EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGÍA, TRES (03)
DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 10.842-2016.
SEDE: CIVIL.
PARTE ACTORA: HELITA ROSA GONZALEZ apoderado judicial Abg. HERNAN CAMACHO GRATEROL.
PARTE DEMANDADO(S): JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA.
ABOGADO PARTE ACTORA: ABG. HERNAN CAMACHO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483.
ABOGADO PARTE DEMANDADO(S): Abg. YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, OMAR ALFREDO SULBARAN y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 243.392, 26.031 y 43361 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de Fuerza Definitiva (CONVENIMIENTO).
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de diciembre de dos mil dieciséis, se recibe las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por declinación por incompetente por la cuantía, interpuesto por el profesional del derecho HERNAN CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.033.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 17.483, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 2.053.226, domiciliada en la calle Fernando El Católico, Nro. 60, bajo izquierda, Arrecife de Lanzarote, España.
En la misma fecha se admitió y se emplazó a los demandados ciudadanos JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ, YANITZA YASMIRA LORECIFE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.393.402, 9.393.412 y 4.751.996 en su orden, por Nulidad de Venta.
Por medio de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, (f.248) presentada por el profesional del derecho HERNAN CAMACHO GRATEROL, ya identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de los demandados.
Por medio de escrito de fecha 15 de diciembre de dos mil dieciséis, (f.249) presentado por la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.392, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.412, expuso: “…Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y libre de apremio y coacción, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN DICHA DEMANDA…”
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, (f.250), vista diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la parte actora, el Tribunal acuerda librar los respectivos recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, (f.251), el Tribunal ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se distinguirá como pieza número dos (2) que deberá encabezarse con copia certificada del presente auto.
Obra a los folios 253-254, boleta de citación devuelta por el Alguacil de este Despacho, librada al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLA MOLINA, que al momento de exponerle el motivo, manifestó que no firmaría nada porque no estaba presente su abogado, en sus manos se le dejo los recaudos de citación.
En fecha 24 de enero de dos mil diecisiete, (f.255-298), se recibe expediente Nº 6475, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, oficio 17-4991 anexos 43, relacionados con la inhibición de la Jueza, remitido por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de dos mil diecisiete, (f.299), abocamiento de la suscrita secretaria del despacho.
Por medio de escrito de fecha 06 de febrero de 2017, (f.300-301) presentado por la parte actora, solicitando medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles en que se pide la nulidad de ventas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, (f.302), vista la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicita por la parte actora, se ordena aperturar Cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Obra a los folios 303-325, boleta de citación devuelta por el Alguacil de este Despacho, librada a la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, la cual fue imposible localizarla.
Por medio de diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, (f.326), presenta por la parte actora, vista la exposición hecha por el Alguacil, solicito que de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la citación por Carteles a la codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, (f.327), se acuerda citar a la codemandada de autos ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por medio de carteles y hágase la publicación prevista en los diarios.
Por medio de diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, (f.328), presentada por la parte actora, recibiendo el Cartel para ser publicado en la prensa, ordenando la citación de una de las partes demandada, por la imposibilidad de su citación.
Por medio de diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, (f.329-331), presentada por la parte actora, consigno para ser agregado al expediente un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 22 de febrero de 2017, y otro ejemplar del diario Frontera de fecha 26-02-127 donde están publicados en las paginas 14 de cada diario, los carteles de citación ordenados por este Tribunal a la demandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, (f.332) agréguese dichos ejemplares al presente expediente.
Obra a los folios 333 Nota de secretaria, haciendo constar que el día 14 de marzo de 2017, se fijó cartel de citación de la codemandada ciudadana JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ, en su domicilio.
Por medio de diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, (f.334), presentada por la parte actora, dado que ha sido imposible citar a la demandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, ni tampoco se ha dado por citada a pesar de la notificación hecha por la prensa y en su domicilio, pido al tribunal ordene el nombramiento de un defensor judicial de oficio, para la continuación del juicio y evitar el retardo judicial.
Obra a los folios 335-337, Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, participando al Registrado Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nro. 0041-2017.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, (f.338) se verifica computo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 15 de marzo de 2017 exclusive, fecha en que consta en autos que se fijó cartel en la morada de la codemandada JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días calendarios consecutivos.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017, (f. vto. 338), visto lo solicitado acuerda nombrar a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, como defensora Judicial de la codemandada JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ.
Obra a los folios 339-340 Boleta de notificación, librada a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, como defensora Judicial de la codemandada JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ, firmada y devuelta en fecha 17-04-2017.
Obra al folio 341 Acta de aceptación y juramentación de fecha 20 de abril de 2017, presente la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Acepto el cargo de Defensor Judicial para defender a la codemandada JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ. Acto seguido, el Juez procedió tomar el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 26 de abril de 2017, (f.342) presentada por la parte actora, consigno en este acto los correspondientes emolumentos para que se lleve acabó la elaboración de los fotostatos y recaudos que sean de utilidad para la práctica de la citación de la defensora judicial ad-litem nombrada a tales efectos.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, (f.343), abocamiento por parte de la suscrita secretaria.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, (f.344), acuerda librar recaudos de citación a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, nombrada y juramentada como defensor judicial a la codemandada ciudadana JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ.
