REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000036
CASO: LP02-S-2018-000036

Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JESUS MARIA MORENO CASTILLO planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 19-09-2018, y la solicitud realizada por parte de la Defensa Publica de decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, luego de verificadas las actuaciones que constan al expediente; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES
1.- En fecha 07-09-2018, este tribunal recibe escrito de solicitud de acto de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima Primera, razón por la cual procede a fijar audiencia de imputación mediante auto de fecha 12-09-2018, en el cual se ordenó la citación de las partes.
2.- Consta al folio 13 de las presentes actuaciones, boleta de citación practicada en forma positiva conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el alguacil Yoneiber Guarache deja constancia de la respuesta obtenida por parte del investigado, siendo la misma dirigiéndose en palabras obscenas y amenazantes al ciudadano alguacil, manifestándole que no se sometería a un proceso penal.
3.- Consta al folio 55 Acta de Audiencia de Imputación en la cual se verifica la incomparecencia del ciudadano JESUS MARIA MORENO CASTILLO, razón por la cual representación fiscal solicita orden de aprehensión del mismo y la representación de la defensa solicita el Archivo Judicial de las actuaciones.

DE LAS SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL
La representación de la Defensa Publica señala en su solicitud que “…me opongo a la solicitud Fiscal, solicito de conformidad al artículo 264 del COPP que el Tribunal ejerza el Control Judicial de las Actuaciones todo ello en virtud de que esta Defensa asumió el presente asunto en fecha 16/14/2018 folio 04, se evidencia al folio 06, 07 y 08 solicitud de prórroga y auto fundado en el cual se acuerda la misma y no se notifica la Defensa Publica, del mismo modo se evidencia que dicho auto data del 14/05/2018 con una prórroga de 90 días adicionales y al folio 09 con sello húmedo de la URDD recibido con audiencia d imputación en fecha 07/09/2018 lo que evidencia la extemporaneidad en la presentación de dicha Representación Fiscal de conformidad al artículo 51 CRBV y de conformidad con el articulo 295 y 296 del COPP solicito se sirva de decretar el Archivo Judicial de las actuaciones. Es todo”.
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 25-01-2018 se realizó la imposición de medidas de protección y seguridad al ciudadano JESUS MARIA MORENO CASTILLO en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZEIDA DECIRE MOLINA CONTRERAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo en fecha 03-05-2018 la representación del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del acto conclusivo, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, dicha prorroga es otorgada por este Tribunal en fecha 14-05-2018, otorgándole un plazo de noventa (90) días para la presentación del mismo, siendo consignada la solicitud de imputación a este Tribunal en fecha 07-09-2018, evidenciándose que existe un retardo en la solicitud del acto de imputación y como tal del acto conclusivo, tal y como lo explana la representación de la defensa, con lo cual se evidencia un retardo por parte de la vindicta publica en la presente causa respecto al otorgado en la prorroga ordinaria.
Ahora bien, la representación de la defensa solicita a este Tribunal se sirva decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, fundamentando dicha pretensión en lo estipulado en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan expresamente que:
Artículo 295. Duración.
El Ministerio Publico procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputado, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Artículo 296. Vencimiento.
Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Publico, no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

Al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece en su articulado un régimen sustantivo y adjetivo en relación al proceso penal a seguir en esta materia especial, tomando en cuenta las características especialísimas de estos procesos, así mismo, la mencionada ley establece en su artículo 67 que “se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, razón por la cual este Tribunal pasa en lo siguiente a verificar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia referentes al lapso de duración de la fase preparatoria y a las consecuencias de la inactividad del Ministerio Publico en la emisión del acto conclusivo, por lo que es preciso ilustrar el contenido de los artículos 82 y 106 eiusdem, los cuales establecen textualmente que:
Artículo 82.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días
(...)
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Subrayado del tribunal)

Artículo 106.
Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control , audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo (Subrayado del tribunal)


