REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.077
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.956.890, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNET LOURDES DÁVILA y ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.752 y V-8.049.496, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.866 y 60.948, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.421, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.250.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.411, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMUN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido por distribución la presente demanda contentiva de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, en contra de la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ya identificados.
En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes hechos:
1) Que ambas partes adquirieron un lote de terreno con un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,16 mts2), ubicado en el sitio “El Llano”, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: NORTE: Con el Lote Nº 12, mide veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts). SUR: Con calle en proyecto, mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts); ESTE: Con el lote Nº 18, mide quince metros (15,00 mts); y OESTE: Con calle El Cementerio, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), con la aclaratoria que el lindero y medida del ESTE corresponde al OESTE y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se indica correctamente, identificado como Lote Nº 19, adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, de Lagunillas del estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2007, inscrito bajo el numero 15, Protocolo 11, Folio inicial 73, Folio final 75, Trimestre 1º, Tomo 4.
2) Que sobre el mencionado lote de terreno el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GÓNZALEZ fomentaron en comunidad con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas unas mejoras consistentes en una casa de habitación con un (1) anexo, con las siguientes características: la casa de habitación con sala, comedor y cocina, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, corredores externos techados, área de oficio, estacionamiento construida en vigas de cemento, techo de acerolit, piso de cemento requemado o pulido, paredes de bloques frisados, ventanas y puertas en hierro con sus respectivos protectores en hierro, con cerca perimetral en vigas y bloques en cemento, portón y puerta principal en hierro, con entrada independiente por la Calle El Cementerio y el anexo constituido por una (1) habitación con su respectivo baño, y una (1) cocina pequeña, área de servicio, estacionamiento y patio techado en parte en platabanda, en parte en láminas de zinc, y patio sin techar, sobre columnas de tubo estructural, pisos de cemento, paredes en bloque frisado, puertas, ventanas y portón en hierro con cerrado perimetral en columnas de cemento y bloques.
3) Que dichas mejoras no se encuentran protocolizadas ante el Registro competente por desacuerdo con la copropietaria.
4) Que el bien inmueble constituye el activo de la comunidad que fomentó el ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA, con la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y que por tanto corresponde por mitad, es decir, 50% a cada uno y que se requiere la liquidación de la comunidad conforme a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil.
5) Que han sido inútiles las gestiones amigables para convencer a la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para realizar una partición amistosa del bien inmueble.
6) Que por tal motivo demanda conforme lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil la Partición Judicial de los bienes antes identificados a la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
7) Solicita que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento ordinario e indica que el título de propiedad del terreno que origina la comunidad fue protocolizado por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2007, inscrito bajo el número 15, Folio Inicial 73 al Folio Final 75, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 1º.
8) Que la proporción en que ha de dividirse el bien objeto de la partición es del 50% para el actor y el 50% para la demandada.
9) Fundamentó la demanda en las disposiciones legales e indicó su domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
10) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
11) Solicitó se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles objeto de la presente liquidación y partición.
Del folio 04 al folio 11 constan anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 23 de enero de 2.017 (folio 12), se le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió, no se libró comisión de citación a la demandada por falta de fotostátos y se exhortó a la parte actora a sufragar los gastos para la citación y se abrió cuaderno separado de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 13 diligenció la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, sufragando los gastos para la reproducción del libelo de la demanda a los fines de que se librara la comisión de citación.
Al folio 16, se dictó auto ordenando librar comisión de citación a la demandada y se remitieron al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida con oficio número 081-2017.
Del folio 19 al 27, constan las resultas de citación de la parte demandada, la cual fue legalmente citada.
Al folio 28, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, la demandada le otorgó poder Apud Acta, al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ.
Del folio 30 al 33, consta escrito de Contestación y Reconvención, consignado mediante diligencia en fecha 08 de junio de 2017.
Al folio 34, el Tribunal dejó constancia que siendo el 08 de junio de 2017, el último día para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación.
