REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I

D E L A S P A R T E S Y S U S A P O D E R A D O S

EXPEDIENTE Nº 11.249.

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS DÍAZ RASSE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.178.601, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.052 y V-15.921.426 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 112.624, en su orden, el primero domiciliado en Tovar, estado Mérida y el segundo en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula 3.240.267, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.777 y V-17.129.613 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.616 y 133.680 respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2018, que obra al folio 24 y su vuelto, se admitió la demanda de cumplimiento de promesa bilateral de opción a compra venta, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ RASSE, anteriormente identificado, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.921.426, inscrito en el INPREABOGADO con el número 112.624, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, anteriormente identificado.

Se observa del folio 01 al 03 y sus vueltos, escrito libelar mediante el cual la parte demandante alegó entre otros hechos los siguientes:

1. Que según consta de documento privado suscrito en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2017, el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, anteriormente identificado, le dio en venta a crédito, el resto de un lote de terreno y sus mejoras, ubicado en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas, área total del terreno y área total de construcción se encuentran especificados en el contrato de suscrito entre las partes, anexado al libelo de la demanda marcado “A” en un folio útil, cuyo inmueble descrito en el referido contrato, le pertenece al ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nro. 01, Tomo 02, Protocolo 1º, folios 01 a 03, Trimestre 3º del referido año, el cual acompañó en copia fotostática simple constante de 03 folios útiles marcado “B”, y documento de mejoras protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el Nº 31, Folio 89, Tomo 12, protocolo de transcripción del referido año, el cual acompañó en copia simple en tres folios útiles marcado “C”.
2. Que habiéndose pactado el precio de la venta en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), de los cuales alega el demandante pagó la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), como consta de transferencias bancarias anexadas en seis folios útiles marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H“, quedando debiendo la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, alegando que el valor del inmueble ya no era NOVENTA MILLONES (Bs. 90.000.000,00), pues había incrementado en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), y que ese era el precio si quería comprarlo, a pesar de no corresponderse con la compraventa pactada en el citado documento privado de fecha 11 de diciembre de 2017, y de no aceptarlo no le otorgaría el documento de venta registrado, y para evitar controversias aceptó tal incremento en el precio exigiéndole que le otorgara el documento de venta registrado con hipoteca a su favor por el saldo del precio, que era por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), y el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, le manifestó que no se hiciera por el registro ningún documento hasta tanto no pagase el precio total, sino que hicieran una opción a compra a su favor, a lo cual accedió.
3. Que suscribieron un contrato que ambas partes convinieron en denominar promesa bilateral de opción de compra venta, sobre el señalado inmueble, documento autenticado en la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2017, bajo el Nº 28, Tomo 105, folios 101 al 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, consignada en original constante de cuatro folios útiles marcado con la letra “I”, el cual en su cláusula segunda estableció que el precio de la venta es por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), y que sería cancelada por el optante: la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) representados en cheque Nro. 72833036, del Banco Sofitasa de fecha 11 de diciembre de 2017, dinero que se presentó en cheque por exigencia de la Notaría, pero que ya se había pagado según las transferencia ut supra señaladas, y la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), el día 28 de febrero de 2018, y en su cláusula tercera, se estipuló que el documento definitivo de venta se firmará una vez se cancelado por el optante la totalidad del precio estipulado en el contrato, para lo cual el promitente debería entregar todos los documentos, solvencias y requisitos para poder protocolizar el documento,
4. Que en virtud de tener la disponibilidad del monto total del saldo adeudado, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), antes del vencimiento del término antes señalado, procedió a realizar transferencia bancaria de su cuenta Nro. 0108-0334-92-0200099764 del Banco Provincial a la cuenta Nro. 0102-0354-65-0100073913, del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, el cual consta de transferencia realizada en taquilla bancaria, anexada al libelo marcada “J”, pero al informarle al ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, de la transferencia del saldo adeudado conforme al contrato, para que le hiciera entrega de los documentos necesarios para elaborar el documento de venta y presentarlo en el registro, y todos los tramites para la firma del documento definitivo, el mencionado ciudadano le manifestó que ya no le iba a vender el inmueble, situación que lo llevó a notificarle por telegrama y acuse de recibo personal de la transferencia antes indicada la cual se negó a recibir, según consta de la resulta de dicho telegrama que anexó al libelo marcado “K”.