Obra a los folios 345-346 boleta de citación librada a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, firmada en fecha 03-05-2017 y devuelta por el Alguacil en fecha 03 de mayo de 2017.
Por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2017, (f.347), presentado por la parte actora, expuso: Por cuanto el co-demandad ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA plenamente identificado en autos se negó a firmar la boleta de citación librada de ese juzgado, según manifestación del ciudadano alguacil, es por lo que solicito muy respetuosamente se ordene librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la secretaria de ese juzgado la entregue en el domicilio del demandado señalado en la reforma de la demanda, para que de ésta manera comience el lapso común para la contestación de la misma.
Mediante auto de fecha 126 de mayo de dos mil diecisiete, (f.348), visto el anterior escrito, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, acuerda que la secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil a su citación.
Obra a los folios 349-350, boleta de notificación librada al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, recibida y firmada por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA en fecha 18-05-2017, y la Suscrita Secretaria, hace constar: que la Boleta de Notificación del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA fue entregada en su morada en el Edif. Moret Calle 3, donde funciona Distribuidora Giomar, llevado por el Alguacil de este Tribunal, siendo las nueve de la mañana.
Por medio de diligencia de fecha 16 de junio de 2017, (f.351-352), presentada por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.393.402, soltera, comerciante, domiciliada y residenciada en la urbanización Buenos Aires, Avenida 3 o principal, casa Nº 5A-26, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, quien expuso: “…transcurrido entre la primera citación y la última de ella más de sesenta (60) días, generando ello los efectos del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto se puede inferir que entre la citación de los dos prenombrados codemandados han transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días contemplado en el mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…”.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, (f.353-354), el Tribunal, deja constancia que las presentes citaciones están afectadas por lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, suspende el presente juicio hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Por medio de escrito de fecha 26 de junio de 2017, (f.355) presentado por la parte actora, solicita que se libren nuevamente los recaudos de citación a los demandados y de esta manera darle continuidad al proceso.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, (f.356), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar nuevamente los respectivos recaudos de citación a los demandados, en el presente juicio.
Por medio de escrito de fecha 04 de julio de dos mil diecisiete, (f.357) presentado por la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.392, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.412, expuso: “En virtud de este Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, es por lo que me doy por citada y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda que fuera consignado y que corre inserto al folio (249) del presente expediente, con la salvedad de que se hace de manera anticipada, lo cual es válido de acuerdo al criterio pacífico y sostenido de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecido en diferentes sentencias. En ese sentido, estando en la oportunidad legal procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, libre de apremio y coacción, CONVENIR en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en mi contra…”
Por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 2017, (f.358) presentada por la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para que procedan a librar los recaudos de citación de los codemandados Omar Cubillán y Janneth Coromoto Lorefice González y también para el traslado del alguacil a los fines de practicar las citaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2017 (f.359), abocamiento de la Jueza Temporal designada en el presente Tribunal.
Obra a los folios 360-361 boleta de citación librada a la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, firmada en fecha 21-07-2017 y devuelta el día 25-07-2017 por el Alguacil.
Obra a los folios 362-363 boleta de citación librada al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, firmada en fecha 31-07-2017 y devuelta en la misma fecha por el Alguacil.
Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, (f.364-366), presentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA identificado en autos con el carácter de codemandado, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.361, expuso: “siendo la oportunidad legal, correspondiente para dar contestación a la demanda, es por lo que consigno en este acto escrito de cuestiones previas, contentivo en dos (2) folios útiles sin anexos, pidiendo sea agregado al presente expediente a los fines de que surta su efecto legal correspondiente.
Obra a los folios 367 Nota de secretaria, haciendo constar: que siendo las once y cuarenta y seis (11:46) minutos de la mañana del día de hoy, 28 de septiembre del 2017, el ciudadano Omar Enrique Cubillán Molina, asistido por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, Inpreabogado Nro. 43.361 en su carácter de coapoderado judicial, consigno en este acto escrito de Cuestiones Previas, mediante diligencia contentivo en dos (02) folios anexos, se agregaron al expediente.
Por medio de diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, (f.368-371), presentada por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ identificado en autos con el carácter de codemandado, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.361, expuso: “siendo la oportunidad legal, correspondiente para dar contestación a la demanda, es por lo que consigno en este acto escrito de cuestiones previas, contentivo en tres (3) folios útiles sin anexos, pidiendo sea agregado al presente expediente a los fines de que surta su efecto legal correspondiente.
Por medio de escrito de fecha 03 de octubre de 2017, (f.372-374) presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, hace formal oposición a las cuestiones previas alegada por el codemandado Omar Enrique Cubillán Molina.
