REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la abogado Ramyn Jossieana Mesa Pereira, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.677.624, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 115.791, actuando en este acto en representación del ciudadano Ramón Antonio Mesa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-682.973, relacionado con la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGRARIA Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, signado por este Juzgado bajo el Nº 00162-2017; escrito mediante el cual solicita sea direccionado pronunciamiento de esta Superioridad a la Fiscalía General de la República con la solicitud de un Fiscal Ad-Hoc para que lleve la investigación correspondiente al desacato hacia la medida de protección agroalimentaria y ambiental emitida por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Al respecto, esta Superioridad considera necesario resaltar aspectos referentes a la Competencia, mediante sentencia N° 13-0965 de fecha 20 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó que:
(…omissis…)

(SIC)…”En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. (…) Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos: “Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).” (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Conforme a la sentencia precisada, este Tribunal en consecuencia, ordena la remisión del escrito in comento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debido a que es el órgano competente para investigar los asuntos de la materia en referencia de índole penal. En tal sentido, se ordena el desglose del presente escrito y sus anexos, de conformidad con los artículos 108 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Desde el folio noventa (90) al folio ciento treinta (130). Es todo.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARIELA GONZÁLEZ.