Del contenido del artículo 82 trascrito up supra, se deduce que la consecuencia jurídica que prevé el legislador venezolano en la ley especial en cuanto a la presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público no es la declaración del Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo solicita la representación de la Defensa, sino que se limita exclusivamente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo imponer el tribunal una medida cautelar menos gravosa, no estableciendo expresamente la consecuencia jurídica respecto a los casos en los que el imputado se encuentre en libertad plena o bajo otra de las medidas cautelares establecidas en la ley, es decir, de la interpretación del mencionado artículo no se puede concluir que ante la presentación tardía del acto conclusivo se deba proceder inmediatamente a un Archivo Judicial de las actuaciones.
Por otra parte, el artículo 106 de la mencionada Ley Especial establece que una vez vencido el lapso de investigación, entendiendo este lapso con o sin la solicitud de prórroga, el tribunal de control debe una vez vencidos todos los lapsos proceder a la declaratoria de la omisión fiscal, otorgando una prorroga extraordinaria y definitiva de diez días continuos, así mismo como novedad en la reforma realizada en el año 2014 a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se prevé en dicho artículo un nuevo y último supuesto en el caso de que el Ministerio Publico aun con el otorgamiento de la prorroga extraordinaria no presente el acto conclusivo, y es la potestad que se le otorga a la víctima, como protagonista del proceso en materia de delitos de violencia contra la mujer, de ejercer su derecho a presentar una acusación particular propia. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora, del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tampoco se puede evidenciar que el legislador prevea el Archivo Judicial como consecuencia jurídica directa ante la falta de presentación del acto conclusivo y menos aún de la presentación tardía del mismo.
Las disposiciones transcritas up supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal en los delitos de violencia de género, en vista de que se trata de un proceso penal caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, sin embargo no se establece de forma expresa la consecuencia jurídica ante la omisión o retardo en la presentación de dicho acto conclusivo.
En este orden, igualmente es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N. 216 del 02-06-2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, se pronuncia en base a un recurso de interpretación interpuesto sobre los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia promulgada en 2007 (antes de la reforma sufrida en 2014), disposiciones contenidas en los actuales artículos 82 y 106, y al respecto señala lo siguiente
El retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación que ya se encuentra concluida, aun cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así por cuanto entre las figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos –en este caso el Ministerio Publico- con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a la que está obligado por ley, y que sencillamente no ejecuto en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe es un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetua en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia no da lugar al posterior decreto del Archivo Judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida, aun cuando fuera tardíamente, pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referidos en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

