REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001067
CASO: LP02-S-2018-001067
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de designación como JUEZ SUPLENTE según oficio TSJ-CJ-Nº2450-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10-07-2018) por el Magistrado Maikel Moreno Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Carla Gardenia Araque mediante acta Nº 517 de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018), autorizada por la Jueza Coordinadora de este Circuito Abogada Yegnin Torres Rosario según oficio VCMCOFO2018002132 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (17-09-2018) para cubrir reposo médico del Juez Provisorio Abg. Edgar Mir Rivas.
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de septiembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
En fecha 15 de septiembre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organice sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 15-09-2018 a las tres horas y treinta minutos de la tarde, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 260 eiusdem con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y articulo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 260 eiusdem con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y articulo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, las previstas en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. 7.- Valoración Psiquiátrica ante el SENAMECF de Victima e Imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07/12/1966, de 52 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.857, hijo del ciudadano Eulofio Toro (F), Y De La Ciudadana María Alejandra Dávila (f), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Sector Dividivi De Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero. Teléfono 0414-146-44-43, y manifestó a este tribunal: “Yo no le hice nada a la niña, yo la crie desde que tiene tres años, ese día no estábamos solos en la casa, estaban las otras dos niñas también. Yo soy sostén de ese hogar, mi señora está hospitalizada y yo vivo solo con ellas”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de caución económica, ya que mi patrocinado está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le imponga y al día de hoy goza de buena conducta pre delictual y tiene a su cargo tres menores de edad. Así mismo solicito se practique valoración psiquiátrica a la víctima, valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima y de mi representado. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos
Consta acta de entrevista (folios 10 y 11) de fecha 13-09-2018, en donde la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida), manifestó ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Santo Domingo que “…yo me encontraba durmiendo en mi habitación cuando llego mi padre de crianza de nombre Juan Nepomuceno Toro Barrios el cual forzadamente me quito la ropa al igual que él se quitó toda la ropa acostándose en mi cama tapándome la boca para evitar que yo gritara, y empezó a tocarme por mis partes íntimas y duro como una hora aproximadamente encima de mi cuerpo obligándome a que me quedara quieta para el hacerme el amor… no es primera vez, esto viene ocurriendo desde que mi mama teresa no está en la casa… me ha dicho que si yo denunciaba me iba a matar”
De los elementos de convicción
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-2018, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de haber recibido del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida al ciudadano JUAN NEPOMUCENO TORO BARRIOS en calidad de detenido, así como evidencias descritas en cadena de custodia CCPN 12-0013. Se deja constancia que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Así mismo, dicho ciudadano y las evidencias fueron devueltos a la comisión policial luego de practicarse las experticias de rigor.
2.- Acta Policial N` 002-09-2018 de fecha 13-09-2018, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias policiales tales como Valoración Médica de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida), aprehensión del ciudadano JUAN NEPOMUCENO TORO BARRIOS, valoración médica del aprehendido, recolección de la evidencias (ropa de la víctima al momento de los presuntos hechos y sabana de la cama)
3.- Acta de Derechos del Imputado JUAN NEPOMUCENO TORO BARRIOS de fecha 13-09-2018
4.- Entrevista al ciudadano LARA GONZALEZ MAURO RICARDO en fecha 13-09-2018, en la cual el mismo manifestó “yo llegue de trabajar a mi casa… mi suegra de nombre Jackeline Arguello me comento que la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) quien me dice tío desde muy pequeña le había dicho que el padrastro de nombre Juan Mepomuceno Toro Barrios había abusado sexualmente de ella el día de ayer 12 de septiembre de 2018, luego llego Y. y me confirmo que era verdad lo que me había dicho mi suegra…”
5.- Entrevista a la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) de fecha 13-09-2018 en la cual manifiesta que “…yo me encontraba durmiendo en mi habitación cuando llego mi padre de crianza de nombre Juan Nepomuceno Toro Barrios el cual forzadamente me quito la ropa al igual que él se quitó toda la ropa acostándose en mi cama tapándome la boca para evitar que yo gritara, y empezó a tocarme por mis partes íntimas y duro como una hora aproximadamente encima de mi cuerpo obligándome a que me quedara quieta para el hacerme el amor… no es primera vez, esto viene ocurriendo desde que mi mama teresa no está en la casa… me ha dicho que si yo denunciaba me iba a matar”
6.- Valoración Médica a JUAN NEPOMUCENO TORO BARRIOS de fecha 13-09-2018, en la cual se deja constancia del estado de salud del aprehendido, el cual no presenta lesiones al momento de la valoración.