Obra a los folios 375 Nota de secretaria, haciendo constar: que siendo las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde del día de hoy, 03 de octubre del 2017, venció el lapso establecido para dar contestación a la demanda en la presente causa.
Por medio de escrito de fecha 06 de octubre de 2017, (f.376-380) presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsana y hace formal oposición a las cuestiones previas alegada por la codemandada Janneth Coromoto Lorefice González.
Por medio de escrito de fecha 10 de octubre de 2017, (f.381-382) presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a AMPLIAR los escritos de subsanación y contradicción de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas tanto por la ciudadana Janneth Coromoto Lorefice González, como por el ciudadano Omar Enrique Cubillán Molina.
Por medio de escrito de fecha 10 de octubre de 2017, (f.383) presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se expida copia certificada del Libelo de la Demanda, el Auto de Admisión y el poder que me otorgó mi poderdante, a los fines de su registro por ante Oficina de Registro Público correspondiente y así impedir cualquier actuación maliciosa al respecto.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, (f.384), el Tribunal a los fines de proveer, lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora ordena las respectivas copias certificadas.
Por medio de diligencia de fecha 11 de octubre de 2017 (f.385) presentada por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibiendo las copias certificadas expedidas por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, (f.386) abocamiento del Juez quien suscribe.
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 (f.387-396) en la que se declaro SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por los codemandados de autos ciudadanos Janneth Coromoto Lorefice González, como por el ciudadano Omar Enrique Cubillán Molina.
Por medio de escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, (f.397), presentado por la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, identificada en autos con el carácter de codemandada, expuso: “Admitida como ha sido la reforma de la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el Abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ, ya identificada, me doy por citada en el presente juicio y renuncio al lapso de la comparecencia y a los actos subsiguientes del proceso. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y libre de apremio y coacción, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN DICHA DEMANDA…”
Por medio de escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, (f.398), presentado por la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, identificada en autos con el carácter de codemandada, expuso: “Me doy por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito a través del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y libre de apremio y coacción, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN DICHA DEMANDA…”
Obra a los folios 399-400 Boleta de Notificación librada al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, identificado con el carácter de codemandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, firmada en fecha 28-11-17 y devuelta por el Alguacil el día 29-11-2017.
Por medio de escrito de fecha 05 de diciembre de 2017, (f.401), presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, ya identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no ha sido posible la notificación de la co-demandada ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ identificada en autos, de la decisión de fecha 17 de noviembre del 2017, tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, y por cuanto es necesaria su notificación para la prosecución del proceso, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal de libre boleta de notificación a la mencionada ciudadana y que sea dejada en su domicilio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2017, (f.402), el Tribunal ordena cerrar la presente pieza, identificada como Pieza Nº Dos (2), constante de 402 folios útiles y abrir una nueva que se distinguirá como Pieza Nº Tres (3), que deberá encabezarse con copia certificada del presente auto.
Obra a los folios 404-405 Boleta de Notificación librada a la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, identificado con el carácter de codemandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, devuelta por el Alguacil en fecha 06-12-2017, sin firmar.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017 (f.407), el Tribunal vista diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017 (f.401) suscrita por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, ya identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no ha sido posible la notificación de la co-demandada ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ identificada en autos, de la decisión de fecha 17 de noviembre del 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo (2) segundo, se acuerda librar boleta de notificación y dejada por el Alguacil en el citado domicilio de la co-demandada de autos ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, (f.408) el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 07 de diciembre de 2017 (f.407) y se acuerda al ciudadano Alguacil devolver la presente boleta al estado en que se encuentra, en consecuencia se acuerda librar la presente Boleta de Notificación, con domicilio procesal constituido y mencionado anteriormente.
Por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, (f.409), presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, ya identificado con el carácter de codemandado, asistido en este acto por el Profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.375, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.031, expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTAS y por vía subsidiaria la simulación de ventas de conformidad con la Ley…”
Obra a los folios 410-411 Boleta de Notificación librada a la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, con el carácter de codemandada, devuelta por el ciudadano Alguacil de este Despacho quien expuso: “Devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación de la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, la cual fue recibida por el ciudadano abogado Néstor Edgar Ortega Tineo en su domicilio procesal…”
Por medio de diligencia de fecha 15 de enero de 2018, (f.412) presentada por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, ya identificada con el carácter de codemandada, asistida por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361, expuso: “…APELO COMO FORMALMENTE LO HAGO EN ESTE ACTO DE LA REFERIDA DECISION…”
Por medio de de diligencia de fecha 15 de enero de 2018, (f.413) presentada por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, ya identificada con el carácter de codemandada, asistida por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361, confiere Poder APUD ACTA Amplio y suficiente al abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo ya identificado en autos.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, (f.414), el Tribunal verifica por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de enero de 2018 (exclusive), fecha en que consta en auto la notificación de las últimas de las partes, haciéndole saber sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2017, hasta el día 15 de enero de 2018, fecha en que la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ apelo de dicha sentencia (inclusive); Se deja constancia: que han transcurrido cinco (5) días de despacho.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, (f.414 vto.) el Tribunal vista la apelación, se admite en un solo efecto.
