REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.122
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO PADILLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.204.713, civilmente hábil y domiciliado en el sector La Padilla del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NAIDELIN YUSMARY ANDRADE, ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO y ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.725.789, V- 8.025.150 y V- 6.700.306 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.858, 143.576 y 49.415 respectivamente, jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.654.988, civilmente hábil y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESLINDE (OPOSICIÓN AL LINDERO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de abril de 2017 (folio 76), se recibió por distribución el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, contra el lindero provisional fijado por el mencionado Tribunal de municipio, conforme al acta de fecha 28 de marzo de 2.017, cursante a los folios 71 y 72 del presente expediente.
Mediante escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que su representado es propietario de un bien inmueble consistente en una casa de tapias y un terreno adyacente a la misma los cuales se encuentran ubicados en el vecindario Miyoy, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos generales: NORTE: Colinda Con terrenos de Demetrio Rondón, separa cerca de cava y piedra; SUR: Con terrenos de Maclovio Paredes; ESTE: Con camino real, separa una parte de la pared de la referida casa y la otra cerca de cava y piedra y OESTE: Con terrenos de Hemiteria Paredes García y de Vicente Paredes, separa cerca de piedra, datos que se desprenden del documento de compra suscrito por ante el Tribunal de Municipio Las Piedras del estado Mérida, en fecha 9 de enero de 1.954, inserto bajo el Nro 2, al vuelto del folio 1 de los libros de autenticaciones respectivos.
2. Que su representado adquirió los bienes descritos por herencia al fallecimiento de su legítimo padre Juan Nepomuceno Padilla, tal como consta en el aparte 2 del certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nro 1963, emanado del Ministerio de Hacienda Seniat, Número de Expediente: 153-97, de fecha 24 de abril de 1.997.
3. Que su representado a objeto de ayudar a su hija MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, le dio en venta una parcela del terreno descrito anteriormente para la construcción de una vivienda de interés social, con las siguientes medidas: SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30 Mts) de frente por DOCE METROS (12,00 Mts) de fondo, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Colinda Con terrenos del vendedor; SUR: Con el camino real; ESTE: Con terrenos del vendedor; y OESTE: Con casa del vendedor, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio del 2006, inserto bajo el Nro 35, Tomo 07 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de abril de 2.008, bajo el Nro 04, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del respectivo año.
4. Que es el caso que el abogado que redactó el documento cometió un error involuntario que ha generado una serie de controversias, por cuanto la compradora MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, aún cuando utilizó el referido documento para hacerse del beneficio de la construcción de una vivienda de interés social, por cuestiones de interés personal, se atribuye la propiedad de la parcela de terreno adyacente a su vivienda procediendo a cercarla sin consentimiento de su representado.
5. Que en conversaciones con ella intentó disuadirla de su error pero insiste en que el terreno que se le vendió es el que procedió a cercar y no el terreno sobre el cual se encuentra construida su vivienda.
6. Al respecto señala el actor que lo vendido en el documento de propiedad, advierte con absoluta claridad, la cantidad de SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30 mts) de FRENTE por DOCE METROS (12,00 mts) de fondo, siendo éste el terreno sobre el cual está construida la vivienda de la referida ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, sin embargo la referida ciudadana cuenta con el terreno sobre el cual está construida su vivienda, el cual mide SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30 mts) de FRENTE por DOCE METROS CON CATORCE CENTIMETROS DE FONDO (12,14 mts) de fondo y se apropió de la parcela adyacente argumentando que la misma es la que se encuentra descrita en el documento de venta señalado.
7. Que se encuentra ante una invasión y apropiación indebida ya que cuenta en realidad con catorce metros con treinta y tres centímetros (14,33 mts) de frente, con doce metros con catorce centímetros (12,14mts) de fondo. Que a objeto de aclarar las medidas y linderos procedió a realizar un levantamiento topográfico el cual anexa.
8. Que su representado le vendió igualmente una parcela a otra hija de nombre MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO, con la misma finalidad, para que pudiera ser beneficiaria de una vivienda otorgada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; que aquí nuevamente la profesional del derecho que redactó el documento de venta por error involuntario fijó como linderos los siguientes: NORTE: Colinda con terreno del vendedor; SUR: Con camino real; Este: Con casa de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y por el OESTE: Con casa del vendedor, datos que se desprenden del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de junio de 2.006, inserto bajo el Nro 14, Tomo 7 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de abril de 2.008, bajo el Nro 4, Protocolo Primero, Tomo 1.
