REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de septiembre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA Nº 32
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000015
ASUNTO: LP21-R-2017-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-2000000-6, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto N° 2.543 en su Título I, artículo 5º que fue publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Sarache Balza y Andrea Daniela Abreu Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.467.463 y V-16.934.357, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 129.009 y 127.793, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta poder especial a los folios 6 al 8 y 77 al 82).
ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada –para ese momento- por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
TERCERA INTERESADA: Norma Castillo Ibarra, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.450.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00165-2016 de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo N° 046-2012-01-00093. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, que consta inserto al folio 159 de la única pieza del expediente. La remisión, la efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, como consta en la diligencia presentada en data 03 de octubre de 2017, actuando con la condición de apoderada judicial de la parte demandante. El recurso ordinario de apelación, se intentó contra la sentencia definitiva publicada en fecha 29 de septiembre de 2017 (fs. 117-125), donde se declara:
[omissis]
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Universidad de Los Andes, representada legalmente por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, titular de la cédula de identidad número 4.595.968, Rector, a través de sus apoderados judiciales en contra, Providencia Administrativa Nº 00165-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2016, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00093.
[omissis]
La providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y sobre la cual recae la pretensión de nulidad, seguida en este procedimiento contencioso administrativo, declara: “[…] CON LUGAR la Denuncia y Solicitud de restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana NORMA CASTILLO IBARRA, (…) en contra de CENTRO DE ATENCIÓN MEDICO INTEGRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAMIULA), […]”. (Negrillas propias de la cita).
El Tribunal A quo, vista la interposición del recurso de apelación de la parte demandante y una vez efectuadas las notificaciones de ley, en auto de fecha 13 de junio de 2018, inserto al vuelto del folio 156, procedió a la admisión de la apelación en ambos efectos y, en efecto, ordenó la remisión del expediente acompañado con el oficio signado con el N° J1-157-2018 (f. 157). Recibiéndolo el Tribunal Superior, el auto de data 21 de junio de 2018 (f. 159).
Continuadamente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación e indicó que una vez vencido ese lapso se aperturaría el lapso de cinco (5) días de despacho para que la contraparte -por escrito- diera contestación al recurso de apelación.
En data 09 de junio de 2018, se dejó constancia en el auto agregado al vuelto del folio 160 del expediente, sobre el vencimiento del lapso de 10 días hábiles que concede la Ley, para que el apelante fundamentara el recurso, observándose que no presentó escrito que contenga los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación. Como resultado de la inexistencia de fundamentos de apelación, no existe hechos ni derecho que contestar por la contraparte. Por consiguiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto advirtió que publicaría la sentencia con atención a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable, que se expresan a seguidas:
-III-
TEMA DECIDENDUM
Visto que la parte recurrente no presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se limita a revisar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, actuando con la condición de apoderada judicial de la “Universidad de Los Andes” (ULA), demandante en el presente juicio de nulidad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación fáctica y la no fundamentación de la apelación, es por lo que es ineludible citar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del contenido de la disposición transcrita, se desprende el efecto jurídico que surge por la no presentación del escrito donde se fundamente los hechos y el derecho de la disconformidad que posee el apelante con la sentencia recurrida. Por ende, es de resaltar, el interés que deben poseer las partes que actúan en el proceso, en especial sobre las acciones y defensas que le corresponde (carga) ejercer para que sus pretensiones sean revisadas y analizadas conforme al ordenamiento jurídico y estas no decaigan, pues las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir-necesariamente- durante el desarrollo de éste hasta su definitiva conclusión, y, en la fase de segunda instancia, la ley le atribuye la carga al apelante de que manifieste cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida. Razón por la cual, al no consignar la parte interesada el escrito de fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado en la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.
Abundando, en relación al alcance del contenido de la norma 92 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 732 proferida en data 07 de agosto de 2017, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, se asentó:
[omissis]
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.
En este contexto legal, la Sala pudo verificar, en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual se aperturó, el 19 de mayo de 2017 y precluyó el 8 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:
[omissis]
De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 30 de septiembre de 2016, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [omissis]. (Resaltado de quien decide).
Con estos señalamientos, es de aludir, que se ordenó a la Secretaria del Tribunal efectuar un cómputo desde el día 21 de junio (exclusive) hasta el 06 de julio de 2018 (inclusive), a los fines de verificar si había transcurrido íntegramente el lapso legal establecido en la norma en comento, el cual fue discriminado, así:
“[…] desde el día jueves 21 de junio de 2018 (exclusive), hasta el día viernes 06 de julio de 2018 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal diez (10) días hábiles de despacho, vale decir, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de junio de 2018, lunes 02, martes 03, miércoles 04 y viernes 06 de julio de 2018. Haciéndose la salvedad que se excluye de este computo el día 05 de julio del 2018, por encontrarse excluido en el calendario judicial 2018. Conste en Mérida, a los 09 días del mes de julio de 2018.” (Subrayado propia de la cita).