Por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2018, (f.415-416) presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL ya identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, haciendo consideraciones a la apelación interpuesta por la co-demandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ.
Por medio de diligencia de fecha 23 de enero de 2018. (f.417-424), presentada por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.317.088 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361, con el carácter de codemandada en la presente causa, expuso: “Siendo la oportunidad legal, correspondiente para dar contestación a la demanda que incoara en mi contra el abogado …, en orden a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sin que con ello convalide acto irrito alguno cometido en el presente proceso, es por lo que consigno en este acto escrito de denuncia de fraude procesal y contestación de la demanda contentivo de siete (7) folios útiles, pidiendo sea agregado al presente expediente a los fines que surta los efectos legales pertinentes.”
Por medio de escrito de fecha 30 de enero de 2018, (f.425-436) suscrito por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.031, con domicilio procesal en la calle 3, edificio San Antonio, Nivel Mezzanina, expuso: “…Rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la denuncia que por fraude Procesal por Dolo ha incoado en fecha 23 de enero del 2018, la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ identificada en autos debidamente asistida de abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, …”
Por medio de escrito de fecha 31 de enero de 2018, (f.437) presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL ya identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles, para mantener en resguardo hasta el último día del lapso probatorio de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito de fecha 31 de enero de 2018, (f.438-442) presentado por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL ya identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dar contestación al fraude procesal invocado por la co-demandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ.
Obra a los folios 443 Nota de Secretaria, haciendo constar: que siendo las diez y veintidós (10:22 a.m) minutos de la mañana, del día de hoy miércoles, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante este Juzgado, escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, más cincuenta y seis (56) anexos, presentado por el profesional del derecho HERNAN CAMACHO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.033.640 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.483, en su condición de parte demandante. La Secretaria Accidental se reserva las pruebas y las agregará en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio cuenta al Juez de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, (f.444) agréguese al presente expediente, escritos de pruebas presentado por el abogado ciudadano HERNAN CAMACHO GRATEROL, actuando en nombre y representación de la parte actora.
Obra a los folios 445, Nota de secretaria, haciendo constar: que siendo las tres y treinta (3:30) minutos de la tarde del día de hoy lunes, veintiséis (26) de febrero de 2018, venció el lapso establecido para la oposición a las pruebas promovidas y agregadas en fecha 22 de febrero de 2018 en la presente causa. Según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Se dio cuenta al Juez Temporal de este juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, (f.446), revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en los folios 444 y 445 se agrego escrito de pruebas según auto de fecha 22 de febrero del presente año, y nota de secretaria donde venció el lapso establecido para la posición a las pruebas, son antes haber dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de subsanar la omisión realizada y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revoca por contrario imperio el auto de fecha 223 de febrero del presente año, inserto en el folio 444 y nota de secretaria inserto al folio 445. Cúmplase.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, (f.446 vto.) se procede a tachar y corregir la foliatura a partir del 445 hasta el folio 499, a los fines de que guarde el orden cronológico que debe observar el expediente en cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por las partes, dejando constancia que la foliatura tachada, no vale, siendo la correcta la que no se encuentra tachada.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 (f.447-503), vencido el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ordena agregar al expediente escritos de pruebas presentados por el profesional del derecho ciudadano HERNAN CAMACHO GRATEROL, identificado en autos con el carácter de parte actora, en cinco (05) folios útiles y 56 anexos y por la parte demandada ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ identificada en autos, asistida por el profesional del derecho NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en tres (03) folios útiles.
Por medio de escrito de fecha 27 de febrero de 2018, (f.507) presentada por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ identificada en autos, asistida por el profesional del derecho NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO identificado con el carácter de parte codemandada, expuso: Tal como consta de fecha 23 de enero del presente año 2.018, procedí a realizar la denuncia de fraude procesal en la presente causa, todo ello bajo el fundamento allí señalado y como consecuencia de ello debe este juzgado ordenar la apertura de un cuaderno separado donde se tramite dicho fraude procesal y en virtud de ello es por lo que solicito muy respetuosamente de este juzgado se sirva ordenar dicha apertura del correspondiente cuaderno y así tramitar lo denunciado y con ello probar los hechos que conducen a dicho fraude procesal que originaría la inadmisibilidad de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2018, (f.508) vista la solicitud de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la parte codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GOZNALEZ este Tribunal a los fines de proveer ordena aperturar el respectivo cuaderno de FRAUDE PROCESAL.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, (f.509) Visto escrito de prueba presentado por el profesional del derecho HERNAN CAMACHO GRATEROL, identificado con el carácter de parte demandante, este Tribunal, dentro de la oportunidad procedimental para providenciar dicha escrito de pruebas, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, (f.509 vto.) Visto escrito de prueba presentado por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, asistida por el profesional del derecho NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, identificado con el carácter de parte codemandada, este Tribunal, dentro de la oportunidad procedimental para providenciar dicha escrito de pruebas, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Obra a los folios 511-517 Nota suscrita por Secretaria del Juzgado, haciendo constar que recibió Oficio SAREN Nº RPMAA 367-026-18 de fecha 07 de junio del año 2018, constante de seis (06) folios útiles para ser agregado al Expediente.