9. Que de la revisión de ambos documentos el error es concurrente puesto que en la parcela vendida a MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, el lindero señalado como OESTE: Casa del vendedor aparece en el documento de venta hecho a la ciudadana MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO como ESTE: Casa de MARGELIS EL CARMEN PADILLA SALCEDO, es decir en la redacción de ambos documentos se cometió el mismo error.
10. Que una vez que su representado se percató de la situación procedió mediante dialogo con sus hijas a proponer que se debía hacer la aclaratoria respectiva, a lo cual la ciudadana MARGELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO, se negó rotundamente y MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO, accedió entendiendo la magnitud del error y procedieron ambos a suscribir el respectivo documento de aclaratoria de lindero, donde los mismos quedaron de la forma siguiente: NORTE O FONDO: en la una distancia SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30 mts) colinda con terrenos del vendedor; SUR O FRENTE: en una distancia de SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7,30 mts) colinda con el antiguo camino real hoy vía de penetración; ESTE O COSTADO DERECHO: En una distancia de doce metros (12 Mts) con terrenos del vendedor y OESTE O COSTADO IZQUIERDO: En una distancia de doce metros (12Mts) colinda con casa del vendedor. El referido documento fue suscrito por ante la Notaría Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 2.015, inserto bajo el número 06, Tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto de 2.015, bajo el Nro 6 , Protocolo Primero, Tomo II.
11. Que como puede evidenciarse el lindero OESTE de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, es con el terreno de su representado GREGORIO PADILLA PAREDES y el LINDERO ESTE de la parcela vendida a la ciudadana MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO en también con el terreno de su representado GREGORIO PADILLA PAREDES.
12. Que una vez enterada la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, que su hermana y su padre suscribieron el documento de aclaratoria de linderos por ante la Notaría Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, procedió en un acto de mala fe a iniciar una construcción en el tantas veces mencionado terreno, acción con la cual no solo se apodera ilegalmente del terreno sino que le cercena el derecho de paso a su otra hermana ciudadana LURI DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO, quien posee una vivienda construida sobre otro lote de terreno que lo hubo por compra a su representado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 junio de 2.012, inserto bajo el número 15, Tomo 14 de los libros de autenticaciones respectivos.
13. Que ante la invasión y apropiación arbitraria del terreno de sus propiedad, su representado acudió a formular la denuncia ante la Sindicatura del Municipio Pueblo Llano, la cual mediante Oficio Nro. SM-NT-002 de fecha 31 de julio de 2.015, ordenó la paralización de la obra que arbitraria, inconsulta e ilegalmente en un acto de mala fe inició la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, en terreno de su representado.
14. Que en fecha 13 de agosto de 2.015, procedió a solicitar por ante la Notaría Publica de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida una Inspección Extrajudicial, llevada a efecto en fecha 14 de agosto de 2.015, dejándose constancia de las circunstancias ampliamente señaladas.
15. Que procede a demandar a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, (identificada) a fin de que reconozca los linderos y la propiedad de su representado GREGORIO PADILLA PAREDES (identificado). Solicitando al Tribunal fijar los linderos correspondientes de acuerdo a lo explanado.
16. Fundamentó su acción en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 550 del Código Civil y los artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil.
17. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 530.823,00) equivalente para la fecha de la interposición de la demanda a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999,00 U.T).
18. Finalmente, indicó la dirección para la citación de la parte demandada así como su domicilio procesal.
Del folio 05 al 73 corren anexos que acompañan el escrito libelar consignado.
Al folio 71 corre inserta, acta de fecha 28 de marzo de 2017, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se llevó a cabo la operación de fijación de la línea divisoria de ambos inmuebles (del demandante y del demandado).
En fecha 17 de abril de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente y ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. (Folio 76)
Consta al folio 78 auto emitido por esta instancia judicial, mediante la cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no promovió ni por sí ni por medio de apoderado judicial ningún género de pruebas.
Del folio 79 al 84, riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 85 y 86 obra auto de admisión de pruebas mediante la cual se providenciaron las pruebas producidas por la parte actora.
Consta al folio 99 y vto, escrito suscrito por la parte actora, mediante la cual solicita medida judicial a objeto de salvaguardar los derechos de su representado, arguyendo la mala fe de la parte demandada al construir sobre el terreno objeto de controversia, violando flagrantemente el lindero provisional fijado por el Tribunal Segundo con competencia Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida; (consignando a tal efecto, Inspección Extrajudicial de fecha diez (10) de noviembre de 2.017), solicitando que una vez decidido el correspondiente deslinde, se proceda a ordenar la demolición de la construcción en referencia, dado el claro desacato a una decisión judicial.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1. Valor y mérito jurídico del poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “A”.

