REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001069
CASO: LP02-S-2018-001069
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de designación como JUEZ SUPLENTE según oficio TSJ-CJ-Nº2450-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10-07-2018) por el Magistrado Maikel Moreno Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Carla Gardenia Araque mediante acta Nº 517 de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018), autorizada por la Jueza Coordinadora de este Circuito Abogada Yegnin Torres Rosario según oficio VCMCOFO2018002132 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (17-09-2018) para cubrir reposo médico del Juez Provisorio Abg. Edgar Mir Rivas.
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de septiembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
En fecha 16 de septiembre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 17-09-2018 a las tres horas de la tarde, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana J.M.D.R. (niña de identidad omitida). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana J.M.D.R. (niña de identidad omitida). 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Régimen de Presentaciones periódicas ante la sede del Circuito Judicial Penal cada treinta (30 días) artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Investigado y de la Victima.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA, venezolano, natural Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/01/1994, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.349.265., hijo del ciudadano Rafael Medina (v), y de la ciudadana Magaly Marquina (V), oficio u profesión Herrero, domiciliado en Municipio Campo Elías, Sector Marisela Pena, Calle 03, Modulo 07, Casa 3-1 Ejido. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:20 p.m. “No deseo declarar.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal no se califique la aprehensión en flagrancia puesto que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido no fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el presunto hecho, así mismo, no hay claridad en la fecha de ocurrencia de los hechos. Por todo esto solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia y la libertad plena de mi defendido. En cuanto a las medidas de protección esta Defensa no se opone a las mismas, ni tampoco a la valoración de mi defendido y de la presunta víctima ante el Equipo Interdisciplinario. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos
Consta acta denuncia común (folios 03 y su vuelto) de fecha 14-09-2018, realizada por la ciudadana YENY CAROLINA SALAS PENA, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual expuso: “…el día jueves 13-09-2018 a las 10.00 horas de la noche estaba bañando a mi nieta llamada J*******, la misma me manifiesta que no le tocara su vagina ya que le dolía mucho, en ese momento le pregunte el motivo por el cual le dolía su parte intima, mi nieta me dijo que el señor JHONY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA le había metido los dedos en su vagina y la había besado, todas esas cosas las hacía para el momento en que se iba a acostar…”
De los elementos de convicción
1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 14-09-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida donde la ciudadana YENY CAROLINA SALAS PENA realiza su declaración. (Folio 03 y su vuelto).
2.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Noris Menesini adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana J.M.D.R. (niña de identidad omitida), donde en sus conclusiones indica “…sin lesiones recientes en el área genital y/o ano rectal…”. (Folio 05).
3.- Acta de investigación penal, de fecha 14-09-2018, suscrita por los funcionarios detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folios 07 al 08 y sus vueltos).
4.- Acta de derechos del imputado de fecha 14-09-2018 inserta al folio 09
5.- Inspección Nº 865, de fecha 14-09-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. (Folio 10-11 y su vuelto).
6.- Inspección Nº 866, de fecha 14-09-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de la aprehensión. (Folio 10-11 y su vuelto).
7.- Acta de entrevista penal de fecha 14-09-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida donde la victima J.M.D.R. (niña de identidad omitida), realiza su declaración. (Folio 14).
8.- Acta de entrevista penal de fecha 14-09-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida donde la ciudadana ANGGY PAOLA MUNOZ ALBARRAN, realiza su declaración. (Folio 14).
9.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Noris Menesini adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA, donde en sus conclusiones indica “…sin lesiones recientes ni antiguas…”. (Folio 17).
10.- Acta de investigación penal, de fecha 15-09-2018, suscrita por los funcionarios detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folio 18 y su vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, los hechos denunciados ocurrieron en fecha 13-09-2018 a las 10.00 p.m. y la denuncia fue realizada por la ciudadana YENY CAROLINA SALAS PENA el día 14-09-2018 a las 04.00 p.m. ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del investigado JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA ese mismo día 14-09-2018, a las 05.00 p.m. por último, el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 16-09-2018 a las 04.15 p.m. ante este Circuito Judicial, en consecuencia, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y efectivamente el ciudadano JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA, venezolano, natural Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/01/1994, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.349.265; fue aprehendido en situación de flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la pre calificación del delito, observa esta juzgadora que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados, tales como declaración de la víctima y de las ciudadanas Anggy Munoz y Yeny Salas, donde las mismas indican que el ciudadano JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA DAVILA, quien es pareja de la ciudadana Katiuska (tía de la víctima) toco a la niña J.M.D.R. (niña de identidad omitida) en su vagina y la besaba cada vez que esta se iba a dormir, razón por la cual este Tribunal califica el delito de ABUSO SEXUAL A NINA conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana J.M.D.R. (niña de identidad omitida), tales hechos que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana J.M.D.R. (niña de identidad omitida) el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda Valoración Integral de la víctima ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA DAVILA considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las siguientes: a.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. b.- se impone al imputado la asistencia a seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. c.- Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del investigado de autos.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano ABUSO SEXUAL A NINA conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana J.M.D.R. (niña de identidad omitida). Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.
SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
TERCERO: Se impone al ciudadano JOHNNY ENRIQUE QUINTERO MARQUINA, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERAL 5° Y 6°, es decir, 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
SEXTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Pena.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante al Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)