Obra a los folios 518-519, Nota suscrita por Secretaria del Juzgado, haciendo constar que se recibió Oficio Nro. RPMAA 367-027-18 de fecha 29 de junio de 2018, constante de un (01) folio útil, suscrito por el abogado ERNESTO JOSE MENDEZ MENDEZ, registro Público correspondiente al Expediente Nº 10.842-2018.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, (f.520), el tribunal acuerda notificar a las partes y una vez que conste en autos agregada la última de las Boletas, al decimo quinto (15 día de despacho siguiente deberán consignar los informes correspondientes, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal.
Obra al folio 521 boleta de notificación librada al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLA MOLINA identificado en autos, con el carácter de parte codemandada informando que deberá consignar escrito de informes firmada en fecha 01-08-2018.
Por medio de diligencia de fecha 06 de agosto de 2018, (f.522) presentada por el abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, identificado con el carácter de apoderado judicial de la parte actos expuso: vista que el tribunal notifica a las partes de que se abrió el acto ara informes y en la misma me notifica como demandante y libra boletas de notificación a los demandados de autos. Al respecto debo hacer presente que los demandados Yaritza Lorefice González y Omar Cubillán Molina en la oportunidad en que convinieron en la demanda renunciaron a la presentación de pruebas e informes y demás actos posteriores en el juicio. Es por lo que pido al tribunal recabe las notificaciones emanadas a las partes que han convenido por innecesarias y atentan contra la celeridad procesal.
Por medio de diligencia de fecha 09 de agosto de 2018, presente por ante la secretaria de este juzgado la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, identificada en autos, asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO parte codemandada, expuso: A los fines de poner fin al presente juicio es por lo que convengo con la parte actora en la presente demanda y por cuanto de autos se evidencia que los codemandados identificados en la presente demanda convinieron en la misma es por lo que solicito muy respetuosamente de este juzgado se sirva Homologar el presente convenimiento. Es todo.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista diligencia de fecha 09 de agosto de 2018, presentada por parte de la co-demandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ identificada en autos, asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO ya identificado, por medio de la cual solicita se sirva Homologar el presente convenimiento, hace necesario para este Jurisdiciente, tener que hacer una revisión exhaustiva a la presente causa.
Causa que tiene por motivo Nulidad de venta de documentos, interpuesta por la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ a través de su apoderado judicial abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, contra los ciudadanos JANNETH COROMOTO LORECIFE GONZALEZ, YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ Y OMAR ENRIQUE CUBILLA MOLINA, ciudadanos que conforman un litisconsorcio pasivo, que en distintas etapas del procedimiento ordinario alegaron convenir en el presente juicio, según los siguientes escritos:
Primero: El consignado en fecha 15 de diciembre de 2016, por la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.393.412, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 243.392, domiciliada en El Vigía estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, expuso: “Admitida como ha sido la reforma de la demanda por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACION interpuesta por mi madre, identificada en la demanda, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en conocimiento de la demanda me doy por citada en el presente juicio y renuncio al lapso de la comparecencia y a los actos subsiguientes del proceso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, libre de apremio y coacción, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN DICHA DEMANDA , por ser cierto que la auto-venta respecto del inmueble correctamente identificado en el escrito de la demanda, realizada a mi favor, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el No. 2014.203, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el No 367.12.1.7.1737, correspondiente al Libro del Folio Real del referido año, se encuentra viciada de nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.482, en concordancia con el artículo 1.171, ambos del Código Civil; toda vez que no fue autorizada por mi madre y poderdante HELITA ROSA GONZALEZ, ni ratificada por ella y tampoco hubo el pago del precio fijado. Solicito al Tribunal homologue el presente convenimiento, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declare con lugar la demanda. Es justicia hoy fecha de su presentación.