Observa el Tribunal que del folio 7 al 9 corre el citado documento mediante el cual la parte demandante GREGORIO PADILLA PAREDES, otorga poder especial, a los profesionales del derecho abogados NAIDELIN YUSMARY ANDRADE ANDRADE y ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO identificados ut supra. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2. Valor y mérito del documento de compra del inmueble por parte del ciudadano JUAN NEPOMUCENO PADILLA, otorgado para su autenticación por ante el Tribunal del Municipio Las Piedras, de fecha 09-01-1954, marcado con la letra “B”.

Observa el Tribunal que al folio 10, corre en copia simple el citado documento en virtud del cual el ciudadano GERÓNIMO PAREDES vendió al ciudadano JUAN NEPOMUCENO PADILLA, una casa de tapias con techo de tejas y un terreno adyacente ubicado en el vecindario “Miyoy”(sic) jurisdicción del municipio Pueblo Llano con los siguientes linderos: NORTE: colinda con terrenos de Demetrio Rondón, separa cerca de cava y piedra; SUR: con terrenos de Mavlobio Paredes, separa cerca de piedra; ESTE: con el camino real, separa una parte la pared de la referida casa y la otra cerca de cava y piedra; y por el OESTE: con terrenos de Hemeteria Paredes García y de Vicente Paredes, separa cerca de piedra. Tal documento público permite demostrar a esta sentenciadora única y exclusivamente, la propiedad detentada por el ciudadano JUAN NEPOMUCENO PADILLA (padre del demandante de autos ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES), respecto del inmueble hoy sujeto en controversia, ubicado en caserío Miyoi (sic), jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento público presentado en copia fotostática se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Valor y mérito del Certificado de Solvencia de Sucesiones y la Planilla de Impuesto de Sucesiones, emitida por el SENIAT a nombre de Juan Nepomuceno Padilla, identificado con la letra “C”.

Observa el Tribunal que del folio 11 al 15, riela original certificado de solvencia de sucesiones y Planilla de Impuesto de Sucesiones, emitida por el SENIAT a nombre del causante ciudadano JUAN NEPOMUCENO PADILLA RONDON; tales documentos emanados de la Administración Pública, este Tribunal los valora como documentos públicos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Aprecia el Tribunal que la aludida prueba permite demostrar a ciencia cierta la propiedad detentada por el hoy demandante, ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, como único heredero de los bienes del causante JUAN NEPOMUCENO PADILLA RONDON.

4. Valor y mérito del documento de venta suscrito entre los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y su hija MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, suscrito inicialmente por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, identificado con la letra “D”.

