REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA N° 034

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000165

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Eloisa Isolina Carrera Ponce, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.779.453, domiciliada en la ciudad de Carupano estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Abelino Peroza Plana, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Consta instrumento poder a los folios 13 y 16.

DEMANDADA: Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “UNELLEZ”, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la persona del profesor Alberto Quintero, en su condición de Rector de la Universidad.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Consulta Obligatoria, las partes no recurrieron de la sentencia de mérito).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 22 de mayo de 2018, mediante el auto inserto al folio 148, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente original enviado junto al oficio N° J1-121-2018 de fecha 14 de mayo de 2018, vista la consulta legal que efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada el 04 de julio de 2017. La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data cuatro (04) de julio de 2017 (fs. 105-117), donde declara: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce, en contra del Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamona, “UNELLEZ”, con sede en la ciudad de Barinas, en la persona del profesor Alberto Quintero, en su condición de Rector de la Universidad; condenando a pagar a favor de la mencionada ciudadana la cantidad de Trescientos veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 329.745,31), por los conceptos laborales demandados.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en virtud de la inexistencia de un lapso en la ley procesal, para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza el instituto demandado; es por lo que fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 149).

El día lunes 9 de julio de 2018, se publicó auto mediante el cual se informó a las partes el diferimiento de la publicación de la sentencia (f. 150).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal -en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA” la demanda que por cobro de diferencia de conceptos laborales interpuso la ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce, en contra de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “UNELLEZ”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, dejando constancia en esa actuación que la institución de educación universitaria superior demandada no presentó escrito de promoción de pruebas (f. 109vuelto), motivando lo decidido en los términos siguientes:

[omissis]
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales.
1.- Constancias de Trabajo expedidas a favor de la trabajadora, marcadas con las letras A y A-1, insertas a los folios 81 y 82..
En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la relación laboral. Y así se decide.
2.- Depósitos bancarios de los pagos de nomina en la cuenta corriente N° 151-00477456 del Banco de Venezuela, marcadas con las letras B, B-1 y B-2, folio 83 al 85..
En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico solo como demostrativa del depósito a la Fundación Misión Sucre. Y así se decide.
3.- Permiso del PRE y post natal que disfruto la trabajadora hasta el 10 de octubre de 2009, marcadas con las letras C y C-1, insertas a los folios 86 y 87.
En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto es pertinente a las resultas del caso, para verificar permiso Pre y Post natal. Y así se decide.

Prueba de Exhibición:

De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:
1.- Los recibos de pagos de salario, desde el día 13 de marzo año 2006 hasta el día 10 de octubre año 2009.
Sobre los mismos no hay elementos sobre los cuales valorar, porque la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública.
2.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para los trabajadores administrativos de las universidades nacionales e institutos y colegios universitarios años 2008-2010, la cual presenta en copia simple, marcada con la letra C, inserta a los folios 88 al 98.
Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración, por consiguiente este tribunal se abstiene de providenciar. Y así se decide.

Prueba de informes:

Solicita prueba de informes a los fines de que se oficie a:

1. Al Departamento de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ,(EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), ubicada al final de la Avenida 23 de Enero, Sector la Redoma de Punto Fresco en Alto Barinas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, a los fines de que informe lo indicado en su escrito de promoción de pruebas:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Departamento de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), se niega la misma, por ser parte en el presente asunto, a tenor de lo tipificado en el articulo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la Universidad antes mencionada, funge como parte demandada. Así se Decide.

2. A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida Estado Mérida a los fines de que informe:

• Que si en el EXPEDINTE N°. 046-2012-06-00409, en los folios 14 y 15 del EXPEDINTE N°. 046-2012-06-00409, consta que el día 24 de Enero año 2011, a las 2:00 PM, se constituyó el funcionario del Trabajo de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en la sede del Departamento de Recursos Humanos de la UNELLEZ- BARINAS, a fin de practicar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la trabajadora ELOÍSA ISOLINA CARRERA PONCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 17.779.453, el cual no fue acatado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la UNELLEZ.

• Que si consta en los folios 32 al 35 del EXPEDINTE N°. 046-2012-06-00409, que el día 04 de Febrero año 2015, se consigno la notificación personal de la UNELLEZ-BARINAS, por el procedimiento sancionatorio por el desacato al Reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la trabajadora ELOÍSA ISOLINA CARRERA PONCE.