Segundo: Escrito de fecha 04 de julio de 2017, presentado nuevamente por la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.393.412, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 243.392, domiciliada en El Vigía estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: En virtud de este Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, es por lo que me doy por citada y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda que fuera consignado y que corre inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente, con la salvedad de que se hace de manera anticipada, lo cual es válido de acuerdo al criterio pacífico y sostenido de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecido en diferentes sentencias. En ese sentido, estando en la oportunidad legal procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, libre de apremio y coacción a CONVENIR en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en mi contra, por ser cierto que la auto-venta respecto del inmueble plenamente identificado en el escrito de la demanda, realizada a mi favor, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el No. 2014.203, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el No 367.12.1.7.1737, correspondiente al Libro del Folio Real del referido año, se encuentra viciada de nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.482, en concordancia con el artículo 1.171, ambos del Código Civil; toda vez que no fue autorizada por mi madre y poderdante HELITA ROSA GONZALEZ, ni ratificada por ella y tampoco hubo el pago del precio irrisorio fijado en el documento. Solicito al Tribunal homologue el convenimiento, le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se declare con lugar la demanda. Es Justicia hoy en la fecha de su presentación.
Tercero: Igualmente según escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, se presentando nuevamente por la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, identificada en autos con el carácter de codemandada, expuso: “Admitida como ha sido la reforma de la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el Abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.053.226, domiciliada en la calle Fernando El Católico Nº 60, bajo izquierda, Arrecife de Lanzarote, me doy por citada en el presente juicio y renuncio al lapso de la comparecencia y a los actos subsiguientes del proceso. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y libre de apremio y coacción, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN DICHA DEMANDA, por ser cierto que la auto-venta realizada a mi favor, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida-Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio resal del referido año, bajo la modalidad de la auto-contratación, de un inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 3, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estad Mérida, con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la calle 7; Fondo: con propiedad de Alba Contreras; Costado Derecho: con local Nº 4; y, por el Costado Izquierdo: con local Nº 2, con un porcentaje de condominio del 8,4%, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la planta baja, construido con paredes de bloques, piso de porcelanato, techo de platabanda, compuesto de sala sanitaria, con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada con su respectiva Santamaría, bajo la modalidad de la auto-contratación, se encuentra viciada de Nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.482, en concordancia con el artículo 1.171, ambos del Código Civil; toda vez que no fue autorizada por mi madre y poderdante HELITA ROSA GONZALEZ, ni ratificada por ella. Solicito al Tribunal homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declare con lugar la demanda. Es justicia hoy fecha de su presentación.
Cuarto: Escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, presentado nuevamente por la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, identificada en autos, actuando en mi propio nombre y representación, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: “Me doy por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito a través del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y libre de apremio y coacción, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN DICHA DEMANDA, por ser cierto que la auto-venta respecto del inmueble correctamente identificado en el escrito de la demanda, realizada a mi favor, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida- Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio resal del referido año, se encuentra viciada d Nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.482, en concordancia con el artículo 1.171, ambos del Código Civil, toda vez que no fue autorizada por mi madre y poderdante HELITA ROSA GONZALEZ, ni ratificada por ella. Solicito al Tribunal homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declare con lugar la demanda. Es justicia hoy fecha de su presentación.
Quinto: Según escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2017, por el ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.751.996, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, escrito por medio del cual expuso:
“…Yo, OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.751.996, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida- Venezuela, y hábil, debidamente asistido en este acto por el Profesional del derecho OMAR ALFREDO SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.375, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.031, y hábil jurídicamente, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTAS y por vía subsidiaria la simulación de ventas de conformidad con la Ley interpuesta por el Abogado HERNAN CAMACHO GRATEROL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ ampliamente identificada en autos, por ser cierto que las ventas realizadas por las ciudadanas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y YARITZA LOREFICE GONZALEZ bajo la modalidad de la auto-contratación se encuentra viciadas de Nulidad por contravenir expresamente lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 1.482, en concordancia con el Artículo 1.171 ambos del Código Civil y por cuanto estas que de estas auto ventas yo no tenía conocimiento y de buena fe otorgue préstamos personales que fueron garantizados con hipotecas sobre los inmuebles demandados, estando estos inmuebles en juicio, por tales razones, es que convengo en la demanda, intentada por la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ, por ante este Tribunal. Así mismo renuncio a la promoción de pruebas e informe. En consecuencia solicito al tribunal homologue el presente Convencimiento y le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es Justicia, hoy en fecha de su presentación.
Sexto: Según diligencia consignada en fecha nueve (09) de agosto de 2018, por parte de la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.402, quien expuso: “Hora de despacho del día de hoy, jueves nueve (09) de agosto de 2.018, compareció por ante la Secretaria de este Juzgado la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.402, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-8317088 e inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 43361, parte codemandada en la presente causa y expuso: “A los fines de poner fin al presente juicio es por lo que convengo con la parte actora en la presente demanda y por cuanto de autos se evidencia que los codemandados identificados en la presente demanda convinieron en la misma es por lo que solicito muy respetuosamente de este juzgado se sirva Homologar el presente convenimiento. Es Todo. No expuso más y conformes firman.”