Observa el Tribunal que del folio 16 al 20, corre en copia fotostática certificada el citado documento en virtud del cual el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES vende a su hija, ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el caserío Miyoy, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos generales: SIETE METROS DE FRENTE (7.30Mts) por DOCE METROS (12Mts) de fondo. NORTE: Linda con terreno de Demetrío Rondón, separa cerca de cava y piedra. SUR: Con terreno de Maclobio, separa cerca de piedra. ESTE: Con camino real, separa en parte la pared de la referida casa y la otra cerca de cava y piedra; y por el OESTE: Con terreno de Emerita Paredes García y de Vicente Paredes; separa cerca de piedra, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Linda con terreno del vendedor. SUR: Con camino real. ESTE: Con terreno del vendedor y por el OESTE: Con casa del vendedor. Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5. Valor y mérito del Levantamiento Topográfico de la totalidad del inmueble donde se señala claramente la distribución del inmueble, identificado con la letra “E”.

Observa el Tribunal que al folio 21, corre en copia fotostática el referido plano Topográfico de fecha 05/2.015, realizado por el experto topógrafo ciudadano RAFAEL SANTIAGO, respecto del bien inmueble propiedad del ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, por cuanto en el acta de declaración del testigo ciudadano RAFAEL ARMANDO SANTIAGO, manifestó que realizó un levantamiento topográfico de todo el terreno donde se identificaban todas las construcciones existentes en el terreno, evidenciando esta Juzgadora que el plano topográfico cursante al folio 21 del presente expediente aparece firmado por el topógrafo RAFAEL SANTIAGO y el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.

6. Valor y mérito jurídico del documento de venta de un lote de terreno suscrito los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y su otra hija MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO, identificado con la letra “F”.

Observa el Tribunal que del folio 22 al 26 corre en copia fotostática certificada el citado documento en virtud del cual el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES vende a su otra hija ciudadana MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO, un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el caserío Miyoy, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos generales: SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS DE FRENTE (7.30Mts) por DOCE METROS (12Mts) de fondo. NORTE: Linda con terreno de Demetrio Rondón, separa cerca de cava y piedra. SUR: Con terreno de Maclobio, separa cerca de piedra. ESTE: Con camino real, separa en parte la pared de la referida casa y la otra cerca de cava y piedra; y por el OESTE: Con terreno de Emerita Paredes García y de Vicente Paredes; separa cerca de piedra, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Linda con terreno del vendedor. SUR: Con camino real. ESTE: Con casa de la ciudadana Margelis Padilla Salcedo y por el OESTE: Con casa del vendedor. A tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo el referido documento no es considerado por esta Juzgadora dado que el mismo no es emanado por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.

7. Valor y mérito jurídico del documento de aclaratoria de linderos suscrito entre los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y su hija MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO, marcado con la letra “G”.

Observa el Tribunal que del folio 27 al 33, corre documento “Aclaratorio de linderos”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se declaró que dado el error involuntario acaecido en el documento de venta de fecha 28 de junio de 2.006; suscribieron el documento de aclaratoria de linderos el cual fue del tenor siguiente: Linderos Generales: NORTE: Colinda con terrenos de Demetrio Rondón, separa cerca de cava y piedra. SUR: Con terrenos de Maclobio Paredes. ESTE: Con camino real, separa en parte la pared de la referida casa y la otra cerca de cava y piedra; y por el OESTE: Con terreno de Emerita Paredes García y de Vicente Paredes; separa cerca de piedra. Los linderos específicos del lote vendido a la ciudadana MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO son: NORTE o FONDO: en una distancia de SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7.30Mts) linda con terreno del vendedor. SUR o FRENTE: en una distancia de SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7.30Mts) linda con el antiguo camino real hoy vía de penetración. ESTE o COSTADO DERECHO: En una distancia de DOCE METROS (12 Mts) con terreno del vendedor y por el OESTE o COSTADO IZQUIERDO: En una distancia de DOCE METROS (12 Mts) linda con casa del vendedor. Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo el referido instrumento no es considerado por esta Juzgadora dado que el mismo no es emanado por las partes intervinientes en el presente juicio, no aportando nada al juicio en referencia.

8. Valor y mérito jurídico del documento de venta de otro lote de terreno suscrito entre su representado y su otra hija LURI DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO, marcada con la letra “H”.

