JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de septiembre del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.236.061, casado, con domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.297.575 y V-14.806.641 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.882 y 109.816 respectivamente de este domicilio y hábiles.
DEMANDADA: IRAIDA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayores de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.049.521, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados HECTOR YOVANY MEJIAS, PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y JULIO JOSE BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.959.740, 10.704.550 y 15.175.733, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.931, 70.195 y 129.663, con domicilio procesal en la Urbanización Humboldt, Edificio Edilia, planta baja, local Nº 4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 11 de julio del año 2017, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y TRES (03) anexos en TRECE (13) folios útiles; quedando en este mismo Tribunal por distribución en la referida fecha (folio 04).
Por auto de fecha 17 de julio del año 2017, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la demandada, emplazándose para el primer acto conciliatorio, se ordenó la notificación del Ministerio Público, se ordenó librar la compulsa una vez constara en autos la notificación del Ministerio Público y se le dio entrada al expediente bajo el Nº 29353 (folio 19).
El 25 de julio de 2017 el demandante de autos consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación y de los cuadernos de medidas (folio 20), y en la misma fecha otorgó apud acta poder especial a los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve (folio 21).
El Tribunal mediante auto del 31 de julio de 2017 exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos faltantes para los fotostatos (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2017 la parte actora ratificó la diligencia de fecha 25 de julio (folio 23).
Consignados los emolumentos, en fecha 3 de agosto del año 2017, este Tribunal libró la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público (folio 24). En la misma fecha el Tribunal ordenó la apertura de los cuadernos separados para decidir sobre las medidas solicitadas por la parte actora (folio 27).
Riela a los folio 28 y 29 las resultas de la notificación del ministerio Público, y a los folios 30 y 31 las resultas de la citación de la demandada, quien en fecha 13 de octubre (folio 32), solicitó copias certificadas del expediente, y en fecha 17 de octubre del mismo año otorgó poder a los abogados nombrados en el encabezamiento de este escrito (folio 33).
Las copias solicitadas fueron acordadas en fecha 18 de octubre de 2017, recibidas por la representación de la demandada el día 24 del mismo mes (folios 34 y 35).
En fecha 30 de octubre de 2017 el coapoderado demandante Jhonny José Flores Monsalve solicitó una constancia de la existencia del juicio y copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión (folio 36).
Riela al folio 37 escrito de la parte demandada solicitando medida de secuestro sobre vehículos propiedad de la sociedad conyugal, acompañando copias simples de los Certificados de Registro de Vehículos (folios 37 al 40).
En fecha 31 de octubre de 2017 el Tribunal acordó expedir la constancia y las copias certificadas solicitadas por la parte actora (folio 41).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2017 la parte actora solicito copia certificada del escrito agregado al folio 37, y consignó los emolumentos para la reproducción de los fotostatos, lo que fue acordado mediante auto de fecha 7 de noviembre, recibida la copia en fecha 8 de noviembre (folios 42, 43 y 44).
Riela los folios 45, 46 y 47diligencia de la parte demandada solicitando copia certificada del folio 33, auto que las acuerda el día 9 del mismo mes y diligencia recibiéndolas el 10 de noviembre.
En fecha 20 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó constancia de la fecha de celebración del primer acto conciliatorio (folio 48); y mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del mismo año la demandada solicitó de este Tribunal garantizará sus derechos fundamentales, en razón de presuntos maltratos por parte de su cónyuge, y anexó copias simples de recaudos relacionados con un expediente penal (folios 49 al 61).
En fecha 23 de noviembre de 2017 se celebró el primer acto conciliatorio, al que asistieron las partes y no se produjo la conciliación, ratificando el actor el escrito libelar (folio 62); y el 25 de enero de 2018 se celebró el segundo acto conciliatorio sin conciliación y en el que la parte actora insistió en continuar con el juicio (folio 63).
El primero de febrero de 2018 día fijado para la contestación de la demanda, el demandante dejó constancia de su presencia en el Tribunal (folio 64).
Riela al folio 65 el escrito de contestación de la demanda, y al folio 67 la constancia del Tribunal de la presencia del demandante y de haber dado contestación a la demanda la demandada.
El mismo primero de febrero el Tribunal declaró abierta a pruebas la causa (folio 68).
En fecha 26 de febrero de 2018 y primero de marzo de 2018, la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 69 y 70), de lo que dejó constancia el Tribunal en fecha dos de marzo de 2018 (folio 71).
Las pruebas fueron agregadas en fecha cinco del mismo mes de marzo (folio 72 y 74), y los escritos rielan a los folio 73 y 75, admitidas en fecha 14 del mes en cuestión (folio 76).
En fecha 19 de marzo de 2018, fecha fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se declararon desiertos dichos actos (folio 77 y 78), habiendo solicitado la parte actora fijación de nueva oportunidad para oír los testimonios el 21 de marzo de 2018 (folio 79), acordado el 22 del mismo mes (folio 80), declarándose nuevamente desiertos dichos actos en fecha 4 de abril de 2018 (folios 81 y 82).
