REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de septiembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001086
CASO: LP02-S-2018-001086

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de designación como JUEZ SUPLENTE según oficio TSJ-CJ-Nº2450-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10-07-2018) por el Magistrado Maikel Moreno Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Carla Gardenia Araque mediante acta Nº 517 de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018), autorizada por la Jueza Coordinadora de este Circuito Abogada Yegnin Torres Rosario según oficio VCMCOFO2018002132 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (17-09-2018) para cubrir reposo médico del Juez Provisorio Abg. Edgar Mir Rivas.

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de septiembre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 19 de septiembre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 20-09-2018 a las diez horas y treinta minutos de la mañana, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo y 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia de LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, las previstas en el artículo 90 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 4.- De conformidad con el artículo 95.7 de la Ley Especial Asistencia a seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Solicito valoración de la víctima y el investigado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito. 6. Solicito medida cautelar consistente en Caución Económica de fiadores establecido con en el art. 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida la misma solicito 7.- Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 8.- Solicito valoración de la víctima y el investigado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito 9.-. Solicito con lo establecido en el art. 95.8 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/04/1979, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.572, hijo del ciudadano Policarpio Calderón (F), y de la ciudadana Edilia Dávila (V), oficio u profesión Pescadero, domiciliado en Urbanización Los Curos Parta alta, vereda 22 casa Nº 05 parroquia J.J Osuna, Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono 0274-2714669. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo siendo las 11.00 am, “No deseo declarar. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: Esta defensa ante la presunción de un delito de Violencia Física Agravada, solicita al tribunal se le decrete medida cautelar de presentación cada 25 días conforme al artículo 242.3 del COPP, me opongo a la solicitud de fiadores y solicito la valoración del imputado y la víctima. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Constan actas de denuncia común (folio 03 y su vuelto) de fecha 17-09-2018, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, en la cual la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA manifestó “…llego y empezó a tirar mis cosas del hogar al piso, luego le reclame y el me empujo, después me agarro por el cabello y me tiro al piso, luego salió de la casa y se fue a un rumbo desconocido…”

De los elementos de convicción

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 17-09-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida donde la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA realiza su declaración. (Folio 03 y su vuelto).
2.- Acta de Derechos de la víctima inserta al folio 05.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 17-09-2018, suscrita por los funcionarios detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folio 06 y 07 vuelto).
4.- Inspección Nº 879, de fecha 11-09-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos y de la aprehension. (Folio 08 y 09).
5.- Acta de Derechos del imputado inserta al folio 10
6.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Dayana Salinas adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa, que no ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar un lapso de curación en cinco (05) días…”. (Folio 12).
7.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Dayana Salinas adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa, que no ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar un lapso de curación en seis (06) días…”. (Folio 14).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, se recibió denuncia de la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA en fecha 17-09-2018 a las 06.00 pm denunciando hechos ocurridos ese mismo día a las 04.30 p.m. y el día 17-09-2018, a las 09.00 p.m., los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA y el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 19-09-2018 a las 12.27 p.m. ante este Circuito Judicial, en consecuencia, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/04/1979, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.572; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la pre calificación del delito, observa esta juzgadora que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados, tales como declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, quien es su hermano y por su condición de mujer la agredió verbal y físicamente, hecho que concuerda con reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana victima en donde se manifiesta que la misma presenta lesiones de naturaleza contusa, que no ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar un lapso de curación en cinco (05) días, razón por la cual este Tribunal califica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima CARMEN HAYDEE DÁVILA, puesto que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano puede ser subsumida en el supuesto de hecho establecido en el mencionado dispositivo técnico jurídico. Tales hechos que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Así mismo se acuerda la Valoración Integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la víctima.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA, y en vista de que el mismo se encuentra procesado en este Circuito por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en las causas penales LP02-S-2018-000996, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de Caución Económica de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias, teniendo como agravante que el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA es reincidente en delitos de violencia contra la mujer, demostrando misoginia con las mismas.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a seis (06) charlas con el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.
Se acuerda la Valoración Integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del investigado de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERÓN DÁVILA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE DÁVILA. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas
CUARTO. Se Acuerda medida de fiadores establecida en el art. 242.8 del COPP de dos 02 fiadores con capacidad e ingreso mensual igual o mayor a 100UT, constancia de residencia, constancia de trabajo y foto copia de cedula de identidad. Líbrese la correspondiente Boleta.
QUINTO: acuerda valoración al imputado y a la víctima ante el equipo interdisciplinario de este tribunal.



ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)