Del folio 04 al 22, constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Consta a los folios 57 y 58, escrito de cuestión previa opuesta por el demandado JOSÉ DOMINGO ARELLANO, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, anteriormente identificados, mediante el cual alegó y expuso lo siguiente:

1. Que opone como cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando se firmó ante la notaría pública la opción de compra venta, se omitió el consentimiento de su esposa, ANA MARIELA MÁRQUEZ de ARELLANO, como lo prevén los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
2. Como prueba de que se encuentra casado con la ciudadana ANA MARIELA MÁRQUEZ de ARELLANO, presenta copia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
3. Citó lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y que de los mismos se establece que para enajenar a título gratuito u oneroso se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, y que los actos cumplidos por un cónyuge si el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables, y que es obvio que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y que independientemente que el actor y su abogado sabían que era casado, le hicieron incurrir en el error de que como aparecía en la cédula como soltero, no necesitaba el consentimiento de su esposa para la firma de la promesa bilateral de opción de compra venta, y como prueba de esto, consigna marcado “B”, copia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde le vendió a Kariela Alejandra Baroni y otro, parte del terreno que es objeto de la promesa bilateral de opción de compra venta, en la que fue autorizado por su esposa, por lo que alegó que el abogado redactor de la opción, necesariamente tenía que cerciorarse en el registro de lo que iba a comprar su cliente.
4. Fijó su domicilio procesal.

Consta del folio 60 al 64, documentales anexadas al escrito de cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Se observa al folio 70 y su vuelto, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en tal sentido alegaron lo siguiente:

1. Que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la parte demandada, por cuanto no existe ninguna prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que su mandante y el abogado redactor del documento privado de venta y documento de opción a compra objetos de la presente causa, desconocían que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, era casado, y que consta en sus documentos de propiedad del inmueble y en su cédula de identidad, presentada por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, donde se firmó dicha opción a compra, decía como estado civil del referido ciudadano Soltero, y así fue identificado por dicho organismo, y además, su mandante le preguntó al mencionado ciudadano, si tenía algún impedimento para firmar dichos documentos y el demandado le indicó que no existían impedimentos algunos, que tenía los papeles en regla y que el solo firmaba el inmueble objeto de la presente controversia.
2. Que en vista que el demandado de autos ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, anteriormente identificado, indica en su escrito de cuestiones previas que es casado, en el documento de opción a compra que obra inserto en conjunto con el escrito libelar autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, declaró ante funcionario público que era soltero, llevando y mostrando cédula de identidad con estado civil soltero, por lo que solicita que se abra una investigación penal sobre dicho ciudadano pudiéndose estar en presencia de un delito penal como lo es la falsa atestación o declaración ante funcionario público y en consecuencia una estafa en contra de su mandante.

Consta al folio 73 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia de cuestión previa, presentado por el abogado JOSÉ OSCAR VILLAMIL, co-apoderado judicial de la parte demandada.

Riela al folio 75 y 76, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS, co-apoderado judicial de la parte actora, con ocasión de la incidencia de cuestión previa.

Al folio 77 obra auto de fecha 30 de julio de 2018, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes con ocasión a la incidencia de cuestión previa.

Este Tribunal, para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada hace las siguientes consideraciones.

III
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Vista la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse según lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Valor y mérito del acta de matrimonio que corre agregada a los folios 60 y 61 y su vuelto, promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, es de estado civil casado y por lo tanto no podía hacer ninguna opción de compra venta sin el consentimiento de su esposa.
Consta agregada a los folios 60 y 61 y su vuelto, marcada “A”, copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ARELLANO y ANA MARIELA MÁRQUEZ, suscrita por la Prefecto Civil del Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1985, la cual por ser un documento público en copia simple y por no haber sido impugnada por la parte contraria tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor jurídico y eficacia probatoria en cuanto a que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO es de estado civil casado, y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico favorable de la venta que realizó el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO y que corre del folio 62 al 64, con el objeto de demostrar que hay un documento público en el cual para poder vender, el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, tuvo que ser autorizado por su esposa, que por ser un documento público surte efecto ante terceros, pero además el documento de opción de compra que le oponen a su mandante, señala que es el resto de lo que él había comprado y que por lo tanto el optante como su abogado, estaban obligados a verificar que tanto era el resto y cerciorarse en el registro que era lo que iba a comprar.
Observa esta sentenciadora que del folio 62 al 64, obra en copia simple documento de venta realizada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO a los ciudadanos KARIELA ALEJANDRA BARONI PUENTES y HÉCTOR HENRIQUE GARCÍA MORENO, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.3026 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, en el cual se observa que el estado civil del ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, es casado, y en la última parte del documento, específicamente al vuelto del folio 63 se observa que la ciudadana ANA MARIELA MÁRQUEZ se identifica como cónyuge del vendedor y da su consentimiento a la referida venta, por lo que el referido documento público en copia simple, por no haber sido impugnado por la parte contraria tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se otorga valora jurídico y eficacia probatoria, en cuanto a que el estado civil del ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, es casado, y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Valor y mérito jurídico del documento privado el cual se anexó al libelo de la demanda constante de un folio útil marcado “A”, con el objeto de probar que el cual el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, firmó bajo su absoluta voluntad identificándose como soltero y que no existe constancia alguna que el mencionado ciudadano haya indicado su estado civil casado, ni que su mandante tenga conocimiento de ese hecho.
Consta al folio 04 y su vuelto documento original marcado “A” contentivo de contrato privado suscrito en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 11 de diciembre de 2017, en el cual el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, anteriormente identificado, le dio en venta a crédito al ciudadano JOSÉ LUÍ DÍAS RASSE, el resto de un lote de terreno y sus mejoras, ubicado en el Caserío El Llano, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas, área total del terreno y área total de construcción se encuentran especificados en el referido contrato. Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, firmó dicho contrato identificándose en el mismo como soltero, y así se decide.-
2. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nro. 01, Tomo 02 Protocolo 1º, folios 01 a 03, Trimestre 3º del referido año, el cual acompañó en copia fotostática simple al libelo de la demanda marcado “B” y en copia certificada del folio 48 al 51, marcado “A”, y, el documento de mejoras protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el Nº 31, Folio 89, Tomo 12, protocolo de transcripción del referido año, el cual acompañó en copia simple al libelo de la demanda en tres folios útiles marcado “C”, y en copia certificada del folio 52 al 55, marcado “B”. 2) Documento autenticado en la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2017, bajo el Nº 28, Tomo 105, folios 101 al 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “I”, en lo que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, firmó bajo su absoluta voluntad, identificándose como soltero ante funcionarios públicos como lo son Registrador y Notario Público, pruebas que según su promovente son pertinentes y necesarias para demostrar que el demandado se ha identificado siempre como soltero y no existe constancia alguna de que haya indicado su estado civil casado, ni que su mandante tenga conocimiento de ese hecho.
Consta del folio 48 al 55 copias cerificadas de los documentos registrados anteriormente identificados a los cuales este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de los cuales se desprende que evidenciándose en el primero de dichos documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, en su carácter de comprador se identifica como soltero y en el segundo de los mismos registra la construcción de mejoras y se le identifica como de estado civil soltero, cumpliendo dicha prueba lo alegado por la parte actora en la presente incidencia. Así se decide.
En lo que respecta al documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2017, bajo el Nº 28, Tomo 105, folios 101 al 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “I” y que obra del folio 16 al 19, en copia certificada, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de los cuales se desprende que el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, firmó dicho documento en el cual se le identificó como soltero ante la referida Notaría Pública, y así se decide.