Observa el Tribunal que a los folios 34 y 35, corre el citado documento, mediante el cual el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES vende a otra de sus hijas ciudadana LURI DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO, un pequeño lote de terreno para la construcción de una vivienda, que mide OCHO METROS DE FRENTE, POR DOCE METROS DE LARGO (8,00 x 12,00 Mts) y es parte de un terreno de mayor extensión ubicado en el caserío Miyoy, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, enmarcado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con terreno del vendedor y en parte con la ciudadana Margelis del Carmen Padilla Salcedo, CABECERA Y COSTADO DERECHO: con terrenos del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: con terreno de Yaditza Coromoto Padilla Salcedo.
Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo el referido instrumento no es considerado por esta Juzgadora dado que el mismo no es emanado por las partes intervinientes en el presente juicio.

9. Valor y mérito del oficio Nº SM-NT-002, emitido por la Sindicatura del Municipio Pueblo Llano, de fecha 31 de julio de 2.015. Marcado con la letra “I”.
Observa el Tribunal que al folio 36, corre en copia fotostática certificada el indicado oficio, mediante el cual se le notifica a la ciudadana MARGELIS PADILLA, la imposición de una multa y paralización de trabajos de construcción, dado el incumplimiento de la Ordenanza Municipal. Tal documento público administrativo, tal y como fue mencionado ut supra en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

10. Valor y mérito de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, identificada con la letra “J”.

Observa el Tribunal que del folio 37 al 41 corre la respectiva inspección extralitem, solicitada debidamente por la parte actora respecto del lote de terreno vendido a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA, mediante la misma se dejó constancia de los siguientes hechos:
o Constitución de la Notaria en el sector la Padilla del caserío Miyoy jurisdicción de Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de inspección.

o Que los linderos generales son los mismos plasmados en el plano y documento de propiedad.
o Que los linderos específicos son 7,30 Mts de frente por 12 Mts de fondo y sobre el cual se encuentra construida una vivienda propiedad de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA, según datos del documento de propiedad autenticado y posteriormente registrado.
o Con la ayuda de un práctico se dejó constancia que los linderos señalados en el documento y en el plano coinciden con los observados en la inspección.
o Con la ayuda de un práctico se dejó constancia que el lindero señalado como OESTE, no coincide con la realidad, es decir con la casa propiedad del vendedor, puesto que en una distancia de 12 mts limita es con terreno del vendedor.
o Con la ayuda del práctico se dejó constancia que la aclaratoria de los linderos específicos del lote de terreno vendido a la ciudadana MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO, son: NORTE o FONDO: en una distancia de SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7.30Mts) linda con terreno del vendedor. SUR o FRENTE: en una distancia de SIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (7.30Mts) linda con el antiguo camino real hoy vía de penetración. ESTE o COSTADO DERECHO: En una distancia de DOCE METROS (12 Mts) con terreno del vendedor y por el OESTE o COSTADO IZQUIERDO: En una distancia de DOCE METROS (12 Mts) linda con casa del vendedor.
o Con la ayuda del práctico se dejó constancia que la construcción reciente se encuentra dentro del lote de terreno propiedad del señor GREGORIO PADILLA PAREDES propietario del terreno.
o Se dejó constancia que en la inspección se encontraban los ciudadanos: GREGORIO PADILLA PAREDES, MARGELIS PADILLA y Lury Padilla, el práctico Topógrafo Rafael Armando Santiago Camacho, el abogado ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, la Notario Abogado Yolymar Carolina Sosa y la escribiente III, Marina Zenaida Moreno Erazo.
o Se dejó constancia con el apoyo del práctico, que se está construyendo: un anexo de la vivienda propiedad de MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO en terreno propiedad de GREGORIO PADILLA PAREDES. Y que la construcción en referencia le obstruye el paso a la ciudadana Ludy Padilla, quien posee una vivienda en la parte posterior, así como, la obstrucción al acceso al terreno de mayor extensión propiedad del vendedor.

Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

11. Valor y mérito jurídico del acta suscrita entre los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y su hija MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, de fecha 30 de noviembre de 2.016, ante el Tribunal Segundo con competencia Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano.

Observa el Tribunal que del folio 66 al 67 corre la referida acta, en la cual se dejó constancia que el Tribunal se trasladó con la finalidad de que tuviera lugar el acto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria del inmueble propiedad de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA. Observa el Tribunal que en el citado acto el Tribunal instó a las partes a la conciliación y en virtud del acuerdo, se fijaron linderos específicos quedando convenido de manera expresa la cesión de nuevas medidas; así mismo, quedó establecido en el acta que la ciudadana MERGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, se comprometía a cumplir una serie de particularidades los cuales fueron discriminadas pormenorizadamente; advierte esta Sentenciadora que tal y como se concibe al folio 71 y 72, al citado acuerdo celebrado en fecha 30 de noviembre de 2016, no se le dio cumplimiento, por lo cual se procedió en fecha posterior (28 de marzo de 2017) a practicar el deslinde. A tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo el referido instrumento no es considerado por esta Juzgadora por cuanto las estipulaciones señaladas en la indicada acta no llegaron a materializarse. Así se decide.

12. Valor y mérito del acta de Deslinde practicado por el Tribunal Segundo con competencia Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, en fecha 28 de marzo de 2.017.

Observa el Tribunal que al folio 71 y 72 corre la respectiva acta de Deslinde practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se procedió a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles el cual quedó de la siguiente manera: “Una línea recta, en una extensión de doce metros (12mts) que parte del terreno del ciudadano GREGORIO PADILLA, específicamente en un muro construido por ambas partes, en el lindero NORTE hasta el camino real en el lindero SUR, del lindero OESTE de la vivienda ocupada por la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, y que divide terreno del ciudadano GREGORIO PADILLA, así mismo, referenciada con las siguientes coordenadas NORTE 986724 y 317016”. Habida cuenta que, la parte demandada hizo oposición a lo señalado, el Tribunal ad quo declaró PROVISIONAL el indicado trazado y de conformidad con lo establecido en los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenó pasar al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante donde continuaría la causa por el procedimiento ordinario. A tal documento público judicial este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El referido instrumento permite verificar a esta Jurisdicente, la línea divisoria fijada (con la ayuda del práctico) entre los inmuebles sujetos en controversia.


13. DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LURI DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO y RAFAEL ARMANDO SANTIAGO.

En relación a la testifical de la ciudadana LURI DEL ROSARIO PADILLA SALCEDO, este Tribunal la desecha conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada testigo, tal como fue afirmado en el libelo de demanda, es hija del demandante ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES; no pudiendo declarar como testigo en favor de la parte actora promovente de la prueba. Así se decide.