En fecha 03 de julio de 2018 (folio 35), mediante auto se declaró inadmisible la Reconvención y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas legalmente las partes, mediante acta de fecha 02 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para el nombramiento de partidor, las partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de llegar a un arreglo amistoso.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017 (folio 41), el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, renunció al poder otorgado por la parte demandada.
Al folio 42, se lee auto de fecha 19 de octubre de 2017, por medio del cual se reanudó la presente causa.
Mediante acta de fecha 19 de octubre de 2017, se convocó nuevamente a las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de partidor, por cuanto los asistentes al acto no representaban la mayoría absoluta ni de bienes, ni de haberes.
Consta al folio 46, diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, en la cual la parte demandada, le otorga poder al abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA.
En fecha 26 de octubre de 2017 (folio 47), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la presencia de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, siendo designado el Ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LISCANO, a quien se le libró boleta de notificación, siendo legalmente notificado según la declaración del alguacil en fecha 31 de octubre de 2.017.
En fecha 02 de noviembre de 2017 (folio 50), tuvo lugar el acto de aceptación o excusa al cargo del partidor, quien aceptó el cargo, fue juramentado y solicitó veinte días de despacho, contados a partir del día siguiente, para consignar el informe de Partición.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017 (folio 55), el Ingeniero JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LISCANO, consignó el informe pericial de la partición, constante de 13 folios (56 al 72).
En fecha 14 de diciembre de 2.017, el Tribunal dictó auto fijando un término de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente, para que las partes procedieran a la revisión del mencionado informe, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 (folios 74 y 75), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y consignó en 27 folios inspección ocular.
A los folios 101 y 102, consta escrito de fecha 10 de enero de 2018, suscrito por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, por medio del cual hace objeciones al informe del partidor.
Al folio 104, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2018, la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, impugnó, rechazó y desconoció a todo evento, el documento presentado por la parte demandada, en el que pide se declare inadmisible la demanda de partición.
Al folio 105, mediante escrito, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición al Informe de Partición como reparos graves, en fecha 12 de enero de 2018.
En el folio 107, el Tribunal dejó constancia en fecha 16 de enero de 2018, que los apoderados judiciales de ambas partes, hicieron reparos al informe del partidor.
En fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal mediante decisión, emplazó a las partes y al partidor para la celebración de una reunión y acordó librar boletas de notificaciones.
En fecha 31 de enero de 2018, la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, sustituyó poder al abogado HUGOLINO RIVAS.
Debidamente notificadas las partes y el partidor, solicitaron al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2018, fue celebrada reunión entre las partes y el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, acordó decidir los reparos dentro de los diez días de despacho siguientes.
Riela del folio 119 al 122, sentencia de fecha 04 de abril de 2018, en la cual se declaró sin lugar las objeciones opuestas por la representación judicial de la parte actora, así como las objeciones opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contra el informe de partición presentado en fecha 12 de diciembre de 2017, de igual manera se ordenó la notificación de las partes.
Debidamente notificadas las partes, este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2018 (folio 129), declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2018.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formula objeciones contra ella.
Los interesados en la partición, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, en ambos efectos.
En el caso bajo examine, ambas partes realizaron objeciones al informe del partidor, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia emanada de este Juzgado en fecha 04 de abril de 2018, la cual quedó definitivamente firme en fecha 16 de mayo de 2018, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.
Desde esta perspectiva, esta Sentenciadora pasa de seguidas a dar por concluida la “Partición”, estableciendo a tal efecto las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Las partes intervinientes en juicio, afirman que adquirieron un lote de terreno con un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,16 mts2), ubicado en el sitio “El Llano”, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: Norte: Con lote Nº 12, mide veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts). Sur: Con calle en proyecto, mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts). Este: Con lote Nº 18, mide quince metros (15,00 mts). Oeste: Con calle El Cementerio, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), con la aclaratoria que el lindero y la medida del Este corresponde al Oeste y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se indica correctamente identificado como lote Nro.19. Observa esta Sentenciadora que, la aludida propiedad fue adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.007, Protocolo 1ro, Tomo 4to, Nro 15, el cual corre agregado a los autos en los folios 07 al 10 del presente expediente.