• Que solicite al INSPECTOR DEL TRABAJO de la ciudad de Mérida Estado Mérida, que le expida copias certificadas de los folios 09, 10, 11,12,13, 32, 33, 34 y 35 del EXPEDINTE N°.046-2012-06-00409.
Este Tribunal ADMITE la prueba de informes solicitada en lo que respecta a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por tanto, se insta a la parte demandante para que consigne ante esta instancia judicial las copias fotostáticas certificadas requeridas, por cuanto dicha instancia administrativa, no cuenta con los recursos materiales para la expedición de las mismas de oficio, por lo que se abstiene de oficiar a la Inspectoría para tal fin.

A las actas procesales no consta que la parte actora hubiese consignados dichos recaudos a pesar que este Jurisdicente, lo exhorto a consignar dichos recaudos,. Por lo que no hay nada sobre que decidir.

Pruebas Testificales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, ENEIDA COROMOTO OSUNA PAREDES y EVA DEL CARMEN ABILA TORO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.025.150, 12.204.180 y 18.123.779 en su orden, se admiten cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandante promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente.

Sobre la prueba de testigos, el día y la hora fijada para la evacuación de los mismos, la parte promovente no los presento. Por lo que no hay nada sobre que decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Se verifica de la lectura del Acta de fecha 31 de enero de 2017, la cual riela al folio 52, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, en virtud de lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
[omissis]
En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
[omissis]
Y, en otra sentencia de la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
[omissis]
De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Así las cosas, se evidencia que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ, es una institución del Estado, en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
En este Mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de de marzo del año 2010, sentencia N° 208, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso Ildemaro José González Hernández, Contra La Compañía Anónima Electricidad de Occidente (Eleoccidente) Filial de Cadafe, estableció:
[omissis]
En vista de lo establecido en el jurisprudencia antes señalada cuyo criterio este sentenciador comparte y lo indicado en la norma, se puede extraer que lo los privilegios y prerrogativas establecidas en las leyes, van dirigida a la contradicción de lo indicado en los escritos (libelo de demanda), pero en lo concerniente a la carga de la prueba dicha prerrogativas no son extensibles, ya que solo basta que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio para poder determinar la procedencia de los conceptos laborales siempre y cuando sean legales y pertinentes. Y así se Establece.
En cuanto a la existencia o no de una relación de dependencia entre la hoy demandante y la UNELLEZ, este Tribunal observa que a los folios 81 y 82 constancias de Trabajo emitidas por la Universidad a favor de la trabajadora Carrera Ponce Eloisa Isolina, donde además se indica que el cargo que ostentaba era el de secretaria siendo las misma emitidas en fecha 17 de abril de 2008 y 14 de marzo de 2009, suscritas por las coordinadora académica ciudadana Yuslemy Rivas con su respectivo sello húmedo, además al folio 86 se encuentra oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de dicha institución, donde se le informa que la hoy demandante se encontraba en estado de gravidez , porque correspondía su permiso pre y post natal remunerado de suscrito por la ciudadana antes mencionada.
En concordancia con lo anterior debe este sentenciador llegar a la firme convicción que existe una relación laboral entre la demandante ciudadana Carrera Ponce Eloisa Isolina y la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”. Y así se establece.
Una vez establecida la existencia de la relación laboral, corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados y el periodo que le corresponde a cada uno, partiendo de que según lo señalado en el libelo de demanda en fecha 10 de octubre del año 2009, fue despedida injustificadamente, por la nueva Coordinadora Académica Yudith Paredes, procedió a despedirla, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, de donde emano en fecha 21 de julio del año 2010 providencia administrativa Nº 00114-2010, en donde se ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos desde el 10 de octubre hasta el 24 de enero de 2011, no lográndose la reincorporación de la trabajadora a sus funciones habituales.
Partiendo de lo anterior observa este jurisdicente, que la trabajadora no presto servicios desde 10 de octubre hasta 24 de enero de 2011, cuando decide interponer su demandada de prestaciones sociales y demás conceptos laborales es cuando renuncia taxitamente al reenganche, el cual había sido acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 21 de julio del año 2010 providencia administrativa Nº 00114-2010, en vista de esto, debe determinar este Tribunal la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados durante este periodo donde no presto servicios dada la negativa de la institución de reincorporarla a sus labores habituales.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por la actora en cuanto a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro máximo Tribunal ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador, la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV) determino:
[omissis]
Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser ésta una garantía absoluta para el trabajador pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido, no obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo, sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la providencia administrativa optan por renunciar al reenganche y reclamar la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aún cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.
En este mismo orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia publicada por la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), pronunciarse sobre este aspecto señalando:
[omissis]
Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados, independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se establece.
Una vez dilucidado lo anterior, pasa este juzgador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, y del estudio hecho por este Tribunal se observa que le es procedente en derecho la reclamación y la procedencia de los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones, Indemnización por despido y pago sustitutivo, pago de Vacaciones y Bono vacacional, Bonificación de fin de año , pago de los salarios caídos, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y Bono de Alimentación. Así se establece.
Determinado todo lo anterior, pasa este Juzgador pasa a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:
En cuanto al salario se observa que se dentro del expediente no existe prueba que logre desvirtuar el salario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia se tomara como cierto el salario mensual base que se indicó en dicho escrito. Así se establece.
[omissis]
Una vez determinados los salarios diarios normal, pasa este Juzgador a calcular el salario Integral:
[omissis]
Ya calculados los salarios integrales pasa este Tribunal de Juicio a calcular la Prestación de Antigüedad y sus intereses de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
[omissis]

