REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de septiembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001028
CASO: LP02-S-2018-001028

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de designación como JUEZ SUPLENTE según oficio TSJ-CJ-Nº2450-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10-07-2018) por el Magistrado Maikel Moreno Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Carla Gardenia Araque mediante acta Nº 517 de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018), autorizada por la Jueza Coordinadora de este Circuito Abogada Yegnin Torres Rosario según oficio VCMCOFO2018002124 de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (27-08-2018) para cubrir reposo médico del Juez Provisorio Abg. Edgar Mir Rivas.

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 06 de septiembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 06 de septiembre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organice sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 06-09-2018 a las dos horas y treinta minutos de la tarde, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMERITA RAMIREZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMERITA RAMIREZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días 7.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ, venezolano, natural Bailadores Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/11/1964, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.084.943, hijo del ciudadano Isaías Molina (F), y de la ciudadana Efigenia Sánchez (V), oficio u profesión obrero, domiciliado en Municipio Tovar, Sector el Conde, Calle Principal El Amparo, Casa S/N, cerca de la Capilla. Teléfono 0212-7821119/ 0426-0364795 (solo mensajes)/ 0416-4015744, y manifestó a este tribunal: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, ya que mi patrocinado está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le imponga y al día de hoy goza de buena conducta pre delictual. 2. Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Consta acta denuncia común (folios 03 y su vuelto) de fecha 04-09-2018, realizada por la ciudadana EMERITA RAMIREZ, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, en la cual expuso: “…el día de hoy como a la una de la tarde yo llegue a mi casa y me percate que en la parte del solar de mi casa estaban tumbados los tanques de agua y en ese momento salió el y me agarro del cuello e insultándome sujetándome fuertemente, diciéndome que era maldita ladrona, vieja zorra que ese terreno era de él y que él hacía eso porque le daba la gana…”

De los elementos de convicción

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 04-09-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar donde la ciudadana EMERITA RAMIREZ realiza su declaración. (Folio 03 y su vuelto).
2.- Acta de derechos de la víctima EMERITA RAMIREZ, (Folio 04).
3.- Acta de entrevista al niño K.R. (Identidad omitida) (Folio 05) en donde el mismo manifiesta su declaración como testigo presencial de los hechos.
4.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 06 y su vuelto).
5.- Acta de investigación penal, de fecha 04-09-2018, suscrita por los funcionarios detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Tovar (Folios 07 al 08).
6.- Inspección Nº 555, de fecha 04-08-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. (Folios 09 y su vuelto).
7.- Inspección Nº 556, de fecha 04-08-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. (Folios 10 y su vuelto).
9.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. Marino Gómez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana EMERITA RAMIREZ, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, susceptible de curación en un lapso de cuatro (04) días…”. (Folio 12).
10.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Dr. Marino Gómez adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano EUSTORGIO MOLINA, donde en sus conclusiones indica “…no se evidenciaron lesiones recientes que calificar…”. (Folio 16).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, se recibió denuncia de la ciudadana EMERITA RAMIREZ en fecha 04-09-2018 a las 04.20 p.m. y ese mismo día 04-09-2018, a las 06.30 p.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Tovar, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ y el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 06-09-2018 a las 10.00 a.m. ante este Circuito Judicial, en consecuencia, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ, venezolano, natural Bailadores Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/11/1964, de 53 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.084.943; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la pre calificación del delito, observa esta juzgadora que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados, tales como declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ DAVILA, quien es su vecino y que por su condición de mujer, la cual agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, tomándola fuertemente por el cuello, tal cual se puede corroborar del examen médico forense realizado donde presentó lesiones contusas con tiempo de curación de cuatro (04) días, razón por la cual este Tribunal califica el delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima EMERITA RAMIREZ, tales hechos que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana EMERITA RAMIREZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Así mismo se acordó la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la víctima.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las siguientes: a.- Obligación de asistir a seis (06) charlas en materia de sensibilización y no violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. b- Presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. d.- Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del investigado de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMERITA RAMIREZ. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.
SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
TERCERO: Se impone al ciudadano EUSTORGIO MOLINA SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de laLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5º y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
SEXTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal
SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.





ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)