Riela al folio 83 escrito suscrito por las partes del proceso debidamente asistidos de abogados, en el que manifiestan al Tribunal no tener intención de seguir la vida en común, y solicitando de conformidad con decisión Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, la declaratoria del divorcio, petición que fue desestimada en fecha 2 de mayo de 2018 por considerar que la causa se tramita por la vía ordinaria por lo que la solicitud de convertir el proceso en jurisdicción voluntaria no se encuentra ajustada a derecho.
El 21 de mayo el Tribunal ordenó un cómputo para verificar los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, computo que se realizó en la misma fecha (folio 85).
En la misma fecha el Tribunal, constatado en vencimiento del lapso de evacuación de pruebas fijó la oportunidad para presentar informes (folio 86).
En fecha 13 de junio de 2018 la parte actora presentó escrito de informes, no así la parte demandada, lo que hizo constar el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2018 el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
El tribunal deja constancia de haber abierto tres 3 cuadernos para tramitar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, habiéndose declarado sólo con lugar la medida innominada relacionada con la designación de un administrador Ad Hoc a la empresa mercantil La Daviña C.A., propiedad de la sociedad conyugal.
Este es el contenido del expediente, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse en la forma siguiente:

II
MOTIVA
Señala el demandante que en fecha 8 de julio de 1988 contrajo matrimonio civil con la demandada según consta del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”, que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Ejido, calle Carabobo, Prolongación José Ignacio Varela, Residencias Villas Ejido, casa Nº 4; que no hubo hijos y que se adquirieron bienes de fortuna; que la relación se caracterizó por la armonía de pareja, dedicándose a labrar un patrimonio con el esfuerzo mutuo, situación que perduró muchos años hasta que la cónyuge cambio de actitud, convirtiéndose en una persona intolerante, descuidando sus labores hogareñas, hasta que el día 23 de agosto de 2015 abandonó el hogar persistiendo la situación, abandono que encuadra en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, razón por la que demanda a su cónyuge por divorcio.
En el escrito solicitó medidas preventivas conforme a lo establecido en el artículo 191 eiusdem: 1º Autorizar su estadía en el inmueble que sirvió de asiento a la sociedad conyugal, el que continua habitando después del abandono de la cónyuge: 2º La designación de un administrador Ad Hoc de la empresa La Daviña C.A.; 3º El secuestro de un vehículo propiedad de la sociedad conyugal, consistente en un camión Ford, placa A57AR1L; 4º Solicitar información a los bancos Provincial y Mercantil para que informen al tribunal sobre los movimientos y destino de las cantidades de dinero movilizadas en cuentas a nombre de la empresa antes citada y de los cónyuges. Se reservó el derecho de solicitar otras medidas y consignó junto al libelo copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la constitución de la empresa Distribuidora Lácteos La Daviña S.R.L y del Certificado de Registro de Vehículos del camión antes citado.
La demandada dio contestación a la demanda aceptando como ciertos la fecha del matrimonio y la dirección del último domicilio conyugal, pero niega tanto en los hechos como el derecho la demanda por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado, negando haber abandonado sus labores hogareña ni haber abandonado el hogar el 23 de agosto de 2015, como niega haber retirado importantes sumas de dinero, mercancía y equipo de trabajo de la empresa mercantil La Daviña C.A.
En estos términos quedó planteada la litis.

PRUEBAS DE LAS PARTES EN JUICIO

La parte actora consignó junto al libelo:
1. Copia certificada del acta de matrimonio N° 56, la cual riela en dos ejemplares de idéntico contenido a los folio 5 al 8, ambos inclusive, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Capo Elías de este Estado, en la que consta que en fecha 8 de julio de 1988 las partes en este proceso contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías, documento que no fue impugnado y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia simple de la constitución de la empresa Distribuidora Lácteos La Daviña S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil el dos de octubre de 1991, bajo el Nº 5, Tomo A-1, posteriormente transformada en compañía anónima (folios 9 al 15). Dicha copia no fue impugnada por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que infiere que los únicos accionistas de la mencionada empresa son los cónyuges partes de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículos de un camión Ford, modelo F-350 4x2, color blanco, placa A57AR1L, a nombre de Iraida Coromoto Peña de Dávila, expedido el 5 de marzo de 2015, copia que tampoco fue impugnada, y que este tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria promovió: el valor y mérito de la copia certificada del acta de matrimonio que ya fue objeto de análisis y valoración. En segundo lugar promovió el testimonio de los ciudadanos Ana Rosa Rojo, Karen Yarima Álvarez y Alberto José Rojo Arias, quienes no comparecieron a prestar testimonio, por lo tanto no se hace ningún pronunciamiento, al no haber contenido que analizar. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió:
Copia certificada de denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la policía del Estado Bolivariano de Mérida. Rielan las copias debidamente selladas del folio 50 al folio 61 y consta un acta policial del 13 de octubre de 2016 relacionada con la denuncia interpuesta contra el demandante, el acta de imposición de medidas de protección y seguridad, planilla de recolección de datos de la víctima, la denuncia interpuesta por la demandada por presuntas agresiones por parte de su cónyuge, así como de antecedentes familiares, informe médico neurológico de la demandada, boletas de citación del denunciado y entrevista realizada al denunciado. El tribunal no observa la nota de certificación de las referidas copias, no obstante por no haber sido impugnadas por la parte contraria, las valora como documento público administrativo, en orden a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Consta de autos que las partes de este proceso contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio de 1988, relación que según el demandante habría durado hasta el 23 de agosto de 2015, fecha en que su cónyuge abandonó el hogar, hecho negado por la demandada. El actor no demostró el hecho generador de la causal invocada, esto es el abandono voluntario, tipificado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, sin embargo los cónyuges libremente acudieron al Tribunal solicitando se declarase el divorcio por no tener la intención de seguir la vida en común, acogiéndose al contenido de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015.