Le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y intereses, la cantidad de Bs. 68.058,97

En cuanto al concepto de interés sobre las prestaciones sociales, este Tribunal de Juicio, señala que la forma como fue peticionada por la parte demandante le es IMPROCEDENTE en derecho, y le es procedente por ser concepto legal, de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo de 1997, calculándolo de dicha manera tal y como se evidencia del cuadro anterior.

En cuanto a la indemnización por despido solicitada, observa este Tribunal que dado que no fue reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo y la existencia de una Providencia administrativa, le es procedente, en consecuencia, procede a calcular dicho concepto de acuerdo con el artículo 125 de la LOT:

Indemnización por despido
Periodo días Salario Integral Total
2006-2011 150 247,16 37073,88
Indemnización Sustitutiva
Periodo días Salario Integral Total
2006-2011 60 247,16 14829,55


En cuanto a la las vacaciones y el bono vacacional la mismas son procedentes y serán calculadas de acuerdo con las disposiciones de la LOT y las Convenciones Colectivas de la UNELLEZ:

Vacaciones

Periodo Días Sueldo Total Periodo
13/03/2006 12/03/2007 15 Bs 164,77 Bs 2.471,59
13/03/2007 12/03/2008 45 Bs 164,77 Bs 7.414,78
13/03/2008 12/03/2009 45 Bs 164,77 Bs 7.414,78
13/03/2009 12/03/2010 45 Bs 164,77 Bs 7.414,78
13/03/2010 24/01/2011 37,5 Bs 164,77 Bs 6.178,98
Total General Bs 30.894,90

Bono Vacacional

Periodo Días Sueldo Total Periodo
13/03/2006 12/03/2007 7 Bs 164,77 Bs 1.153,41
13/03/2007 12/03/2008 8 Bs 164,77 Bs 1.318,18
13/03/2008 12/03/2009 90 Bs 164,77 Bs 14.829,55
13/03/2009 12/03/2010 90 Bs 164,77 Bs 14.829,55
13/03/2010 24/01/2011 75 Bs 164,77 Bs 12.357,96
Total General Bs 44.488,66

En lo referente al bono de fin de años es procedente y será calculada de acuerdo con las disposiciones de la LOT y las Convenciones Colectivas de la UNELLEZ:
Bonificación de Fin de Año

Periodo Días Sueldo Total Periodo
13/03/2006 31/12/2006 11 28,80 324,00
01/01/2007 31/12/2007 15 152,32 2284,82
01/01/2008 31/12/2008 15 162,44 2436,59
01/01/2009 10/10/2009 90 164,77 14829,55
01/01/2009 31/12/2010 75 164,77 12357,96
Total General 32232,93
En cuanto a los salarios caídos corresponde a la trabajadora:

Salarios Caídos
Periodo Salarios Diario Días por Mes Total
2009
oct-09 Bs 164,77 18 Bs 2.965,91
nov-09 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
dic-09 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
2010
ene-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
feb-10 Bs 164,77 28 Bs 4.613,64
mar-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
abr-10 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
may-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
jun-10 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
jul-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
ago-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
sep-10 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
oct-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
nov-10 Bs 164,77 30 Bs 4.943,18
dic-10 Bs 164,77 31 Bs 5.107,96
2011
ene-11 Bs 164,77 24 Bs 3.954,55
Total Bs 77.113,68

En lo referente a las primas de antigüedad, hogar y por hijos les son procedentes de acuerdo a lo establecido Convenciones Colectivas de la UNELLEZ:
[omissis]
En cuanto a la procedencia del concepto de alimentación, el mismo es reclamado desde 01 de enero de 2008 hasta 24 de enero de 2011, sobre este punto es necesario traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada de fecha 18 de mayo de 2017, en el caso Milagros Josefina Avilán Adrián, contra la sociedad mercantil Nelly Coromoto Tortosa Borges, C.A., con ponencia de la magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella:
[omissis]
De lo anterior se observa que el pago de este concepto es por jornada laborada, de lo cual este juzgador es participe, en consecuencia, le corresponde dicho concepto desde el 01/01/2008 hasta el 10/10/2009. Y así se Establece.

Bono de alimentación
Periodo 50% de la unidad Tributaria Días Reclamados Total
2008
ene-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
feb-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
mar-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
abr-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
may-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
jun-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
jul-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
ago-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
sep-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
oct-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
nov-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
dic-08 Bs 23,00 12 Bs 276,00
2009
ene-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
feb-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
mar-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
abr-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
may-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
jun-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
jul-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
ago-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
sep-09 Bs 27,50 12 Bs 330,00
oct-09 Bs 27,50 8 Bs 220,00
Total Bs 6.502,00

Totalizado todos los conceptos los siguientes:
Conceptos Laborales Totales
Prestaciones Sociales Bs 68.058,97
Vacaciones Bs 30.894,90
Bono Vacacional Bs 44.488,66
Bono de fin de año Bs 32.232,93
Salarios Caídos Bs 77.113,68
Indemnización por despido Bs 37.073,88
Indemnización Sustitutiva Bs 14.829,55
Prima de Antigüedad Bs 7.265,73
Prima por Hogar Bs 8.695,00
Prima por Hijos Bs 2.590,00
Beneficio de Alimentación Bs 6.502,00
Total General Bs 329.745,31
Adelantos Reconocidos por la Trabajadora Bs 0,00
Total a Pagar Bs 329.745,31

Visto lo anterior, este Tribunal determina procedente a favor de la ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce la cantidad de trescientos veintinueve mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares, con treinta un céntimos Bs. 329.745,31.Y así se decide.

Por todo, lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, Parcialmente Con Lugar La Demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ha incoado la Ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce, en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamona, “UNELLEZ”, en la persona del profesor Alberto Quintero, en su condición de Rector de la Universidad .Y asi se Decide. (Negrillas y subrayado propias del texto).


-V-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende, se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

En lo referido al estudio por la consulta obligatoria, es de mencionar que está obedece a las prerrogativas y privilegios previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgados Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “UNELLEZ”, por ser una institución de educación universitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología3, que a su vez, es un órgano del Ejecutivo Nacional Venezolano, y puede verse afectado el patrimonio público. Y así se establece.

Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce, en contra de la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “UNELLEZ”.

En este orden, es necesario destacar, que la demandante manifiesta en su escrito de demanda que existió una vinculación laboral con la entidad de trabajo accionada. Al no asistir la “UNELLEZ” –demandada-, a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación, audiencia de juicio), a pesar de estar válidamente notificada (f. 42), no existe argumento o defensa que pueda ser revisado por ésta instancia.

Asimismo, es de anotar, que al aplicársele los privilegios y las prerrogativas a esta institución de Educación Universitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la falta de comparecencia a las audiencias y la no presentación del escrito de contestación, no se le aplica los efectos de la presunción de la admisión de los hechos, ni la confesión ficta (artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por ello, corresponde a la actora demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar su solicitud.

