REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de septiembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001066
CASO: LP02-S-2018-001066

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de designación como JUEZ SUPLENTE según oficio TSJ-CJ-Nº2450-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10-07-2018) por el Magistrado Maikel Moreno Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Carla Gardenia Araque mediante acta Nº 517 de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018), autorizada por la Jueza Coordinadora de este Circuito Abogada Yegnin Torres Rosario según oficio VCMCOFO2018002124 de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (27-08-2018) para cubrir reposo médico del Juez Provisorio Abg. Edgar Mir Rivas.

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 14 de septiembre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organice sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 14-09-2018 a las tres horas de la tarde, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ BONILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYMAR MARQUEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ BONILLA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia segunda parte, en perjuicio de la ciudadana GLADYMAR MARQUEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ BONILLA, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Solicito ARRESTO TRANSITORIO del ciudadano de conformidad con el articulo 95 numeral 1 por cuarenta y ocho horas, y una vez cumplido el mismo régimen de Presentaciones periódicas ante la sede del Circuito Judicial Penal cada treinta (30 días) artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Investigado y de la Victima.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como JAIRO ENRIQUE LOPEZ BONILLA, venezolano, natural de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/05/1985, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.605.487, hijo del ciudadano Juan López (v), y de la ciudadana Estela Bonilla (V), oficio u profesión obrero, domiciliado en Santa Cruz del Mora Sector Quebrada del Barro, casa s/n, frente a un taller de latonería y pintura .Teléfono 0414-3715830. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:20 p.m. “Fui a sacar unas cosas unas cosas unos materiales que yo tengo allá en la casa son materiales de una finca que yo había vendido unos equipos eléctricos unas coas que yo tengo allá, entonces ella no me quería dejar sacar nada, entonces empezamos a pelear y los golpes fue forcejeando y pues se dieron los golpes y ella me pego y me agarro a piedra que me fuera que no fuera más que no me iba a dejar sacar más nada de allá, a los muchachos les estoy pasando plata, yo lo que quería sacar eran los materiales de la casa, porque ella tiene todo los enceres la casa, todo, los muchachos le he estado pasando todo y son 2 hijo que tenemos, yo lo que quería sacar eran unos fumigadores, son cosas de fincas.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Solicito no se aplique el agravante de violencia física puesto que como es confirmado ellos son ex parejas la única relación que los une es que tienen un hijo en común, en cuanto a la violencia la misma se realizó con un material que es de uso de trabajo de mi defendido y las lesiones que presenta la victima son producto del forcejeo mas no de que mi defendido la golpeara, es por esto que esta defensa se opone al arresto transitorio por considerarlo desproporcionado en relación a los hechos acecidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Consta acta denuncia común (folios 04 y su vuelto) de fecha 13-09-2018, realizada por la ciudadana GLADYMAR MARQUEZ, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, en la cual expuso: “…el dia de hoy a eso de las 12.00 de la tarde me encontraba en mi casa… dicho ciudadano estaba allí y comenzamos a discutir respecto al sustento de nuestro hijo, diciéndome que quería llevarse todo lo de la casa y yo le dije que no porque el había abandonado su hogar, en vista de lo que yo le dije agarro un cable del equipo de cerca eléctrica y me golpeo específicamente en la espalda, del mismo modo me golpeo dos patadas en las piernas y glúteos luego de eso el me siguió insultando y se fue de la casa…”

De los elementos de convicción

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 13-09-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar donde la ciudadana GLADYMAR MARQUEZ realiza su declaración. (Folio 04 y su vuelto).
2.- Acta de Derechos de la Victima (folio 05)
3.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Dayana Salinas adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana GLADYMAR MARQUEZ, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, susceptible de curación en un lapso de siete (07) días…”. (Folio 07).
3.- Acta de investigación penal, de fecha 13-09-2018, suscrita por los funcionarios detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Tovar (Folio 08 y su vuelto).
4.- Acta de Derechos del Imputado.
5.- Inspección Nº 572, de fecha 13-09-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. (Folio 10 y su vuelto).
6.- Inspección Nº 573, de fecha 13-09-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de la aprehensión. (Folio 11 y su vuelto).
7.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Dayana Salinas adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, con un lapso de curación de cinco días…”. (Folio 14).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, se recibió denuncia de la ciudadana GLADYMAR MARQUEZ en fecha 13-09-2018 a las 03.00 p.m. denunciando hechos ocurridos ese mismo día a las 12.00 p.m. y el día 13-09-2018, a las 04.00 p.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion Merida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ y el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 14-09-2018 a las 11.10 a.m. ante este Circuito Judicial, en consecuencia, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ BONILLA, venezolano, natural de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/05/1985, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.605.487; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la pre calificación del delito, observa esta juzgadora que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados, tales como declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ DAVILA, quien es su ex pareja y que por su condición de mujer, la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, golpeándola con un cable en su espalda y dándole dos patadas en las piernas y glúteos, tal cual se puede corroborar del examen médico forense realizado donde presentó lesiones contusas con tiempo de curación de siete (07) días, razón por la cual este Tribunal califica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima GLADYMAR MARQUEZ, tales hechos que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de no calificar el agravante, ya que en el supuesto de hecho establecido por la Ley especial se deja en claro que dicha agravante se aplica no solo al cónyuge o concubino actual sino también a ex cónyuges o ex concubinos como es el presente caso

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana GLADYMAR MARQUEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda la Valoración Integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la victima de autos.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ DAVILA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las siguientes: a.- ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de conformidad con el articulo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia b.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. c.- De conformidad a lo establecido en el Articulo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a seis (06) charlas con el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. d.- Se acuerda la Valoración Integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del investigado de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ BONILLA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYMAR MARQUEZ. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de no calificar el agravante, ya que en el supuesto de hecho establecido por la Ley especial se deja en claro que dicha agravante se aplica no solo al cónyuge o concubino actual sino también a ex conyuges o ex concubinos como es el presente caso.
SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
TERCERO: Se impone al ciudadano JAIRO ENRIQUE LOPEZ BONILLA, medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, debiendo ser dejado en libertad el día Domingo 16-09-2018 a las 03.00pm. Una vez cumplido dicho arresto transitorio se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30).
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
SEXTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante al Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.





ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)