACIÓN DE LETRA DE CAMBIO, constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo,

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), (folio 04), por auto el Tribunal le dio entrada y formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión.

DE LA PRETENSIÓN

En su libelo de demanda el ciudadano ANDRÉS ARIA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.996, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 21.900,domiciliado en la Carrera 3 bis, Esquina de la Calle 5, Edificio Salinas, Oficina 01, Sector el Añil de la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano JOSÉ EDIBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.039.749,domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, expuso entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “…Soy endosatario en procuración para el cobro de una letra de cambio, del ciudadano JOSE EDIBERTO DAVILA SANCHEZ, letra de cambio Nº 01, sin aviso y sin protesto, librada en esta ciudad de Tovar Estado Mérida, el día 01 de Agosto de 2.016, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (160.000.000,oo), hoy mil seiscientos bolívares soberanos (Bs. 1600 S) aceptada, para ser pagada a favor de JOSE EDIBERTO DAVILA SANCHEZ, el día 01 de Diciembre del año 2016, por la ciudadana LUISNEY MARILIN MARQUEZ MORALES…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En tal virtud, y visto el contenido del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en cuanto a su admisión al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, de allí que, la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en el Artículo 341
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

De la interpretación de la norma en cuestión, se desprenden los presupuestos procesales en general que tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
(Sic) “...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Para quien aquí decide, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y esto ocurre cuando se incoa mediante el dolo, la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Ante tales circunstancias se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

En este orden de ideas, y visto los requisitos de admisión de la demanda, es decir, si la acción es contraria al orden público, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 17 de la Norma Civil Adjetiva el cual establece:

“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su paradigmática decisión No. 908 dictada en fecha 4 de agosto de 2000, concibió el fraude procesal describiéndolo como:

” (…) el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En esa misma sentencia la Sala Constitucional diferenció el fraude procesal propiamente dicho del denominado “dolo procesal”, expresando:
“Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales.”
Ambas figuras, tanto el fraude procesal como el dolo procesal constituyen actuaciones reprensibles, contrarias al deber de lealtad y probidad procesales, cuya violación le impone a los jueces el deber de prevenir o reprimir adoptando las medidas y providencias necesarias, en la forma como lo permite el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la referida Sala Constitucional estableció:

(sic) “…ese sentido que la Sala Constitucional expresamente propugna la nulidad de los actos dolosos o fraudulentos como remedio inmediato de carácter restablecedor, mediante la cual se elimina radicalmente la perversión procesal que genera el fraude y su ya indicada manifestación sucedánea, expresando sobre ello lo siguiente:
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre…”


En este sentido, esta jurisdicente, de acuerdo a lo antes expuesto, visto y analizado no solo el escrito en el cual la parte actora basa su pretensión, sino de la revisión del anexo del cual, indica deriva el derecho deducido, evidencia que, de tal documentación existen rasgos de alteración y manipulación que atentan y son contrarias al deber la lealtad y probidad procesal, en virtud de que, ante tal actuación se está ante una actividad procesal, como el dolo procesal lo que constituye contrarias al deber de lealtad y probidad procesales, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes, contrariando asimismo, el contenido establecido en el artículo 26 del texto fundamental, razón por la cual y en virtud de lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 17 de la Norma Civil Adjetiva y con fundamento jurídico para sustentar el supra señalado análisis, este Tribunal se adhiere a la interpretación que del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que efectúa nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha 04/08/2000, razón por la cual, forzosamente se declara inadmisible la presente demanda de INTIMACION POR LETRA DE CAMBIO. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACION POR LETRA DE CAMBIO, en virtud de ser contraria a lo establecido en el Artículo 341 en concordancia con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.