En relación a la declaración del ciudadano RAFAEL ARMANDO SANTIAGO CAMACHO: Observa esta Juzgadora que cursa a los autos en el folio 94 y su vuelto, declaración rendida por ante este Juzgado del mencionado ciudadano, quien entre otras cosas declaró lo siguiente: Que sabe y le consta que el ciudadano GREGORIO PAREDES dio en venta un lote de terreno para la construcción de una vivienda a la ciudadana MARGELYS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, que ha leído en varias oportunidades el documento de venta; que sabe y le consta que la señora construyó la casa y tiene otra en construcción al lado y otro pedazo lo tiene cercado; que sabe y le consta que como tiene agarrado un terreno no se puede acceder al paso del terreno del señor Gregorio ni a la casa de la señora Luri; que sabe y le consta que el Tribunal había fijado un lindero, porque estuvo allí y luego ella lo violentó; que hizo un levantamiento topográfico de todo el terreno donde se identificaban todas las construcciones existentes en el terreno.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad, quien además es profesional y elaboró un levantamiento topográfico en el bien objeto del litigio. Así se decide.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Constata el Tribunal que la parte demandada no promovió ni por si, ni por medio de apoderado judicial ningún género de pruebas.
TERCERO: A lo fines de definir la situación planteada esta Sentenciadora precisa analizar lo siguiente:
-Tal y como se puede constar de las pruebas ut supra (folio 66 y 67), se llevó a efecto un acto conciliatorio entre las partes ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y MARGELIS DEL CARMEN PADILLA, en el cual de común acuerdo convinieron: en establecer de manera específica determinados linderos sobre el lote de terreno propiedad de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA; y que al acuerdo celebrado en fecha 30 de noviembre de 2016, no se le dio cumplimiento, por lo cual se procedió en fecha posterior (28 de marzo de 2017) a practicar el deslinde.
- Que habiéndose determinado el referido incumplimiento señalado anteriormente, la parte actora mediante el acta de fecha 28 de marzo de 2.017, solicitó igualmente se procediese a la fijación del lindero, de acuerdo a lo solicitado inicialmente en su libelo de la demanda, esto es: “SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS DE FRENTE (7,30mts) por DOCE METROS DE FONDO (12MTS) cuyos linderos específicos son NORTE: linda con terreno del vendedor en una distancia de SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (7,30mts). SUR: con el camino real en una distancia igual de siete METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (7,30mts); ESTE: Con terrenos del vendedor. En una distancia de DOCE METROS (12mts). Y por el OESTE: en una distancia igual de doce metros (12mts) con terrenos de vendedor, según documento de aclaratoria de linderos de este último lindero es decir, el lindero OESTE sucrito entre GREGORIO PADILLA PAREDES y MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO, autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo del estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2.015, inserto bajo el Nro 6, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados esa Notaria y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2.015, bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo del tercer trimestre de 2.015 y que se encuentra agregado al expediente bajo los folios 31, 32 y 33”; aclaratoria ésta, que corresponde a un documento otorgado entre el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES y la ciudadana MARBELIS COROMOTO PADILLA SALCEDO (otra hija del demandante), y no a un hecho suscitado entre las partes intervinientes en el presente juicio.
- Que posteriormente, en la indicada acta con la ayuda de experto se procedió a establecer la línea divisoria de ambos inmuebles de la siguiente manera:
“Una línea recta, en una extensión de doce metros (12mts) que parte del terreno del ciudadano GREGORIO PADILLA, específicamente en un muro construido por ambas partes, en el lindero NORTE hasta el camino real en el lindero SUR, del lindero OESTE de la vivienda ocupada por la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y que divide terreno del ciudadano GREGORIO PADILLA, así mismo, referenciada con las siguientes coordenadas NORTE 986724 y ESTE 317016”.
Fijación de lindero éste, que el Tribunal toma como referencia principal para definir el caso planteado.
A este respecto, esta Sentenciadora considera indefectible traer a colación doctrina imperante respecto de la acción de Deslinde, haciendo énfasis en lo siguiente:
Doctrinariamente, el concepto de deslinde se define como un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
Si bien es cierto el deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial, las características más resaltantes de esta acción, es que la misma es: imprescriptible, irrenunciable y de orden público; no obstante, el requisito primordial de tal acción, es que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.
Así mismo, es una acción divisoria, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes.
Es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico tiene establecidas determinadas condiciones de procedencia de la acción de deslinde ellas son:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la presente acción de deslinde, una vez analizado y valorado el material probatorio consignado, al respecto advierte:
1.- En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
El Tribunal pudo constatar que efectivamente el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, se encuentra legitimado para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad, mediante Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Impuesto de Sucesiones, signada como H-92 Nº 1963, emitida por el SENIAT, Exp 153-97 de fecha 24 de abril de 1.997, emitida a nombre del causante ciudadano Juan Nepomuceno Padilla (padre del demandante). Así mismo, a los autos se pudo constatar la titularidad de la parte demandada ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, cuya propiedad quedó verificada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida (Timotes), en fecha 10 de abril de 2.008, registrado en base a un proyecto social emanado de la secretaría de la Gobernación del estado Mérida, según oficio Nro. 0434 de fecha 11 de marzo de 2.008 y acta de Asamblea de la O.C.V “Nuestra Señora de Betania” la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes del presente Trimestre bajo el Nro 05 folio 23 al 29.-Solvencia S/N.