El Tribunal A quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte actora, los cuales corren insertos a los folios 81 al 98 del expediente. De las documentales denominadas: (1) Constancias de Trabajo, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia las valora como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes intervinientes en este proceso; (2) Recibo de pago de nómina, el Tribunal A quo le otorga valor jurídico solo como demostrativa “del depósito de la Fundación Misión Sucre”; (3) Comunicación emitida por la Coordinadora Académica de la “UNELLEZ” Permiso del PRE y POST NATAL al Jefe de Recursos Humanos de la “UNELLEZ”, el sentenciador de juicio le otorga valor probatorio al ser pertinente para la resolución del caso a los fines de verificar el referido permiso; (4) En cuanto a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago desde el día 13 de marzo de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2009, el sentenciador de juicio señaló “no hay elementos sobre los cuales valorar” en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; (5) En lo referente a la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para los trabajadores administrativos de las universidades nacionales e institutos y colegios universitarios años 2008-2010, presentada en copia simple, el Juez no le otorgó valor probatorio, atendiendo al principio novit curia, al no ser susceptible de valoración; (6) En lo atinente a la prueba de informes admitida, el sentenciador en primera instancia determinó “que no hay nada sobre que decidir”, por cuanto la parte demandante no consignó los recaudos solicitados para la tramitación de la prueba; (7) En lo referente a las testimoniales promovidas, el sentenciador en primera instancia estableció que no hay nada que valorar, al no ser presentadas esas testimoniales.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “UNELLEZ”, no consignó escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, no existen elementos probatorios que valorar.

Así las cosas, se observa que la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, lo condujo a motivar la recurrida, llevándole a concluir: a) La existencia de la relación de trabajo invocada, al observar las documentales que constan a los folios 81 y 82, b) De las documentales mencionadas se observa el cargo y descripción de periodos laborados, c) De la comunicación suscrita por la profesora Yuslemy Rivas de Zerpa en su condición de Coordinadora Académica de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “UNELLEZ”, se verifica el permiso pre y post natal remunerado. En consecuencia al determinar la existencia de la relación laboral y al evidenciar este Tribunal Superior que no consta en las actas procesales algún medio probatorio que demuestre el pago de las diferencias de las obligaciones laborales reclamadas en los periodos reclamados resultan procedentes y legales. Por ello, el Juez concluyó que lo procedente era declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “UNELLEZ”, y condenó a la entidad de trabajo a pagar las obligaciones laborales que en derecho le corresponde al demandante.

Analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación efectuada por el Tribunal Primero de Juicio, para condenar la diferencia por los conceptos demandados por la ciudadana Eloisa Isolina Carrera Ponce, concluye este Tribunal Superior, que la demandante demostró la existencia del vínculo laboral, desvirtuando el privilegio procesal de tener como contradicha la demanda a raíz de la inasistencia de la representación de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, “UNELLEZ”, lo que implica que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente su reclamación.

En consecuencia, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; (2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el Juez A quo para motivar la decisión; y, (3) La condena de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el periodo reclamado, con los salarios indicados en el escrito de demanda. Y así se establece.

En lo referente a los cálculos realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, con base en los salarios señalados en el folio 4 del libelo ratifica las operaciones aritméticas que realizó y son citadas en texto de esta sentencia. Y así se decide.

Finalmente, se precisa que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente los conceptos pretendidos por la trabajadora. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data cuatro (04) de julio de 2017, que es objeto de consulta. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

[omissis]
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana ELOISA ISOLINA CARRERA PONCE, titular de la cédula de identidad V.- 17.779.453, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ”, en la persona del profesor ALBERTO QUINTERO, en su condición de Rector de la Universidad.

Segundo: Se condena, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMONA, “UNELLEZ”, en la persona del profesor ALBERTO QUINTERO, en su condición de Rector de la Universidad. a pagar a la ciudadana ELOISA ISOLINA CARRERA PONCE, titular de la cédula de identidad V.- 17.779.453, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA UN CÉNTIMOS (Bs. 329.745,31) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Cuarto: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01/09/2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos utilidades fraccionadas, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No se condena en costas por cuanto existe vencimiento total.

Séptimo: Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
[omissis]

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.

En igual fecha y siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.



La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.









1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Fuente: Página web oficial: https://www.mppeuct.gob.ve/ministerio/directorio/entes-adscritos
GBP/kpb.