III
FUNDAMENTO
Vistos los anteriores escrito transcritos, hacen para este Jurisdicente, tener que establecer, que una vez constituido el litisconsorcio pasivo por los ciudadanos codemandados YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, quienes en distintas oportunidades del procedimiento ordinario, Convinieron en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, juicio que por su naturaleza no tiene prohibida las auto composiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente El CONVENIMIENTO, institución civil, que de conformidad con el Artículo 263 establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (negritas y subrayado por este Jurisdicente)
Y según comentario de Emilio Calvo Baca, al presente artículo, quien estableció lo siguiente:
Es decir, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Así, el tutor necesita de autorización judicial, el albacea la de todos los herederos cuyo derechos y bienes administra, etc. Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la órbita del convenimiento.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quienes si convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron, es decir, se escinde la relación procesal. En cambio, si se trata de un litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes.
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:
A. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
B. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
C. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencia de condena.
Y de la revisión del libelo de la demanda, en el que se estableció:
“…HERNAN CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.640, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.483, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA ROSA GONZALEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.053.226, domiciliada en la calle Fernando El católico Nº 60, bajo izquierda, Arrecife de Lanzarote, España con número de residencia en España y NIE X-9239495-G, y hábil civilmente, como se evidencia de instrumento poder otorgado ante CELESTINO MENDIZABAL GABRIEL, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Las Islas Canarias, España, en fecha cinco (5) de septiembre de 2016, bajo el Nº 1.874 de su protocolo, debidamente Apostillado en fecha 06/09/2016 por el Dª. Catalina Rosa Bonilla, Notario e Arrecife, bajo el número N8005/2016/005630, el cual a los fines legales subsiguientes acompaño en original a este escrito identificado con la letra “A”, expuso: Estando dentro de la oportunidad procesalmente útil, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a REFORMAR la demanda por NULIDAD DE COMPRAVENTAS, en los términos siguientes: CAPITULO I ACCION PRINCIPAL NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA POR INHABILIDAD LEGAL DE LAS APODERADAS VENDEDORAS. En primer término, propongo por VIA PRINCIPAL la ACCION DE NULIDAD DE COMPRA-VENTAS con fundamento en los siguientes hechos: …B.- LAS AUTOCONTRATACIONES.- Es el caso ciudadano Juez, que las prenombradas apoderadas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, excediéndose de los límites del mandato conferido, procedieron a enajenar para sí mismas dos inmuebles propiedad de mi representada HELITA ROSA GONZALEZ, a sus espaldas, es decir, inconsultamente, y sin contar con la debida autorización legalmente exigida en nuestra legislación para realizar tal negocio jurídico. Como se puede evidenciar de la documentación que se anexa a este libelo, las mandatarias actuaron al margen de la ley. Es así como a través de un acto írrito, las prenombradas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, invocando la representación que les había sido delegada por mí representada, procedieron a enajenar a la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida-Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio real del referido año, un local comercial signado con el Nº 3, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2), y … Del mismo modo, a través de un acto igualmente írrito, las prenombradas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, invocando la representación que les había sido delegada por mi representada, procedieron a enajenar a la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida-Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al libro del folio real del referido año, un local comercial signado con el Nº 6, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2), y … Como puede constatarse de los citados documentos, en las operaciones de compraventa señaladas, las ciudadanas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, manifiestan actuar “en nombre y representación de la ciudadana: HELITA ROSA GONZALEZ”; no obstante, nada se dice en ellos acerca de que el poder con el que actúan fue otorgado originariamente en país extranjero, ante autoridades extranjeras y con base a una legislación extraña a la nuestra; y tampoco consta de la nota registral que el Registrador Público haya tenido a su vista el poder original y haya corroborado o certificado la existencia de la autorización de mi representada HELITA ROSA GONZALEZ para otorgar esos actos tan solemnes; y de la misma manera no hay evidencia en la nota registral que el Registrador dé fe pública de haber agregado al Cuaderno de Comprobantes copia del poder del cual dimana la representación que se atribuyeron las señaladas ciudadanas en esas compraventas… G.- LAS OPERACIONES DE HIPOTECA y VENTA DE LOS BIENES OBJETO DEL LITIGIO, EN EL CURSO DEL PRESENTE JUICIO.- En este mismo orden de ideas preciso es denunciar a este Tribunal que estando en curso el presente juicio, la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ constituyó a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, antes identificado, Hipoteca Convencional de Primer y Único Grado, hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), sobre el mismo inmueble que ella se había auto vendido por documento Nº 214.203, de fecha 10 de marzo de 2014, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. El referido gravamen hipotecario fue constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2014.203, en fecha 19 de febrero de 2016, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Consignado a esta reforma, identificada con la letra “G”, copia fotostática del referido documento de hipoteca. Por su parte la codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GOZALEZ, antes identificada, ya en conocimiento de que su señora madre HELITA ROSA GONZALEZ, le había revocado la representación, y se proponía impugnar las ventas realizadas, estando en curso el presente juicio, decidió dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.996, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), el mismo inmueble que se había auto-vendido, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.205, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. La venta efectuada por la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 2014.205, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Consigno a esta reforma identificada con la letra H, copia fotostática del referido documento de compra venta. Estas operaciones realizadas por las demandadas durante el litigio sin que exista sentencia definitivamente firme que desestime la pretensión