SEGUNDA: Que posterior a la adquisición del terreno en referencia, ambas partes fomentaron unas mejoras con su propio peculio y a sus propias expensas, consistentes en una casa principal y un anexo, construidas éstas en el lote de terreno antes identificado, ubicadas en el sitio denominado “El Llano”, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, las cuales según lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil se presumen hechas por los propietarios del inmueble, por lo cual les pertenecen; por cuanto el inmueble sobre el cual fueron construidas es propiedad de los ciudadanos JOSE LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ.
TERCERA: Que si bien, del caso de autos se desprende que -no hubo oposición a la partición incoada- es claro advertir que la causa continuó por la vía del procedimiento ordinario.
CUARTA: Que en el presente caso el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa: “…Un LOTE DE TERRENO, ubicado en el sitio denominado “El Llano”, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: Norte: Con lote Nº 12, mide veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts). Sur: Con calle en proyecto, mide veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts). Este: Con lote Nº 18, mide quince metros (15,00 mts). Oeste: Con calle El Cementerio, mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), con la aclaratoria que el lindero y la medida del Este corresponde al Oeste y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se identifica en el plano topográfico de loteamiento; Una CASA PRINCIPAL ubicada en el sitio denominado “El Llano”, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida y un ANEXO, ubicado en el sitio denominado “El Llano, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida”; igualmente en el informe de partición se hizo constar los cálculos y mediciones tanto del terreno como del área de construcción, reflejando lo siguiente: Área de terreno: 417,45 M2 (Según levantamiento topográfico); área de terreno “Casa principal”: 235,60 m2 (Lote Nº 1) y área de terreno “anexo”: 181.85 m2, (Lote Nº 2); Área de construcción: Casa principal: área: 161,28 m2 (Vivienda Nº 1); Anexo: área:23,02 m2 (Vivienda Nº 2); indicando además que el valor de los inmuebles indicados ut supra, los cuales arrojaron los siguientes valores: Casa principal, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (223.910.400.00), y el Anexo en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 36.744.480,00), para un valor total del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 260.654.880,00).
QUINTA: Que si bien es cierto, del referido “Informe de Partición” se infiere la existencia de un bien inmueble conformado por un lote de terreno, sobre el que están establecidas unas mejoras y bienhechurías constituidas por una “casa principal” y “un anexo” (la cuales según apreciación del Tribunal), no estás soportadas mediante documento de propiedad; observa esta Juzgadora que contrario a ello, la propiedad del lote de terreno en referencia, si se hace constar de manera fehaciente mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, de Lagunillas del estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2007, inscrito bajo el numero 15, Protocolo 11, Folio inicial 73, Folio final 75, Trimestre 1º, Tomo 4; situación ésta que permite a esta Juzgadora, determinar que las aludidas -mejoras y bienhechurias- pertenecen a los propietarios del terreno, por disposición expresa del artículo 555 del Código Civil.
SEXTA: El partidor manifiesta que: “…En mi carácter de partidor y de acuerdo a los resultados obtenidos después de haber realizado el avalúo total de vivienda el cual arrojo un valor de Bs. 260.654.880,00, basado en que a los condóminos les corresponde el 50% del inmueble a cada uno, el valor que le corresponde a cada uno es de Bs. 130.327.440,00.”. Indicando el partidor en su informe, las siguientes recomendaciones:
• Que los condóminos se pueden comprar la propiedad entre ellos, en la posibilidad que tenga cada uno.
• Que en caso que no se de la primera opción, que exista la posibilidad de vendérselo a un tercero.
