REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.046. (Cuestión previa)
PARTE ACTORA: LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 6.317.718, hábil, domiciliado en Baruta, Estado Miranda, y Civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, GRISELDA ROMÁN DE REYES, KIRLEY KAROLINA DÁVILA RONDÓN y JOSÉ GREGORIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.184.182, 13.333.098, 17.455.594 y 10.712.860, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.615, 101.486, 143.235 y 137.861, en su orden, los dos primeros domiciliados en el estado Miranda, y los dos últimos domiciliados en Mérida, estado Mérida, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.858.988, domiciliada en Mucuchíes, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA JUANA MADONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.559, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.780, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2016, que obra al folio 27, se admitió la demanda de nulidad de venta, interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, co apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, en contra de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, todos anteriormente identificados.
Se observa del folio 110 al 113, escrito de fecha 30 de abril de 2018, mediante el cual la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, según lo siguiente:
1. Que el demandante no cumple con la carga de indicar en el libelo el carácter con que su representada ha sido demandada, tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido adujo lo siguiente: “En efecto, si bien es cierto que en el Capítulo III del libelo de la demanda, intitulado “PETITORIO”, el apoderado actor afirma que acude ante el Tribunal a demandar a la ciudadana Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel, en su carácter de “…supuesta propietaria de las seis dieciocho avas (6/18) partes del inmueble antes mencionado…” (subrayado nuestro), tal indicación no cumple con la exigencia de la norma procesal.”, asimismo indicó que su representada al celebrar el contrato cuya nulidad se solicita en este procedimiento, actuó con un carácter específico, que en dicho contrato su representada no actuó como “supuesta propietaria”, y por lo tanto, su representada debe ser llamada a juicio en el carácter que tiene en relación al contrato discutido, carácter que debe ser expresado para la individualización de los sujetos del proceso, por lo que el demandante debe precisar con qué carácter ha propuesto la demanda contra su representada.
2. Que la demanda igualmente incumple con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante debe hacer relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, es decir, el demandante en su escrito libelar debe expresar con claridad, los hechos de los cuales deriva su pretensión, las razones de derecho que le asisten, las conclusiones que resultan de subsumir esos hechos al derecho, y finalmente la petición concreta que hace al tribunal, lo que pide o reclama, que es lo que normalmente se expresa en la parte del libelo que se conoce como “petitorio de la demanda”. Que al concluir el capítulo referido a los hechos, la parte que representa entiende que el defecto atribuido al documento de compra venta cuya nulidad pretende el demandante, deriva de la pretendida deficiencia en el poder con que obró MARCO ANTONIO RIVAS – VASQUEZ BLANCO, por no tener el apoderado las facultad para vender, por lo que es preciso que el demandante aclare si lo que está demandando es la nulidad absoluta del contrato por las deficiencias que atribuye al instrumento poder del apoderado vendedor, o lo que está solicitando es la nulidad absoluta del contrato por ausencia de los requisitos para su existencia o validez, en cuyo caso deberá precisar además de qué manera los hechos ocurridos determinaron la nulidad absoluta del contrato y afectaron el orden público y los intereses de la colectividad, subsumiendo los hechos alegados en los dispositivos legales que los sustentan, con las pertinentes conclusiones como preceptúa el Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º del 340.
Consta a los folios 115 y 116, escrito presentado por la parte actora en fecha 8 de mayo de 2018, mediante el cual se opuso a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada alegando lo siguiente:
Que se demanda la nulidad del negocio jurídico contentivo en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 7 de marzo de 1991, que quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 09, de los libros de autenticaciones, llevados por la mencionada notaría, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 4 de octubre de 1991, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, donde la demandada aparece como compradora de la cuota parte de los otros co-herederos, consistentes en 6/18 parte del acervo hereditario; por que la persona que vendió a nombre de los otros co-herederos, no tenía poder de disposición, por consiguiente la demandada surge formalmente como propietaria de dichas cuotas partes, pero en la realidad jurídica no lo es, y que por eso es que se le atribuye como presunta propietaria de las 6/18 partes del acervo hereditario a que hace mención en el documento autenticado de venta y posteriormente registrado, dado que la demandada es copropietaria por derecho propio de un porcentaje del Hotel Los Conquistadores C.A., derecho que es independiente de la cuota de la masa hereditaria contentiva del documento que se solicita su nulidad, por no existir consentimiento de los propietarios.
