REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000108
CASO: LP02-S-2018-000108

AUTO FUNDAMENTANDO IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 14-09-2018, inserta a los (folios 38 al 40), este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

Vista la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 06-09-2018 para la imposición de orden de aprehensión al ciudadano RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA, venezolano, natural de Tovar estado bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22-09-1978, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.668, hijo del ciudadano Pedro Altuve (F), y de la ciudadana María Saavedra (V), oficio u profesión pintor, domiciliado en Municipio Antonio Pinto Salinos Parroquia Mesa Bolivar, calle Fernández peña Sector las Lomas, casa 31 punto de referencia el topon la santa cruz. Telefono: 0275-8564186, 0426-4261212 (hermana); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

1.- En fecha 06-09-2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida efectuadas en razón de la orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA por cuanto es requerido por este Juzgado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PAREDES PARRA.
2.- En fecha 19-09-2018, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado de sus derechos constitucionales, se le manifiesto el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente los hechos que se le imputan y los delitos que se le acusan, así mismo en vista de que se encuentra presente en sala la víctima, ciudadana ADRIANA CAROLINA PAREDES PARRA, con lo cual se encuentran todas las partes, se procedió a la celebración de Audiencia Preliminar.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, ya que se necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia considera que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD al ciudadano RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA, venezolano, natural de Tovar estado bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22-09-1978, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.668. Así se decide.

HECHOS INVESTIGADOS

Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA, manifestado que: “…el ciudadano imputado agarro fuertemente por los brazos a quien fuera su concubina y la lanzo al piso ocasionándole varias lesiones…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:

Artículo 43. En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:
Artículo 67. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, considera este Tribunal que el delito atribuido al ciudadano RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA, venezolano, natural de Tovar estado bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22-09-1978, de 39 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.936.668 es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PAREDES PARRA.

Una vez que el Tribunal apertura la Audiencia Preliminar con la presencia del Ministerio Publico, Defensa Privada el Imputado y la víctima, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acusando al ciudadano VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PAREDES PARRA, así mismo la representación de la defensa no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su límite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía y de la víctima; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA, Quien se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión librada por este mismo Tribunal en el presente asunto penal LP02-S-2015-000108 expedida por este mismo Tribunal mediante Auto de fecha 31 de Julio de 2018, inserto a la presente causa penal a los folios 110 AL 112. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD AL C.I.C.P.C SUB DELEGACION MÉRIDA.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Bloque de Búsqueda y Captura del CICPC y al SIIPOL, a los fines de excluir del sistema integrado policial al RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA.
TERCERO: Admite la acusación penal presentada por Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad en contra del ciudadano RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PAREDES PARRA.
CUARTO: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio.
QUINTO: El Tribunal con respecto a las pruebas presentadas por la representación de la defensa no se pronuncia toda vez que no promovió.
SEXTO: Declara con lugar la FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA por un lapso de régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 del Estado Bolivariano de Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba. Ofíciese lo conducente.
SEPTIMO: Igualmente, el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una Labor Social, específicamente en La Unidad Educativa Doctor Carlos Emilio Muñoz a razón de dos (02) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses, para un total de cuarenta y ocho (48) horas. Ofíciese lo conducente. 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
OCTAVO: Cesan las medias cautelares dictadas por este Tribunal en contra del imputado de autos.
NOVENO: Se designa al ciudadano RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA correo expreso y a su abogado se confianza, a fin de que consigne por ante la Unidad Técnica, el Equipo Interdisciplinario y la institución donde prestará Labor Comunitaria; debiendo entregar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, su correspondiente acuse de recibo. Así mismo se les designa como correo expreso a los fines de entregar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad a los fines de solicitar la exclusión del sistema de búsqueda y captura del ciudadano RAMON ALBERTO ALTUVE SAAVEDRA.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente.



ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)