REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.223
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.056, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.347.472, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, que riela al folio 15 del presente expediente, este Tribunal admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia que obra inserta al folio 16, el ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, parte actora en el presente litigio, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.139, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2018 este Tribunal acordó librar recaudos de citación al demandado de autos.
A los folios 20 y 21 obran resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2018 este Juzgado dejó constancia que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la referida parte no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de abril de 2018, este Tribunal dejó constancia que no se agregaron pruebas por cuanto ninguna de las partes promovió prueba alguna y en esa misma fecha este Tribunal entró en términos para decidir conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.033.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.139, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 13 de febrero de 2012, que obra en original en el folio tres (3) y su vuelto del presente expediente.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada en el presente litigio, le dio en venta mediante contrato de compra venta otorgado por vía privada, un terreno propiedad de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO y FRAMINA (sic) ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 259.098 y V- 13.648.618, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en el municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábiles, mediante instrumento poder otorgado al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, antes identificado, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 5 de mayo de 2011, inscrito bajo el número 5, folio 23, tomo 22, del protocolo de transcripción del año 2011, lote este que forma parte de un lote de terreno parte de mayor extensión consistente en VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (24.337 mts2) y se encuentra ubicado en el sector urbanización la mata vía principal parroquia JJ Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que las medidas y linderos según plano topográfico son las siguientes: NORTE: avenida principal la mata en una extensión de doscientos veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (229,79 mts) y seis metros con treinta y dos centímetros que comprenden del vértice 01 al vértice 02, por el SUR: con retiros del río Albarregas con una extensión de vértice 03 al vértice 04 de ciento noventa y cuatro metros con veintiocho metros (sic) (194,28 mts) y del vértice 04 al vértice 05 con una extensión de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), al ESTE: con la calle 10 de la urbanización la mata el empedrado en extensión de ciento veintiún metros con cuarenta y seis centímetros (121,46 mts), al OESTE: con terrenos que son o fueron de Antonio Avendaño en extensión de setenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (74,73 mts) que comprenden los vértices 05 al vértice 06.
3. Que dicho inmueble les pertenece a los poderdantes según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Punta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en junio del año 1954, bajo el número 63 del libro de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 29 de enero del año 2004, quedando registrado bajo el número 30 folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y cuatro (174), protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Octavo del referido año 2004.
4. Que el precio de la venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), los cuales recibió a su completa y cabal satisfacción.
5. Que el inmueble mencionado fue adquirido por vía privada para su posterior reconocimiento.
6. Que con el otorgamiento del mencionado documento el demandado le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le corresponden o les pueda corresponder, obligándose al saneamiento de ley y títulos anterior le correspondan o les puedan corresponder, obligándose al vendedor al saneamiento de ley.
7. Fundamentó su acción en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en lo contemplado en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que en virtud de lo antes narrado demandó el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO tanto en CONTENIDO Y FIRMA, siguiendo el procedimiento ordinario, al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS.
9. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), y su equivalente en unidades tributarias.
10. Finalmente indicó tanto la dirección de citación de la parte demandada como su domicilio procesal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación con el primer requisito: es decir, que el demandado no diere contestación de la demanda: en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citado por el Alguacil de este Juzgado, tal como se evidencia en los folios 20 y 21 del presente expediente; habiendo dejado constancia este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2018, que la parte demandada ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito: es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, en el presente caso, la parte demandante acude a este Juzgado para pedir el reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha 13 de febrero de 2012 y cursante en original al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, para lo cual procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.-Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.”
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si no lo hace, se tiene como por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido; igualmente el legislador patrio en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
El jurista venezolano Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 579, enseña lo siguiente:
“El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia. Debe advertirse que el hecho del reconocimiento deja a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto al contenido del documento, aunque no se ha hecho reserva expresa en el momento del reconocimiento, así se contempla en el artículo 1.367 del Código Civil. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”.
Según la doctrina patria, el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta, queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el articulo 1367 del Código Civil.
Es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Subrayado de este Juzgado).
En el presente caso la parte actora, ciudadano RAMÓN OLINTO DÁVILA FEDERICO, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, acudió a este Juzgado para demandar al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 13 de febrero de 2012, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, documento contentivo de la compra-venta de un lote de terreno parte de mayor extensión consistente en VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (24.337 mts2) y que se encuentra ubicado en el sector Urbanización La Mata, vía principal, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida cuyas medidas y linderos fueron explanados en el texto del documento.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa, que en el caso de marras la parte demandada no compareció en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que al guardar silencio debe darse por reconocido el instrumento, en consecuencia esta sentenciadora procede a DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, como será establecido en el dispositivo de la presente decisión, por cuanto, tal como quedó plasmado en la sentencia antes parcialmente transcrita, la firma reconocida o dada por reconocida, es lo que indica si el documento privado ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y que como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido o dado por reconocida, la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso el documento cursante al folio 03 y su vuelto del presente expediente, emana del demandado ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS; aunado al hecho que la acción de reconocimiento de documento privado está permitida por la ley, en consecuencia se encuentra cubierto el segundo de los requisitos. Así se decide.
En relación al tercer requisito: es decir, si nada probare que le favorezca, el demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, no probó nada a su favor, es decir, durante la etapa de promoción de pruebas no compareció por ante este Juzgado a promover pruebas, tal como se evidencia de la nota de Secretaría de fecha 09 de abril de 2018 (folio 23), por lo que se encuentra cubierto el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la presente demanda de reconocimiento de documento privado. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda que por reconocimiento del documento privado, suscrito en fecha 13 de febrero de 2012, interpusiera el ciudadano RAMON OLINTO DAVILA FEDERICO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVAS, contra el ciudadano JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, todos ut supra identificados; documento inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, de fecha 13 de febrero de 2012, inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, el cual emana del ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes con las inserciones pertinentes y entregarlas al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en los copiadores de sentencias llevados por este Juzgado de manera digital. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.
Exp. Nº 11.223.
YFC/HDM/pmv.-
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