DEL DERECHO:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción o la excluya expresamente, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto hay que diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, y en ambos casos estaríamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley, en el primero de los casos, es decir, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, se encuentran entre otros y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por apuestas o juegos de envite o azar, tal como lo establece el artículo 1.801 del Código Civil, y tal prohibición es absoluta y no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito, en segundo lugar, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo de viviendas, en el cual el actor debe agotar la vía administrativa, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

“…Para decidir, la Sala observa: (…) Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

De manera que la propia Sala Constitucional plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, y estas son que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el hecho de que en el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, sobre el señalado inmueble, documento autenticado en la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2017, bajo el Nº 28, Tomo 105, folios 101 al 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, se omitió el consentimiento de su esposa, ANA MARIELA MÁRQUEZ de ARELLANO, como lo prevén los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los artículos 154 y 155 del Código Civil establecen:
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.”

Artículo 155: “Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos.”
De las normas antes transcritas se concluye que en todo lo relativo a la comunidad conyugal, cada uno de los cónyuges puede efectuar libremente actos de administración, y el consentimiento del otro cónyuge es requerido cuando se trate de actos de disposición.

Por su parte el artículo 168 del Código Civil establece:
“ Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
Del encabezamiento del citado artículo se desprende que debe comparecer en juicio como demandante o como demandado, única y exclusivamente aquel de los cónyuges que ha realizado el acto de administración relacionado con el juicio en cuestión, sin embargo, la legitimación en juicio cuando se trate de actos de enajenación de bienes inmuebles corresponde conjuntamente a los dos cónyuges.

Por otra parte el artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Del encabezamiento del artículo precedente se desprende que los actos de disposición de uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario ni la convalidación del otro cónyuge, son anulables, sin embargo, no se puede inferir que los mismos sean nulos per se, toda vez que en primer lugar, el mismo artículo establece la necesaria vía judicial a través de una acción de nulidad que le corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, lo cual no es tema a decidir en la presente incidencia de cuestión previa, y en segundo lugar, se ha establecido en diversas jurisprudencias de la Sala Constitucional, que ante demandas contra bienes inmuebles que representen enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio, debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, lo cual tampoco es materia a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas.

De modo que este Tribunal, al observar que para el momento de admitirse la demanda de cumplimiento de promesa bilateral de opción de compra venta, no existía prohibición ni impedimento legal alguno para su admisión, y por cuanto el hecho de señalar el demandado que su estado civil es casado y que al momento de celebrarse el contrato demandado en cumplimiento se omitió la autorización de su cónyuge no deviene en una causal de inadmisibilidad, toda vez que existe la vía judicial autónoma de nulidad o la subsanación de oficio del Tribunal, es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada debe ser declarar sin lugar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.-

IV
P A R T E D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en orden al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta o la existencia de causales que condicionen su admisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuere interpuesta y, si hubiere apelación, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 eiusdem.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 eiusdem.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO

Exp. Nº 11.249.
YFC/HDM/jpa.