REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.219
PARTE DEMANDANTE: LIBORIO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.524.870, domiciliado en la Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ADILIA MOLINA GARCIA y JAIRO MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.364.201 y 10.873.769, domiciliada la primera en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Biscucuy del estado Portuguesa y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.017, se admitió la presente demanda, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano LIBORIO MOLINA GARCÍA, en contra de los ciudadanos ADILIA MOLINA GARCÍA y JAIRO MOLINA GARCIA, ya identificados.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (folios 56 al 59), la parte accionada ciudadanos ADILIA MOLINA GARCÍA y JAIRO MOLINA GARCIA, a través de su apoderada judicial abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 5.204.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.780, en vez de contestarla, opusieron, las cuestiones previas establecidas en los numerales 6º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte accionada mediante escrito de fecha 11 de junio de 2.018, (folio 56 al 59) interpuso cuestiones previas; mediante el referido escrito fueron señalados entre otros hechos los siguientes:
1. Que opone inicialmente la cuestión previa establecida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; por cuanto en el libelo de la demanda el demandante LIBORIO MOLINA GARCIA, no presentó el original del cheque Nro 00000309 de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente Nro 0108-0105-21-0100068738 de fecha 26 de febrero de 2.016; indicando el demandante en el libelo que la copia del mismo se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, bajo el Nº 1113, folio 2832; con lo cual se evidencia que el demandante no posee el mencionado cheque, mediante el cual pretende utilizar como prueba para solicitar la nulidad del documento de compra venta.
El Tribunal a los fines de proveer sobre la aludida cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace necesario precisar lo siguiente:
Si bien es cierto, que la jurisprudencia y doctrina patria han dejado sentado que el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, permite al demandado alegar tal cuestión previa, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código; también es cierto que, la ausencia de esa serie de requisitos que plantea el aludido artículo 340, pueden conllevar efectivamente a la desestimación de una demanda, según sea la gravedad del defecto de forma denunciado, debido a que ésta en su forma se configura como un presupuesto procesal.
No obstante a esto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 62, con respecto al punto en referencia señala lo siguiente:
Defecto de forma del libelo. El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340 (…). Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales y por ello su omisión no hace oponible la 6 cuestión previa.
b’) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.
De lo planteado anteriormente se desprende que la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dispuesta únicamente (según lo dicho ut supra) para mejorar el libelo, pues se trata de una cuestión previa subsanable que obra contra los defectos relevantes del libelo, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, es preciso para quien aquí decide, señalar que, no se puede a través de esta cuestión previa oponer el indicado ordinal 6º del artículo 340, toda vez que, la acción incoada de autos, aduce a un juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuyo instrumento fundamental no es un cheque, como erróneamente la parte oponente enfoca su argumento, situación distinta al caso de autos; en el que esta instancia judicial, mediante auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2.017, claramente determinó la viabilidad de la presente demanda, previo análisis de los documentos anexos.
A este respecto, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así debe decidirse.
2. Que opone así mismo, la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción; ya que la parte actora incurre en el error de pretender la nulidad, alegando que sus mandantes le solicitaron al día siguiente de la transacción, que no presentara el cheque signado con el Nro 0108-0105-21-0100068738, de fecha 26 de febrero de 2.016, porque no constaba (sic) con los fondos suficientes para cubrir la operación. Posteriormente, señala que desde esa fecha ha realizado innumerables gestiones amistosas, incluso con terceras personas, para lograr el pago y que las mismas han sido infructuosas porque sus poderdantes se niegan a cumplir con la obligación. Señaló que el pago de la supuesta obligación que no existe, está representada en un cheque emitido el 26 de febrero de 2.016, el cual el demandante debió presentar por taquilla para su cobro y de ser devuelto por falta de fondos, debió cumplir con el levantamiento del protesto, por tanto dicho derecho quedó destruido, muerto (sic) con el solo vencimiento del lapso (6 meses siguientes). Reiteró que el demandante nunca hizo uso de su derecho para garantizarse las acciones legales que como poseedor legítimo del cheque le confería el mismo contra el librador. Señaló que tal disposición contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad ex lege, es aquella establecida por la ley para que en un término perentorio se deduzca de la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. Señaló que la doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento (sic) de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende; a tal efecto, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro 00163 de fecha 05 de febrero de 2.002; que advierte que la caducidad es un plazo y que una vez transcurrido ese plazo, el derecho no puede ser ejercitado lo que conduce a que se pierda la posibilidad que le concedía la ley, así mismo la jurisprudencia en mención establece que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicas distintas. Hizo referencia igualmente, a los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, de la cual alega deviene la consecuencia es la pérdida de la acción de regreso contra los endosantes, más no la acción contra el librador. Citó igualmente el artículo 491 del Código de Comercio, que preceptúa de manera expresa cuales disposiciones de la letra de cambio son aplicables al cheque, destacándose entre otras el pago, el vencimiento y el protesto, en razón de lo cual resulta aplicable al cheque y su presentación al cobro, lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem. En ese mismo orden de ideas, hizo referencia al encabezamiento del artículo 431 y 432 ibidem, que estipula las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. Hizo finalmente referencia al artículo 452 del Código de Comercio, que hace referencia al protesto el cual señala: “El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes”. Con lo que se videncia que el mencionado cheque no fue presentado ante el librado para su cobro y en consecuencia no fue efectuado el protesto, incumpliéndose con las normativas precedentemente transcritas y establecidas por la ley, habiendo operado así la caducidad de la acción y por vía de consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 10º.