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir cabalmente el libelo con los requisitos formales previstos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, seguidamente la parte actora ciudadano LUÍS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, a través de su co-apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, anteriormente identificado, se opuso a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que este Juzgado para decidir debe observar tanto lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que sirve de fundamento de la cuestión previa opuesta, como lo señalado en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 ibidem, que establecen lo siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,” (…)
Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
El defecto de forma de la demanda como defensa previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, integra según la doctrina, el grupo de las defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede, como lo expresa el maestro Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano por dos motivos: 1) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y 2) Por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78 ibidem; En lo que respecta al primero de los motivos, se observa que los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, conllevan a que el fallo dictado en un determinado juicio tenga coherencia con la pretensión contenida en la demanda; En efecto, si el escrito libelar no contiene las indicaciones que exige el artículo 340 ibidem, no quedaría determinada con exactitud la pretensión del proceso, pudiendo ser declarada inadmisible, toda vez que su admisión dificultaría tanto la defensa de la parte accionada como el pronunciamiento de un fallo preciso.
De modo que, visto el escrito de oposición a las cuestiones previas presentado en fecha 8 de mayo de 2018 por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, en virtud de no haber subsanado el defecto u omisión alegado en la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, y al no haberse promovido prueba alguna por las partes en el lapso establecido para tal fin por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 352 eiusdem, el cual establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (…)
En tal sentido, en lo que respecta a la defensa opuesta por el defecto de forma del libelo de la demanda por no expresar el requisito contenido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no indicar el actor el carácter que tiene el demandado, esta Sentenciadora observa que, en el Capítulo III Petitorio del libelo de la demanda, la parte actora demandó a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL según lo siguiente: (…)“en su carácter de supuesta propietaria de las seis dieciocho avas (6/18)partes del inmueble antes mencionado; para que convenga en la NULIDAD ABSOLUTA de la compra venta que hiciera de las seis dieciocho avas partes del inmueble UT SUPRA descrito y la cual quedo autenticado por NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MERIDA, en fecha siete (07) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno, (1991), quedando inserto bajo el No. 32 tomo 09 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida (según corrección que obra al folio 26), en fecha cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y uno, (1991), quedando anotado bajo el No.7, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1991 ”(…) (cursivas de este Tribunal), y por cuanto de la anterior transcripción se advierte la incertidumbre en relación al carácter que el actor le atribuye a la parte demandada, y por cuanto en el presente caso se demanda la nulidad del contrato de venta en el cual la demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL es parte, es por lo que el actor debe demandar a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, con el carácter que actúa en dicho contrato, lo que hace necesario declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia el proceso deberá suspenderse hasta que el actor subsane dicho defecto como se indica en el artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días contados a partir del presente pronunciamiento, y en caso de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
En lo que concierne al defecto de forma de la demanda, por no llenar el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, han considerado que la obligación contenida en el referido ordinal 5º no puede estar referida a una detallada e inflexible relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión, en tal sentido, esta Sentenciadora, de la revisión del escrito libelar observa que la parte actora cumplió con lo establecido en el referido ordinal 5º del artículo 340, al expresar la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, por lo que debe declarar sin lugar el defecto de forma del libelo de la demanda en lo que concierne al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, a través de su apoderada judicial abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe pronunciamiento sobre las costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 eiusdem.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO
Exp. Nº 11.046.
YFC/HDM/jpa.
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