7.- Valoración Médica a Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) de fecha 13-09-2018 en la cual se deja constancia del estado de salud de la víctima, el cual no presenta lesiones al momento de la valoración.
8.- Medida de Protección N` 010/018 en la cual se dicta medida de cuidado en el propio hogar a favor de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) bajo la responsabilidad del ciudadano LARA GONZALEZ MAURO RICARDO.
9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia CCPN 12-0013, en donde se deja constancia de las evidencias tomadas, siendo las mismas “1.- Una blusa de tela de algodón color negro… 2.- Pantalón de Jean Color Azul… 3.- Una sábana de tela color amarillo…”
10.- Valoración Médico Forense N` 356-1428-3114 a Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) de fecha 13-09-2018, en donde la victima manifestó que “Juan me toca las partes íntimas, me metió el pipi por delante y me dolió, me lo hizo una sola vez, varias veces me ha tocado y me ha hecho lo mismo. En dicha valoración, el experto deja constancia en el examen físico que la víctima no presenta lesiones recientes ni antiguas, en el Examen Ginecológico se deja constancia que no se evidencian lesiones recientes ni antiguas, así mismo se menciona que presenta un himen anular dilatable y complaciente y un introito vaginal con abundante flujo blanquecino grumoso fétido. Examen Ano Rectal Sin Lesiones.
11.- Valoración Médico Forense N` 356-1428-3115 a JUAN NEPOMUCENO TORO BARRIOS de fecha 13-09-2018, en donde se deja constancia que no presenta lesiones recientes ni antiguas.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, se recibió denuncia de la ciudadana Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) acompañada del ciudadano Mauro Lara en fecha 13-09-2018 a las 04.00 p.m. en la cual se denuncian hechos ocurridos el día 12-09-2018 aproximadamente a las doce de la noche, así mismo consta que el mismo día 13-09-2018, a las 05.20 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Santo Domingo, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS y el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 15-09-2018 a las 02.50 p.m. ante este Circuito Judicial, en consecuencia, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/12/1966, de 52 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.857; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA PRECALIFICACION DEL DELITO
En relación a los elementos de convicción que estima este juzgador que son suficientes y fundados para la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 260 eiusdem con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y articulo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida), se observa que se encuentran los siguientes:
- Entrevista al ciudadano LARA GONZALEZ MAURO RICARDO en fecha 13-09-2018, en la cual el mismo manifestó “yo llegue de trabajar a mi casa… mi suegra de nombre Jackeline Arguello me comento que la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) quien me dice tío desde muy pequeña le había dicho que el padrastro de nombre Juan Mepomuceno Toro Barrios había abusado sexualmente de ella el día de ayer 12 de septiembre de 2018, luego llego y me confirmo que era verdad lo que me había dicho mi suegra…”(Subrayado por el tribunal).
- Entrevista a la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) de fecha 13-09-2018 en la cual manifiesta que “…yo me encontraba durmiendo en mi habitación cuando llego mi padre de crianza de nombre Juan Nepomuceno Toro Barrios el cual forzadamente me quito la ropa al igual que él se quitó toda la ropa acostándose en mi cama tapándome la boca para evitar que yo gritara, y empezó a tocarme por mis partes íntimas y duro como una hora aproximadamente encima de mi cuerpo obligándome a que me quedara quieta para el hacerme el amor… no es primera vez, esto viene ocurriendo desde que mi mama teresa no está en la casa… me ha dicho que si yo denunciaba me iba a matar” (Subrayado por el tribunal).