Al respecto, esta Sentenciadora advierte que, sobre la llamada caducidad de la acción, opuesta como cuestión previa por la parte demandada, es menester entrar a analizar y determinar el alcance de esta institución, citando inicialmente lo señalado por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, mediante la cual efectúa un interesante análisis sobre la caducidad de la acción; partiendo del hecho que
la acción, es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción, que no tiene vinculación alguna con la pretensión que en ella se hace valer, ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso.
De manera que, la acción como posibilidad jurídica permanece siempre en cabeza de los ciudadanos para que accedan a la jurisdicción y al juez, quien está obligado a dar una debida y oportuna respuesta.
Esta Sentenciadora comparte este criterio, advirtiendo que, la acción como derecho de petición la tienen todos los habitantes de la Republica como también en el proceso judicial, por tanto la acción la tiene el demandante como el demandado y cuando el juez resuelve la controversia planteada, declara con o sin lugar la pretensión, y no la acción.
Si bien es cierto, la caducidad de la pretensión, es una sanción que se le impone a un ciudadano, por su omisión al dejar transcurrir un plazo dentro del cual la ley lo habilita para que el titular haga valer una pretensión material; en el caso bajo examine es indefectible señalar que la acción incoada obedece a una NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, la cual según la disposición legal 1.346 del Código Civil, claramente estipula que:
…“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Habida consideración que en el presente juicio, la parte demandada interpone la cuestión previa planteada, utilizando como argumentos: -que el pago no existe, que el cheque debió presentarse por taquilla y que el mismo debió haberse protestado- esta Jurisdicente no se pronuncia al respecto, toda vez que, tales argumentos constituyen el fondo de la controversia planteada.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora determina que la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, no puede prosperar. Y así debe decidirse.
3. Que opone igualmente, la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346, referido a la prohibición de la Ley de admitir la admitir la acción propuesta. A este respecto, hizo referencia a doctrina estipulada por el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, así como al autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Instrucción de la Causa; quienes realizan diversos comentarios sobre la indicada cuestión previa. Señaló igualmente que esta cuestión previa, tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección, y tutela el interés que se pretende defender con aquella.
En este sentido, hizo referencia al artículo 452 del Código de Comercio, que estipula:
“la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico” (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
“En los casos previstos en el numero segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra del librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.
Citó igualmente, el artículo 461 eiusdem que señala: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados… A falta de presentación a la aceptación en el termino estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación…
Señaló que, de lo anterior se infiere que el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidencia de forma autentica de la falta de provisión de fondos, todo ello por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras cuestiones las relativas al vencimiento y al pago, protesto y las relacionadas con las acciones contra el librador y los endosantes. Advirtiendo que no es suficiente para demandar por nulidad de la venta, la copia de un cheque que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida y que fue emitido hace mas de un año y nueve meses, sino que para que esta demanda tuviese fundamento, el demandante LIBORIO MOLINA GARCÍA, debió cumplir con lo establecido en los artículos mencionados, lo cual no hizo, pues nunca lo presentó para su cobro y nunca se levantó el protesto a que hubiese dado lugar en caso de que la transacción hubiese sido como el demandante manifiesta; pues es totalmente contradictorio que el demandante señale que realizo innumerables gestiones para su cobro, pero no realizó las que la ley o el Código de Comercio establece; es decir, no presentó el cheque y no levantó el protesto respectivo. Con lo que el demandante falsea la verdadera situación del pago de la transacción relativa al documento de venta del inmueble que mediante demanda pretende anular.
Que queda claro que el demandante incurrió en la falta de aplicación de los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio, pues del texto de la demanda, se desprende que las mismas no fueron aplicadas y que por tratarse de normas relativas a la falta de pago de la letra de cambio, son aplicables por analogía al cheque, respecto a las acciones judiciales para hacer efectivo el cheque, así como respecto de la forma y tiempo para presentar el mismo para su cobro y para levantar el protesto. Finalmente, señala que el mencionado cheque no fue presentado ante el librado para su cobro y que en consecuencia, no fue efectuado el protesto, incumpliéndose de esta manera las normas transcritas y establecidas por la Ley de admitir la acción propuesta.
Al respecto esta Juzgadora advierte, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico derecho, frente a todos los demás derechos.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 26, el cual refiere la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la jurisprudencia ha establecido que cuando dicho dispositivo hace mención a la “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
De la interpretación indicada y con fundamento a las consideraciones inicialmente transcritas, debe esta Sentenciadora, analizar si el caso conforme al ordenamiento vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor.
Al respecto, es menester indicar que, en el caso bajo estudio de la meridiana revisión de los términos en que el actor postula su pedimento, la demanda incoada por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, está circunscrita conforme al ordenamiento público vigente, no aduciendo ningún tipo de contravención.
Siendo ello así, es determinante para quien decide establecer la improcedencia de la cuestión previa alegada tipificada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada representada por su apoderada judicial abogada MARIA COROMOTO PAREDES AGUILAR.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 6º no tiene apelación; y en cuanto a las cuestiones previas referidas a los ordinales 10º y 11º, tienen apelación en un solo efecto por cuanto fueron declaradas sin lugar.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 eisudem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). JUEZA PROVISORIA, ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO. LA SECRETARIA TITULAR, Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado digitalmente por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.
Exp. Nº 11.219. YFC/YDM/jvm.-
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