REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 24 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2018-0000014
ASUNTO: LP21-R-2018-000016

SENTENCIA Nº 033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Antony Jesús Puccini Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.322, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judicial del demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronaldo Eduardo Calderón Jerez, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeni Virginia Parra Santiago, Milena del Carmen Rincones Cariaco Marianela Herrera Rodríguez, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.475.833, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967 y V-15.175.371, V-17.027.472 y V-10.108.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 101.915. 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, 130.515, 141.409 y 159.440. Procuradores Especiales de Trabajadores (Consta Instrumento Poder a los folios 6 al 8).

Demandada: Asociación Cooperativa Servicio de Vigilancia, Resguardo y Seguridad Privada Mérida, inscrita en el Registro Público del estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo A-4, en fecha 10 de agosto de 1993, en la persona del ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.857, en su condición de Gerente de la entidad de trabajo.
Abogados asistentes de la empresa demandada: Fernando Rojas y Javier Lobo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.039.051 y V-11.955.737, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 123.134 y 122.385 en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha seis (06) de agosto de 2018, mediante auto que consta inserto al folio 92 del expediente, junto al oficio Nº J1-197-2018, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante el cual envía el expediente original, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, en su condición de de representante legal de la empresa demandada, asistido de los profesionales del derecho Fernando Rojas y Javier Lobo, al no estar conforme con la decisión publicada en data fecha19 de julio de 2018, por el referido Juzgado, que declara: “CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano ANTONY JESUS PUCCINI PARRA, (…) en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA MERIDA (SERVIPRIMER C.A.).”

Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha catorce (14) de agosto de 2018, agregado al folio 93 del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, vale decir, el día jueves, veinte (20) de septiembre de 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias, hizo el anuncio del acto, informando de la no asistencia de la parte demandada-recurrente, circunstancia que fue verificada por la Juez del Tribunal. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, quien no asistió por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio: 94).

Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo previa las consideraciones que siguen:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración, como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento, produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.

En el caso de marras, se verificó que el día jueves, veinte (20) de septiembre de 2018, la representación legal de la “Asociación Cooperativa Servicio de Vigilancia, Resguardo y Seguridad Privada Mérida”, no compareció por si, ni por intermedio de un profesional del derecho, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que lo condujeron a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede este Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este orden, es de aludir que del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que se considera Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada de autos. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, en su condición de de representante legal de la empresa demandada, asistido de los profesionales del derecho Fernando Rojas y Javier Lobo, ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha19 de julio de 2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, en su condición de de representante legal de la empresa, “Asociación Cooperativa Servicio de Vigilancia, Resguardo y Seguridad Privada Mérida” asistido de los profesionales del derecho Fernando Rojas y Javier Lobo, ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 19 de julio de 2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“(omissis)
Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano ANTONY JESUS PUCCINI PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.895.322 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA MERIDA (SERVIPRIMER C.A)

Segundo: Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA MERIDA (SERVIPRIMER C.A) pagar la cantidad de DOS MILLONES NUEVE MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS. (BS. 2.009.021,19) al Ciudadano ANTONY JESUS PUCCINI PARRA, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 07 de julio de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 11 de abril del año 2018) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
(omissis)

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria,

Cindy Katherine Mejias Salas.

En igual fecha y siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,

Cindy Katherine Mejias Salas.

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
GBP/kpb.