La tradicional doctrina nacional admitía que los divorcios eran contrarios a la paz social, y de allí que sólo podía intentarlo el cónyuge que no hubiere dado lugar a la acción, porque así lo tiene establecido el artículo 191 del Código Civil. Ahora bien, la jurisprudencia nacional atendiendo a la progresividad de las normas constitucionales y en consideración a que el Código Civil es anterior a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido atemperando los criterios sobre las causales únicas por las cuales la ley sustantiva permitía intentar la acción de divorcio y sobre los procedimientos aplicables en casos muy puntuales. Así, mediante sentencia la Sala Constitucional, de carácter vinculante, de fecha dos de junio de 2015 (Expediente Nº 12-1163), y habida consideración del carácter preconstitucional de Código Civil estableció que no podían limitarse las causales de divorcio a las previstas en el artículo 185 del Código Civil, porque existen otros hechos no previstos en dicha norma que hacen imposible la vida en común, y de allí surgió un procedimiento expedito para la tramitación del divorcio, que es lo que se ha conocido como el divorcio consentido cuando no hay contención entre la pareja. Otra sentencia de la misma Sala (Nº 1070 del 9/12/2016), incluyó como causas del divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres que hagan imposible la vida en común. Más recientemente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del tres de marzo de 2017, asentó que cuando existe incompatibilidad de caracteres, no es necesario el contradictorio, remitiéndose al fallo de la Sala Constitucional que estableció que el divorcio procede hasta cuándo se ha acabado el amor entre las parejas.
Mutatis mutandi, observa quien aquí decide que en la etapa de evacuación de pruebas, ésta no continuó ante la decisión de los cónyuges de manifestarle al tribunal su decisión de no continuar la vida en pareja, hecho que corresponde a la autonomía de las partes y que ninguna persona ajena a la pareja puede hacer cambiar. Observa también este juzgador que los roces de pareja han llegado a trascender hasta los organismos de defensa de derechos de la mujer, e inclusive hasta los tribunales de justicia encargados de la defensa los derechos de la mujer, pues consta en autos que la parte actora solicitó constancia de la celebración de un acto en este Tribunal porque la fecha coincidía con una audiencia en los tribunales de la jurisdicción penal. Así mismo consta que al demandante le fueron impuestas medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (folio 51), y que desde el mes de agosto de 2015 los cónyuges no hacen vida en común, viviendo en residencias separadas, todo lo cual advierte a quien aquí juzga que no es posible la reconciliación y así fue diáfanamente expuesto por los cónyuges en los dos actos conciliatorios del proceso.
Interpretando la doctrina de la Sala Constitucional con la que se constitucionalizan los derechos de las parejas en caso de ser imposible la vida en común, advierte esta instancia judicial que negar un divorcio por falta de pruebas cuando resulta evidente para quien juzga que no hay posibilidad de armonía entre los cónyuges, es más atentatorio contra la paz social, y seria vulnerar los derechos de los justiciables a una justicia expedita y a la tutela judicial efectiva declarar sin lugar la acción porque la doctrina judicial haya establecido un procedimiento de jurisdicción voluntaria para los divorcios consentidos, razón por la que este Tribunal en nombre de esa paz social y atendiendo a la progresividad de los derechos constitucionales prevista en el artículo 22 de la Carta Magna, a la obligación del Estado de garantizarle a toda persona el ejercicio de sus derechos humanos (artículo 19), el desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), el acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26), considera que la acción de divorcio debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO DÁVILA contra la ciudadana IRAIDA COROMOTO PEÑA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, y como consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha ocho de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, contenida en el acta Nº 56 de los Libros de Matrimonio llevados por dicho organismo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de la disolución del vínculo matrimonial a la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, en el acta de matrimonio antes aludida.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar dictada en el cuaderno separado de medida innominada hasta tanto no se liquide la sociedad conyugal.
CUARTO: Por la índole del fallo no hay condena en costas.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

Exp. 29353
CCG/LRO/vom