Así mismo, en la referida sentencia se hace alusión a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1395 de fecha 22-07-2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, en la cual expreso
…Respecto al pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas si las hubiere-, sin que el Ministerio Publico hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes…
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico.
En otro orden de ideas, es importante destacar, que si bien es cierto los Tribunales de Control deben velar por la incolumidad de la constitución, las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia para el imputado de autos, no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales también deben velar por un efectivo acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, velando no solo por los derechos del imputado sino también por los derechos de quienes fungen como víctimas en los procesos penales, especialmente en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en donde el papel de la misma debe ser protagónico y se debe asegurar que el proceso penal propenda a la consecución de una justicia efectiva y a la reparación del daño sufrido por la víctima, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 5, 8 en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones especiales referidas a los lapsos para la conclusión de la fase preparatoria y a las consecuencias de la inactividad o retardo del Ministerio Publico establecidas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en vista de que la solicitud de la defensa se fundamenta en la aplicación de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora establecer si es viable la aplicación de dichas disposiciones al presente caso, y al respecto es preciso ilustrar el contenido de los artículos 10, 12 y 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los cuales establecen que
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
Artículo 12. El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo 1 del artículo 65 cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales penales ordinarios
Artículo 67. Los Tribunales especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, incluidos el femicidio y la inducción al suicidio, conforme al procedimiento especial es esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Del análisis de los artículos transcritos up supra se puede concluir, que en el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se deben seguir con preferencia las disposiciones de esta Ley especial, aplicando supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, solo cuando exista un vacío o insuficiencia legal y siempre que no se opongan a los principios y disposiciones previstas en la Ley, razón por la cual a juicio de esta juzgadora, las disposiciones establecidas en los articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables en el presente caso, en vista de que los artículos 82 y 106 de la mencionada ley especial establecen claramente cuáles son los procesos a seguir en caso de que no se presente oportunamente el acto conclusivo, valga recordar, vencidos todos los lapsos proceder a decretar la Omisión Fiscal y activar el procedimiento para la prorroga extraordinaria y en caso de que agotada esta prórroga extraordinaria no exista un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, proceder a citar a la víctima para que la misma pueda ejercer sus derechos constitucionales y legales en el presente caso, presentando su acusación particular propia si así lo estima pertinente, razón por la cual aplicar directamente la consecuencia establecida en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicita la representación de la Defensa, es decir, el decreto inmediato del archivo judicial por el solo transcurso del tiempo, conllevaría a una notoria violación de las disposiciones establecidas en la ley especial y una violación a los derechos de la víctima, lo cual constituiría una grave falta especialmente en esta materia especial, por tener la victima un carácter protagónico y por tener este Tribunal la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos humanos de las víctimas.
Por otra parte, a manera ilustrativa es necesario destacar que la solicitud de archivo judicial planteada por la defensa fundada en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente improcedente en razón de que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en dichos artículos, ya que del análisis de dichas disposiciones es necesario acotar que el articulo 296 eiusdem establece que “vencido el plazo fijado en el artículo anterior”, -es decir el del artículo 295-, el Juez procederá a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, por tanto a juicio de este Tribunal, la consecuencia jurídica de declaratoria de Archivo Judicial prevista en el artículo 296 invocado por la representación de la defensa, hace alusión al vencimiento del lapso previsto en el artículo 295, es decir, de ocho meses desde la individualización del imputado, razón por la cual este tribunal verifica que en fecha 25-01-2018 fueron impuestas las medidas de protección y seguridad al ciudadano JESUS MARIA MORENO CANTILLO, venciendo el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal el 25-09-2018, siendo consignada la solicitud de imputación a este Tribunal en fecha 07-09-2018, es decir, antes del vencimiento de dicho lapso de ocho meses, en consecuencia a juicio de este tribunal y a manera ilustrativa, tampoco se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 295 y 296 eiusdem para proceder al decreto de Archivo Judicial en el presente caso, ya que es necesario acotar que no se puede pretender utilizar el lapso legal de cuatro meses establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia adjudicándole una consecuencia legal no establecida en esa ley sino en otra, la cual a su vez establece esa consecuencia jurídica para el vencimiento de un lapso diferente al establecido en la Ley especial, puesto que esto conllevaría a una mixtura de procedimientos que violaría la seguridad jurídica de ambas partes.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad…” (Subrayado del tribunal).
De igual forma es menester señalar la Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; asi como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia, esto adminiculado a la Sentencia N° 486 de fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
De tal manera, este juzgador en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL y dar curso de ley correspondiente a la Acusación presentada por el Ministerio Publico.

DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que el ciudadano JESUS MARIA MORENO CASTILLO, no se presentó a la audiencia de imputación fijada por este tribunal para el día 19-09-2018, aunado al hecho que en la resulta de la práctica de la boleta de citación al imputado, el ciudadano alguacil deja constancia de la actitud hostil, irrespetuosa y desobediente del investigado de autos, al referirse a la autoridad mediante el empleo de palabras obscenas y amenazantes, indicándole que no tenía intenciones de asistir a la audiencia fijada ni de someterse a una investigación penal, por tal motivo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de que el ciudadano JESUS MARIA MORENO CASTILLO no acudirá de manera voluntaria al llamado del Tribunal.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe una solicitud de imputación por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:
"...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:
“…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: "... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)... ". (Negrita del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESUS MARIA MORENO CASTILLO, a los fines de evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto al Archivo Judicial de las actuaciones.
SEGUNDO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JESUS MARIA MORENO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.790.594, estado civil soltero nacido el 05-05-1976, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en el sector la Lagunita, calle principal casa s/n, detrás del taller de mecánica del Sr. Luis apodado Baba, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Teléfono 0424-783.3459.
TERCERO: Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión.
CUARTO: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.

ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________