REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.314
PARTE DEMANDANTE: JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.190.990, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.538, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.911, jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUILAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.410.579, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
II
En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió por distribución la presente demanda por DAÑOS MORALES, interpuesta por la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, en contra el ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS (identificados ut supra).
Mediante escrito libelar consignado la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que su representada es madre de una niña que lleva por nombre ANGELY VALERIA AGUILAR MORA. Que dicha ciudadana no posee ningún tipo de registro o antecedentes penales, policiales ni de ninguna otra índole.
2. Que en nombre de su poderdante solicita se acepte la pertinente relación parcial, contenida en la denuncia efectuada por su representada ante el CONSEJO DE PROTECCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DE LA CIUDAD DE EJIDO DE ESTA ENTIDAD (C.P.N.A); institución que dicto Medida de Protección de carácter inmediato, contra el ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, padre biológico de la menor ANGELY VALERIA AGUILAR MORA, de 2 años de edad; esto en fecha 27 de agosto de 2.018, Exp.06350-18.
3. Que su representada habiendo formulado denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 24 de agosto de 2.018, Oficio Nro. 14-F10-0845-2.018, donde se inició procedimiento administrativo establecido en los artículos del 294 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente, dictó la medida indicada anteriormente, a fin de garantizarle a la niña en referencia “EL DERECHO A SER PROTEGIDA CONTRA ABUSO Y EXPLOTACIÓN SEXUAL”; fundamentándose esta medida en el “Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes” de conformidad con el artículo 126 Literal “G” del mismo texto legal.
4. Que al ciudadano en mención, igualmente le fue ordenado mantener una distancia de 200 Mts de la niña, sin poder acercarse a su residencia ni frecuentar su centro educativo; así mismo, el respeto al DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, que comprende su integridad física, psíquica y moral. Medida fundamentada en los artículos 8, 32, 33, 284, 289, 290 y 291 de la LOPNA.
5. Que habiendo sido su poderdante, víctima de crueldad, golpes y salvajismo, por parte de dicho ciudadano, quien incluso estuvo cerca de perder a su bebe; es de suponer que se está en presencia de un psicópata, criminal y violador pervertido e inmoral.
6. Señaló la normativa legal transgredida entre las que mencionó: las disposiciones legales 15, 32, 49,85, 86, 87 y 91 del mandado supremo (sic), en concordancia con el artículo 259 relativo al abuso sexual a los niños, en su segundo y tercer parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Doctrina de la Protección Integral”, adminiculado con el titulo III de nuestra norma sustantiva penal de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, Capitulo I: de la Violación, de la Seducción, de la Prostitución o Corrupción de Menores y de los Ultrajes al Pudor. Así mismo, hizo referencia al artículo 373, numeral 1 y artículo 379, numeral Tercero eiusdem, en concordancia con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Citó doctrina y jurisprudencia referida al daño moral.
8. Señaló que, en el caso personal de su representada y su familia, por la conducta dañina aberrante y cruel del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS, contra la bebe de ésta, resulta incuantificable, su honor, su espiritualidad, su estabilidad emocional, su dignidad, su esencia misma como seres humanos mancillados por el ilícito e inmoral proceder de ese sujeto; lo que produce en su poderdante un tormentoso recuerdo de lo vivido, motivado al daño moral causado.
9. Que la aberrante, ruin e inmoral conducta, ha dañado psicológica, moral y espiritualmente tanto a su representada como su entorno familiar, quienes se han visto urgidos de solicitar ayuda profesional, clínica y espiritual tal y como así se evidencia de los documentos anexos.
10. Señaló que en virtud del daño moral, espiritual y físico ocasionado a su mandante; formalmente demanda al ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, por la reparación del Daño Moral, dado el agravio comprobado que el Derecho Civil protege expresamente, de manera sancionatoria, resarsidora y ejemplar.
11. Fundamentó su accionar en el artículo 1.196 del Código Civil.
12. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.1.000.000,ooS) equivalentes al 58.523,52 Unidades Tributarias.
13. Señaló su domicilio procesal.
14. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de providenciar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción incoada por DAÑOS MORALES, esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse, no sin antes establecer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Aduce la parte actora que, en base a la denuncia efectuada ante el CONSEJO DE PROTECCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DE LA CIUDAD DE EJIDO DE ESTA ENTIDAD (C.P.N.A); fue dictada Medida de Protección de carácter inmediato, contra el ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS, padre biológico de la menor ANGELY VALERIA AGUILAR MORA (de 2 años de edad); en virtud de la conducta aberrante, inmoral y ruin por parte de dicho ciudadano hacia su hija. Que derivado de tal circunstancia se produjo tanto en ella, como en su entorno familiar, una lesión de carácter personal, de la que deviene un daño moral y psíquico, producto del hecho inducido, según así lo define. Afirma igualmente, que en virtud del daño espiritual y físico acaecido, exige la reparación del daño moral ocasionado a su persona, habida consideración que el Derecho Civil, protege de una manera “sancionadora, resarcidora y ejemplar”.
SEGUNDO: Así las cosas, es menester clarificar la situación planteada haciendo brevemente una introducción al análisis del daño moral padecido por la menor presuntamente abusada, citando las palabras de un especialista en la materia, a los fines de aproximarnos a entender su significación:
“Escasos e incomparables son los casos en los que el daño moral es tan gravoso, donde se trastoca de tal forma el ámbito espiritual de la víctima que ésta se sentirá afectada durante toda su vida y en distintas aspectos sumamente importantes de ella, pues los casos de abuso sexual a temprana edad traen consecuencias luego no sólo en el ámbito sexual, sino también en lo social, en lo académico, etc.” (conf. Michael Freedman, "El papel del abuso sexual en la infancia en la formación de síntomas psicosomáticos en el adulto: un caso ilustrativo").
En la presente causa se advierte que se trata no sólo de la angustia, aflicción e intenso sufrimiento que trae aparejado a cualquier persona el delito de abuso sexual en sí mismo, sino en su entorno familiar; específicamente en la persona de la madre, quien exige la reparación del daño moral, psicológico y espiritual, en virtud del cual, se ha visto en la necesidad de buscar ayuda profesional, clínica y espiritual.