Conforme a lo que antecede, se constata que el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, otorgados para que la representación judicial de la Universidad de Los Andes (apelante) presentará el escrito con los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, transcurrió completamente y feneció en data 06 de julio de 2018; sin que la parte apelante hubiese cumplido con el deber procesal de fundamentar el recurso de apelación interpuesto el día 03 de octubre de 2017, tal como se hizo constar en auto publicado el día lunes 09 de julio de 2018 (vuelto del folio 160). En consecuencia, se declara el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, es de advertir, a causa del ejercicio del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la Universidad de Los Andes (artículo 87 LOJCA), este Tribunal Superior, al asumir el conocimiento de la presente causa, actúa como segunda instancia, lo que implica que a través de la figura del recurso de apelación se garantiza a la parte demandante-apelante el agotamiento de la doble instancia. Así se establece.
Por otro lado, es de destacar, que la parte demandante es la -Universidad de Los Andes-, la cual es una institución de educación universitaria superior cuyo presupuesto depende de la Administración Pública a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y esto pudiese conllevar a pensar que podrían verse afectados los intereses o pretensión de la República, por ende, de manera oficiosa, pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso de marras es procedente otorgar a la demandante la consulta obligatoria del fallo impugnado conforme lo dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2.
En este punto, es de mencionar y ratificar, que la jurisdicción asumida por este Tribunal Superior, deviene de la impugnación del fallo de primera instancia (recurso de apelación) que fue presentado por la representación judicial de la parte demandante, en efecto, el análisis se hace en forma holística, es decir, la conducta de la parte y la prerrogativa legal, para determinar si está última es aplicable al caso.
En armonía con lo anterior, se cita de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 289 dictada en data 10 de abril de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Danilo Antonio Mojica Monsalvo, donde se lee:
[omissis]
En este particular, resulta indispensable aclarar que la consulta obligatoria a la que se somete un fallo, debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOPGR, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.
[omissis]
A mayor abundamiento, se observa que el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (resaltado y subrayado de la Sala) de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.
Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.
Analizado los criterios legales y jurisprudenciales antes trascritos, se concluye que en el presente asunto no procede la consulta obligatoria, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de modo tal que no se llenan los presupuestos establecidos en la norma supra analizada para que sea procedente la consulta obligatoria, no correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la causa por no llenarse los extremos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
[omissis]. (Negrillas y subrayado propias de la cita, negrillas y cursivas juntos de esta sentenciadora).
De lo anterior, se colige que para que proceda la consulta obligatoria de un fallo dictado en primera instancia deben cumplirse los presupuestos legales estatuidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber: 1. Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2. Que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación. En efecto, al no llenarse o cumplirse estos presupuestos la consulta obligatoria no será procedente.
En el caso bajo estudio, se observa:
1) Que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, publicó sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2017, en la que declaró: “SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Universidad de Los Andes, […], a través de sus apoderados judiciales en contra, Providencia Administrativa Nº 00165-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2016, […].”
2) Contra esa sentencia definitiva, la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, ejerció el recurso ordinario de apelación como consta en la diligencia presentada en data 03 de octubre de 2017 (f. 127), lo que implica, que la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes ejerció el medio de impugnación pertinente (artículo 87 LOJCA). En consecuencia, a criterio de quien juzga no se configura el segundo presupuesto legal dispuesto en la norma 84 íbidem, por cuanto, se garantizó a la parte demandante el agotamiento de la doble instancia.
Abundando, se ratifica que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación (artículo 87 LOJCA), el cual, es el medio legal ordinario que faculta a la parte que considera que la sentencia definitiva dictada en la primera instancia le ocasiona gravamen, con el objeto del estudio por parte del Tribunal ad quem, en tal sentido, al ejercer la demandante de autos el derecho de apelar, el Tribunal de Juicio remite las actuaciones al Tribunal Superior, a los fines de la revisión del fallo mencionado, no por la consulta legal (privilegio legal) sino por el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Por consiguiente, en el caso de marras, es palmario que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, que sea consultada la sentencia definitiva de primera instancia, por cuanto, la parte demandante-apelante ejerció plenamente el derecho legal de recurrir de la decisión de mérito, en efecto, agotó la doble instancia. Y así se decide.
En consecuencia, al fallo definitivo proferido por la primera instancia en data veintinueve (29) de septiembre de 2017, este órgano jurisdiccional, no le aplica el alcance dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que no se cumplen los extremos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que sea procedente la consulta obligatoria que esa norma prevé. Y así se decide.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho que anteceden se procede aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en la norma 92 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con su alcance legal, como es declarar desistido el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Andrea Daniela Abreu Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante de autos, ejercido contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2017, por la no presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación. Tampoco, es procedente la consulta legal obligatoria por no configurarse los extremos legales establecidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se confirma la recurrida. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andrea Daniela Abreu Contreras, actuando con la condición de apoderada judicial de la demandante de nulidad Universidad de Los Andes, (ULA) en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No es procedente la consulta legal obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no configurarse los extremos legales dispuesto en la norma.
TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, que declara:
[omissis]
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Universidad de los Andes, representada legalmente por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, titular de la cédula de identidad número 4.595.968, Rector, a través de sus apoderados judiciales en contra, Providencia Administrativa N° 00165-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2016, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2012-01-00093.
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
[omissis]
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
SEXTO: No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria,
Cindy Katherine Mejias Salas.
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Cindy Katherine Mejias Salas.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
GBP/kpb.
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