• Que de no darse ninguna de las anteriores, se recomienda que el bien sea sometido a una subasta pública.
Agrega el partidor en su informe, que a petición del Sr. JOSÉ LUIS ESCALANTE y basado en la información que se presenta en el texto del informe así como en su experiencia personal, es de la opinión para el caso de los inmuebles objeto del presente proceso de partición de asignar a los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GÓNZALEZ, como se describe a continuación:
A la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ: CASA PRINCIPAL (VIVIENDA Nº 1), ubicada en el caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 223.910.400,00).
Al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE: ANEXO (VIVIENDA Nº 2), ubicada en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, valorado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (36.744.480,00). (omisis)”.
SEPTIMA: Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y por cuanto mediante sentencia emanada de este Juzgado en fecha 04 de abril de 2018, la cual quedó definitivamente firme en fecha 16 de mayo de 2018, fueron declaradas sin lugar las objeciones realizadas por las partes al informe del partidor, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cesa de esta manera la comunidad sobre el bien inmueble objeto de la misma, por cuanto consta en los autos que mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2018, fueron declaradas sin lugar las objeciones opuestas por ambas partes, contra el informe de partición presentado en fecha 12 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la parte alícuota que corresponde a cada comunero queda distribuida de la siguiente manera:
A la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, le corresponde la CASA PRINCIPAL (VIVIENDA Nº 1), ubicada en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 223.910.400,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 2.239,10); con un área de terreno de 235,60 m2 y un área de construcción de 161,28 m2 (Vivienda Nº 1), constante de sala, comedor y cocina, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, corredores externos techados, área de oficio, estacionamiento construida en vigas de cemento, techo de acerolit, piso de cemento requemado o pulido, paredes de bloques frisados, ventanas y puertas en hierro con sus respectivos protectores en hierro, con cerca perimetral en vigas y bloques en cemento, portón y puerta principal en hierro, con entrada independiente por la Calle El Cementerio.
Al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALANTE, le corresponde el ANEXO, ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, valorado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (36.744.480,00), equivalente a equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 367,44); con un área de terreno de 181.85 m2, y un área de construcción de: 23,02 m2 (Vivienda Nº 2); constituido por una (1) habitación con su respectivo baño, y una (1) cocina pequeña, área de servicio, estacionamiento y patio techado en parte en platabanda, en parte en láminas de zinc, y patio sin techar, sobre columnas de tubo estructural, pisos de cemento, paredes en bloque frisado, puertas, ventanas y portón en hierro con cerrado perimetral en columnas de cemento y bloques.
El mencionado inmueble (Vivienda Nº 1 y Vivienda Nº 2), se encuentra ubicado en el Caserío El Llano, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con un área según documento de trescientos veintiséis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (326,26 mts2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con el Lote Nº 12, mide Veintiún Metros con Setenta Centímetros (21,70 mt); SUR: Con calle en proyecto, mide Veintitrés Metros con Sesenta Centímetros (23,60 mt); ESTE: Con el Lote Nº 18, mide Quince Metros (15,00 mt); y OESTE: Con calle El Cementerio, mide Trece metros con Ochenta Centímetros (13,80 mt); con la aclaratoria que el lindero y medida de ESTE corresponde al OESTE y viceversa, por cuanto así es realmente y de igual manera se indica correctamente, identificado como Lote Nº 19, según documento de fecha 13 de febrero de 2007, inscrito bajo el Nº 15, Protocolo 11, Folio Inicial 73, Folio Final 75, Trimestre 1º, Tomo 4.
TERCERO: Queda de esta forma liquidada la Partición de bien común que hasta ahora había existido entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, debiendo cada uno registrar la parte que le corresponde.
CUARTO: Se ordena una vez que la presente decisión se declare firme, suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal el 25 de abril de 2017 y participada al Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida sobre el inmueble objeto de la presente causa.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
YFC/Hdm/ymca/jvm.-
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