interpuesta, pudieran constituir claros indicios de la comisión de un fraude intraprocesal, pues evidencian la intención de las demandadas de dilapidar, disponer u ocultar los bienes objeto de este litigio. De esta forma, como quiera que tanto la hipoteca de primer y único grado constituida por la codemandada YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, como la operación de compraventa realizada por la codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ a favor del mismo ciudadano, por parte de sendos títulos de propiedad afectados de nulidad relativa puesto que fueron obtenidos en fraude de los artículos 1.482, ordinal 3º y 1.171, ambos del Código Civil, dicha nulidad trasciende y afecta los negocios jurídicos posteriores a ellas, de lo que se colige que tanto la hipoteca constituida por YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ como la venta efectuada en fecha 7 de julio de 2015 por JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ ambas a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, están igualmente inficionadas de nulidad, y así solicito lo declare este Tribunal por vía de consecuencia jurídica. En el presente caso es importante detallar que la acción de nulidad que a través de este libelo se propone, se dirige no sólo contra las auto-venta que se realizaron las ciudadanas YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida-Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio real del referido año; y mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida-Venezuela, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al Libro del Folio Real del referido año; sino también a impugnar los actos posteriores realizados por las ciudadanas YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ y JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ singularmente considerados, puesto que como quiera que existe una hipoteca sobre el bien inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio real del referido año, y una venta ulterior sobre el bien inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al libro del Folio Real del referido año, ambas a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, antes identificado, a través de documentos públicos registrados, dicho ciudadano debe integrar una comunidad de derecho, respecto del objeto principal de la relación sustancial controvertida. En este sentido, la acción debe ser intentada contra todos los integrantes de esa comunidad de derechos sobre los bienes cuya nulidad se pretende y no sólo sobre las seudo-compradoras y vendedoras, sino sobre la cadena de actos posteriores, singularmente considerados…CAPITULO III PETITORIO En virtud de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho que sustentan esta demanda, y agotados como han sido los esfuerzos de llegar a una solución conciliatoria que permita retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de efectuarse las sedicentes ventas efectuadas por las ciudadanas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ en su carácter de mandatarias de mi representada HELITA ROSA GONZALEZ, es por lo que, siguiendo las instrucciones de mi mandante, acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a las ciudadanas JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ, venezolanas, mayor de edad, de solteras, titulares de la cédula de identidad Nºs. V-9.393.402 y V-9.393.412, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, y al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, venezolano ,mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.751.996, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, para que convengan o así sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: POR VIA PRINCIPAL en la NULIDAD de los siguientes contratos: 1.- Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, por medio del cual la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ adquiere el local comercial signado con el Nº 3, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2). 2.- Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, por medio del cual la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ adquiere el local comercial signado con el Nº 6, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2). 3.- Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 7 de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, a través del cual la codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, da en venta al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA el mismo inmueble que se había auto-vendido por documento Nº 2014.205, de fecha 10 de marzo de 2014. 4.- Del contrato de Préstamo con garantía hipotecaria celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 204.203, de fecha 19 de febrero de 2016, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por el cual la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ constituyó Hipoteca Convencional de Primer y Único Grado a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), sobre el mismo inmueble que ella se había auto-vendido por documento Nº 214.203, de fecha 10 de marzo de 2014…”
IV
DISPOSITIVA
Hace para este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO los presentes convenimientos presentados por los codemandados ciudadanos YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ y OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, y le imparte el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, de la presente homologación se procede a decretar:
PRIMERO: La Nulidad absoluta de los siguientes documentos:
1.- Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, por medio del cual la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ adquiere el local comercial signado con el Nº 3, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2).
2.- Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, por medio del cual la ciudadana JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ adquiere el local comercial signado con el Nº 6, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2).
3.- Del contrato de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 7 de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, a través del cual la codemandada JANNETH COROMOTO LOREFICE GONZALEZ, da en venta al ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA el mismo inmueble que se había auto-vendido por documento Nº 2014.205, de fecha 10 de marzo de 2014.
4.- Del contrato de Préstamo con garantía hipotecaria celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 204.203, de fecha 19 de febrero de 2016, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por el cual la ciudadana YANITZA YASMIRA LOREFICE GONZALEZ constituyó Hipoteca Convencional de Primer y Único Grado a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE CUBILLAN MOLINA, hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), sobre el mismo inmueble que ella se había auto-vendido por documento Nº 214.203, de fecha 10 de marzo de 2014…”
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas del presente juicio.
Notifíquese a las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los tres (03) días del mes de Octubre del dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LEIDY M. HERNANDEZ D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 de la tarde.