JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208º y 159º
Visto el anterior Libelo de la demanda de: ACCION MERO DECLARATIVA CON CERTEZA, junto con los recaudos acompañados, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2018, interpuesta por la Ciudadana: EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, mayor de edad, venezolana, casada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.390.269, y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho abogada: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.329.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 10.469, y del mismo domicilio, referida a que se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de este proceso, este Tribunal provee conforme al pedimento solicitado.
Ahora bien, visto el pedimento formulado, referente a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos y observa que la parte actora fundamenta su demanda en este proceso sobre una serie de bienes inmuebles, propiedad de la parte demandada ciudadano: CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL. Por consiguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Se procede a demostrar en este proceso la presunción grave del derecho reclamado, es decir; el fumus boni iuris, la cual está demostrado según el documento Acta de Matrimonio Nro. 15, Folio 22, Año: 1.983, consignado al folio (7) de la presente demanda, producida con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción, y el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del fallo a dictarse en este proceso, o periculum in mora, según consta en la serie de documentos consignados en el cual se demuestra que el ciudadano: CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, declaró que los bienes inmuebles objeto de la acción incoada en este proceso no forman parte de la comunidad conyugal por lo cual, al tener conocimiento de esta demanda puede enajenarlos o gravarlos. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 585, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Sobre unas mejoras constituidas por una casa de habitación, compuesta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, construida con paredes de bloques, techo de tejalit, pisos de cemento y patio, cercada perimetralmente con paredes de bloques, sobre un lote de terreno municipal, que mide veinte metros (20 mts.) de largo, por diecisiete metros (17
mts.) de ancho, con un área de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts.2), ubicada en la Avenida 16 del Barrio San Isidro, signada con el N° 10-95, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, la Avenida 16; Lado derecho, con mejoras que son o fueron de la Sucesión Marquina; Lado izquierdo, con la Calle 11; y, por el Fondo, con mejoras que son o fueron de Francisco Rondón, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 1.994, bajo el Nro.12, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, adquiridas a nombre de CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL. SEGUNDO: Sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su parcela de terreno, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts.”), ubicado en la Urbanización Las Cumbres, Parcela Nro.120, en la Avenida 6 ó Canagua, en el sitio denominado: El Raicero, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide quince metros (15 mts.) y linda con la Avenida 6 ó Canagua; Fondo, mide quince metros (15 mts.) y linda con la parcela Nro.131; Lado derecho, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la parcela Nro.121; y, por el Lado izquierdo, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la parcela Nro. 119, mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, adquirida a nombre de CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL. TERCERO: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión por el Ciudadano: CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, adquirido sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, construida con paredes de bloques, pisos de mosaico, techos de platabanda, compuesta por recibo, porche, tres dormitorios, cocina-comedor, lavadero, dos salas de recibo, salas de baño, sanitario y garaje y su terreno propio, ubicado en la Avenida 9 con Avenida 15, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados con doce centímetros (463,12 mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte o lado izquierdo, mide veintitrés metros (23 mts.) y linda con la calle 9; Sur o lado derecho, mide treinta y cuatro metros (34 mts.) y linda con propiedad que es ó fue de la Carpintería La Española; Este o fondo, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) y linda con propiedad que es ó fue de Yadallah Lutef Abou Assi; Oeste o frente, mide catorce metros (14 mts.) y linda con la Avenida 15, en comunidad con el ciudadano Cesar Eutimio Contreras Rangel, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.238.689, mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 27 de mayo de 2.002, bajo el Nro.18, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. CUARTO: Sobre el treinta y tres coma treinta y
tres por ciento (33,33%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión del Ciudadano: CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, adquirió sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, son su respectivo terreno, signado con el Nro. 29, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de quince metros (15 mts.) linda con la Avenida Principal; Fondo, en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.) linda con propiedad que es ó fue de la Compañía Anónima Embotelladora Mérida; Lado derecho, mide treinta y nueve metros con ocho centímetros (39,08 mts.) y linda con la casa N° 28 de la Urbanización; y, por el Costado izquierdo, mide treinta y cuatro metros con treinta y ocho centímetros (34,38 mts.) y linda con la casa Nro.30 de la Urbanización, en comunidad con los ciudadanos Xiomara Contreras Rangel y Cesar Eutimio Contreras Rangel, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.083.554 y V-10.238.689, respectivamente, mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 04 de julio de 2.006, bajo el Nro.20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. QUINTO: Sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de dominio, propiedad y posesión adquiridos por el ciudadano: CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Primero de Mayo, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts.) y linda con la calle principal de la Urbanización Primero de Mayo que separa la Avenida Don Pepe Rojas; Costado derecho, mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 mts.) y linda con mejoras que son o fueron de Isabel Teresa Pulido y Román Elvidio; Costado izquierdo, el lindero es quebrado en línea recta, partiendo desde el lindero del frente, en una extensión de catorce metros (14 mts.), luego en una extensión de catorce metros (14 mts.), luego en una extensión de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts.) hasta encontrarse con el lindero del fondo, con mejoras que son o fueron de la Línea Sur América; y, por el Fondo, el lindero es quebrado en línea recta, partiendo en una extensión de quince metros (15 mts.) desde el lindero del lado izquierdo, luego en una extensión de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) hasta encontrarse con el lindero del lado derecho, lindando con mejoras que son o fueron de la Línea Sur América y el inmueble sobre el edificado, constituido por una edificación de tres pisos, con estructura de cemento, lozas de cemento y techo con estructura de hierro revestido con machihembrado y tejas, en comunidad con los ciudadanos Xiomara Contreras Rangel, Cesar Eutimio Contreras Rangel y Cesar Enrique Contreras Maldonado, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
8.083.554, V-10.238.689 y V-13.677.607, respectivamente, mediante documento inscrito en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 07 de agosto de 2.012, bajo el Nro. 2012.815, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.5.623, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año.-
Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani, a los fines de participar sobre la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
EL JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA ACC,
YURIMAR LOBO MORA.-.
En esta misma fecha se libro oficio Nro.0240-2018 a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, para su respectiva nota marginal.
Sria,
YURIMAR LOBO MORA.-