- Valoración Médico Forense N` 356-1428-3114 a Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) de fecha 13-09-2018, en donde la victima manifestó que “Juan me toca las partes íntimas, me metió el pipi por delante y me dolió, me lo hizo una sola vez, varias veces me ha tocado y me ha hecho lo mismo”. En dicha valoración, el experto deja constancia en el examen físico que la víctima no presenta lesiones recientes ni antiguas, en el Examen Ginecológico se deja constancia que no se evidencian lesiones recientes ni antiguas, así mismo se menciona que presenta un himen anular dilatable y complaciente y un introito vaginal con abundante flujo blanquecino grumoso fétido. Examen Ano Rectal Sin Lesiones. (Subrayado por el tribunal).
En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables tenemos que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
(Subrayado por el tribunal).
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.
(Subrayado por el tribunal).
Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente
(Subrayado por el tribunal).
Así mismo el Código Penal establece en el artículo 77 las agravantes genéricas, indicando lo siguiente
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes
…
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido
9. Obrar con abuso de confianza.
(Subrayado por el tribunal).
Por último la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia prevé con respecto al delito de amenaza lo siguiente.
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
(Subrayado por el tribunal).
A lo antes expuesto, considera este juzgador analizando los supuestos de hecho de las citadas disposiciones legales, y a raíz de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, que en el presente caso se presume la presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 260 eiusdem con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y articulo 99 del Código Penal, ya que de la narración de los hechos de la víctima se presume que el ciudadano JUAN MEPOMUCENO TORO BARRIOS, ejecuto en contra de la misma un acto de naturaleza sexual, al tocarla en sus partes íntimas, obligarla a quedarse quieta, entre otros hechos narrados, así mismo se aplican las agravantes prenombradas al haber realizado el hecho valiéndose de su superioridad y autoridad, así como obrando con abuso de confianza, al ser un hombre de 51 años de edad y quien ejerce sobre la victima una responsabilidad de crianza, así mismo se aplica el agravante previsto en el artículo 99 del Código Penal, ya que de lo narrado por la víctima se presume que dicho acto fue realizado en varias oportunidades a partir de que la madre de la víctima se ausento del hogar por problemas de salud, y así se precalifican.
En relación al delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña Y.D.B.T. (niña de identidad omitida), se precalifican los mismos, ya que de la entrevista rendida por la víctima, la misma manifestó que el ciudadano JUAN MEPOMUCENO TORO BARRIOS la amenazo con quitarle la vida, hecho ocurrido en la vivienda en donde la misma habita, así mismo se aplica el agravante de haberse ejecutado en contra de una niña o adolescente ya que la victima de autos manifiesta tener doce años de edad.
Este Tribunal deja constancia que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público deberá recabar todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tanto aquellas que sirvan para la comprobar la calificación de los delitos imputados como aquellas que sirvan para exculpar al ciudadano JUAN MEPOMUCENO TORO BARRIOS.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acordó la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la víctima.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el acto de presentación de imputado la Defensa Publica solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Caución Económica (Fiadores), en contra posición a la solicitud del Ministerio Público consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto este juzgador considera que si bien es cierto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una pena de dos a seis años, no es menos cierto que también estamos en presencia de un DELITO AGRAVADO de conformidad con los artículos 77 numerales 8 y 9 y articulo 99, ya que estamos en presencia de un hecho presuntamente cometido en contra de una adolescente de doce años de edad, sujeto vulnerable por su condición de mujer menor de edad, así mismo en la presunta comisión de dicho delito el sujeto agresor se vale de su autoridad como padre de crianza de la misma y obra con abuso de confianza de la víctima y de su representante legal, ya que esta se ausenta del hogar por motivos de salud, dejando a la adolescente al exclusivo cuidado del presunto agresor, por otra parte la victima señala que este hecho no ocurrió en una sola oportunidad, sino que el mismo se viene presentando de manera continuada desde el momento en el que la misma se quedó en la casa con su padre de crianza sin la presencia y vigilancia de su madre. Tomando en cuenta las agravantes descritas en los artículos 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, las mismas podrían conllevar a que en el presente delito se imponga la pena máxima prevista para el mismo, es decir SEIS ANOS, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 eiusdem dicha pena podría agravarse de un sexto a la mitad, conllevando a una pena máxima a imponer por este delito de NUEVE ANOS DE PRISION.