TERCERO: Dentro de esta perspectiva, esta Juzgadora debe advertir que, la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Como quiera que las disposiciones indicadas, establecen un criterio legal claramente determinado, es prudente señalar que en Venezuela es altamente gestionada la norma que contiene la posibilidad por extensión, mediante la cual, el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el segundo de los artículo antes citados, establece los supuestos para su procedencia como son: “Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la victima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada”; y, aún cuando esta Juzgadora comparte el criterio doctrinario, de que tales supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito o la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima; es prudente advertir que todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad o frente a sí mismo.

Habida consideración que, el caso objeto de controversia, se advierte que el hecho ocurrido indicado ut supra; aduce evidentemente una alteración en la vida de una persona, así como intranquilidad en el entorno familiar; al estimarse que hubo daño moral, la tendencia dominante se inclina a pensar que si es susceptible la reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño; reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.
Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el caso de marras, dado que en ellas resulta aún mas evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas, más aún, en el fuero interno de una madre, que demanda el resarcimiento por un daño producido en su yo interno, que se traduce en un accionar ante el órgano jurisdiccional, para demandar la responsabilidad del causante de tales daños y consecuencialmente el pago de la indemnización correspondiente.

Ahora bien, es preciso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Tercero, Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… (Omisis)…
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
… (Omisis)…
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley…”

A tenor de lo señalado, en el caso objeto de estudio si bien es cierto, la parte accionante ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, invoca una acción civil por Daño Moral, derivada o a consecuencia de un hecho inducido (según así lo afirma) que subyace en el desconsuelo y pesadumbre, con ocasión de la conducta dañina aberrante y cruel por parte del accionado ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS, contra la hija de ambos “la niña ANGELY VALERIA AGUILAR MORA, de 2 años de edad”, según denuncia efectuada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido de esta entidad (CPNA), institución que dictó medida de protección de carácter inmediato contra el ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS, lo que se traduce en un perjuicio supuestamente acaecido, atinente o conexo a una niña, hace desacertado por parte de la accionante, demandar por ante esta jurisdicción, la reparación solicitada. En este sentido, siendo que los hechos o circunstancias alegadas obedecen a una situación devenida, en la persona de la niña ANGELY VALERIA AGUILAR MORA (de 2 años de edad), es imperioso para quien decide declarar la incompetencia, declinando la presente acción por DAÑO MORAL, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por daños morales, interpuesta por la ciudadana JEINARUTH BETZABETH MORA TAPIAS, en contra del ciudadano JOSÉ AGUILAR ROJAS.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.
TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA AACIDENTAL,
Abg. PUREZA MIRANDA VIELMA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA AACIDENTAL,
Abg. PUREZA MIRANDA VIELMA.
Exp. Nº 11.314. YFC/PMV/jvm.-