2.- En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. Se evidencia que efectivamente el inmueble propiedad del ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, colinda con el inmueble propiedad de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, tal como fue acreditado en autos.

3.- En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas. Esta Juzgadora evidencia que la posición argüida por la parte demandante es la de advertir sobre el desconocimiento que hace la parte demandada respecto de sus linderos; habida cuenta que, habiéndole vendido la propiedad contigua a la suya, la parte demandada desconoce los linderos OESTE y ESTE del inmueble vendido a su persona amparándose el documento de venta celebrado con el demandante, quien alega que por error involuntario hubo omisiones en el referido documento; evidenciando esta Juzgadora un claro incumplimiento de este requisito por parte del accionante, al no demostrar incertidumbre o falta de certeza en los linderos o confusión alguna en cuanto a linderos.
Al respecto, es menester traer a colación al eminente procesalista Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, que enseña:
“… Del artículo 550 del Código Civil, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …por lo que el mismo demandante debe indicar los puntos por donde ha de hacerse su trazado….Igualmente ha de exponerse en que consiste la duda o la falta de claridad, indeterminación o confusión de la línea divisoria que se pretende fijar”. (Lo subrayado es del Tribunal).
Por otra parte, señala igualmente el precitado autor, que la finalidad de la acción de deslinde es la fijación de los linderos en razón de su indeterminación, para evitar la confusión entre propiedades contiguas y por ende los perjuicios que causa la usurpación que un propietario puede cometer en daño del otro. De modo, que si éste implica una cuestión de propiedad, porque más que la fijación de linderos cada uno de los propietarios o colindantes pretende atribuirse la posiciones que el otro le niega, entonces la materia corresponde a una acción reivindicatoria, si ha habido una desposesión; o a una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos. Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten.
Siendo así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora advertir que, si bien es cierto, el requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de deslinde, el alegato principal es la confusión o desconcierto en uno o todos los linderos con el otro inmueble contiguo o colindante que hagan imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles; en el caso bajo análisis es menester señalar que, tal y como se preciso ut supra los linderos propiedad de la accionada ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, están claramente definidos o demarcados, no hay evidencia cierta de incertidumbre o duda respecto de los mismos, habida consideración que en el documento de venta se encuentran claramente definidos; por lo que evidentemente para esta Juzgadora no se configura el motivo que conlleva a la interposición de la acción de deslinde, cuya finalidad es la determinación puntual de los límites que separan a dos propiedades contiguas, para colocar fin a la falta de certeza sobre dichos límites.
Dentro de este marco y conforme a la doctrina antes expuesta, esta Sentenciadora debe advertir igualmente: Que de la inspección judicial extralitem promovida por la parte actora, se puede constatar que de los particulares evacuados, se deduce una construcción dentro del lote de terreno propiedad del señor GREGORIO PADILLA PAREDES propietario del terreno, edificado por la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, anexo a su vivienda; y que dicha construcción ocasiona obstrucción tanto al acceso del terreno de la ciudadana LUDY PADILLA quien posee una vivienda en la parte posterior, como al terreno de mayor extensión; lo cual evidentemente conduce a otra acción que no es precisamente la incoada en el presente juicio por DESLINDE.
Siendo así las cosas, resulta claro advertir que en el caso sujeto en controversia, no existe confusión, incertidumbre e impresión en la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas pertenecientes a los ciudadanos GREGORIO PADILLA PAREDES y MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, lo cual tal y como se mencionó ut supra es el requisito fundamental, para entablar el juicio incoado. En este sentido, es forzoso para esta Sentenciadora determinar que la acción intentada por deslinde no cumple con los extremos legales para su procedencia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Deslinde Judicial efectuada por el ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, contra la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de marzo de 2017.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR, (FDO).

HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

Exp. Nº 11.122. YFC/HDM/jvm.-