Con respecto al delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia conlleva a una pena de diez a veintidós meses, agravándose en el caso previsto en el primer aparte de un tercio a la mitad de la pena por haberse tratado de un delito en donde el presunto agresor amenazo a la integridad de la víctima en el interior del hogar de la misma, por otra parte si tomamos en cuenta que dicho delito es cometido en contra de una adolescente, lo cual constituye un agravante genérico de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena a imponer por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA podría aplicarse en su quantum máximo, es decir VEINTIDOS MESES DE PRISION, sumados al agravante previsto en el primer aparte de un tercio a la mitad de la pena, la pena máxima a imponer podría ser de DOS ANOS Y NUEVE MESES DE PRISION por el delito de AMENAZA AGRAVADA.
Ahora bien, al estar en presencia de dos delitos, con sus respectivos agravantes, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, lo correspondiente para el cálculo de la posible pena a imponer es tomar en cuenta la del delito más grave, es decir el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 y artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y articulo 99 del Código Penal, el cual por lo anteriormente descrito puede conllevar a una pena de NUEVE ANOS DE PRISION, sumado a la mitad de la pena a imponer por el delito menos grave, en este caso el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sería por lo anteriormente descrito de UN ANO, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, para un total de posible pena máxima a imponer de DIEZ ANOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION.
En vista de que la posible pena máxima a imponer por los precitados delitos es superior a diez años de prisión, y tomando en cuenta que las transgresiones de naturaleza sexual “son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer” (Exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia), más aun de una adolescente de doce años de edad, esta juzgadora considera que lo procedente es ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, ya que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Dichos hechos de acuerdo al contenido de las actas constituyen delitos y participan de una gravedad inocultable, lo cual les acarrea una pena privativa de libertad gravosa.
- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible.
- Existe una presunción razonable, dadas las circunstancias del caso, de un peligro de fuga o de obstaculización de la justicia.
En relación al PELIGRO DE FUGA, cabe destacar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para decidir acerca del mismo se debe tener en cuenta la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, al respecto, esta juzgadora considera que existe un daño grave a la víctima, producto de la presunta acción desplegada por parte del agresor, en virtud de que en el presente caso estamos en presencia de un delito que atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente, en relación a la pena que podría llegarse a imponer, cabe destacar que en el parágrafo primero de dicho artículo se señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” (Subrayado del tribunal), razón por la cual este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos para la presunción del peligro de fuga y así se declara.
Con respecto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN de la justicia, cabe destacar que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para decidir acerca del mismo se debe tomar en cuenta que el imputado
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado por el tribunal).
Se evidencia que dadas las circunstancias de este hecho en particular, en el cual la victima convive sola en el hogar con su presunto agresor, sin la supervisión y vigilancia de otro representante legal de la misma, y dado que existe una amenaza contra la integridad de la víctima para que esta oculte la presunta comisión del delito y que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica y sexual de la adolescente, este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso el peligro de obstaculización y así se declara.
A mayor abundamiento en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan se indica que:
… en la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad… (Subrayado del tribunal).
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN MEPOMUCENO TORO BARRIOS conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y del mismo modo, se declara sin lugar la solitud de la Defensa Publica en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Caución Económica (fiadores) para el imputado JUAN MEPOMUCENO TORO BARRIOS, y en consecuencia se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatando el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado… (Subrayado del tribunal).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano JUAN MEPOMUCENO TORO BARRIOS por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 260 eiusdem con las AGRAVANTES previstas en el artículo 77 numerales 8 y 9 y articulo 99 del Código Penal, y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.D.B.T. (adolescente de identidad omitida. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.
SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
TERCERO: Se impone al ciudadano JUAN MEPOMUSENO TORO BARRIOS, Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, vale decir, la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para presumir que el autor es participe del hecho punible, presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado en el presente caso. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERAL 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se acuerda Valoración Psiquiátrica de Victima e Imputado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
SEXTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se dé continuidad a la investigación y presente acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)