REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de septiembre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000862
CASO: LP02-S-2018-000862

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 14-09-2018, inserta a los (folios 38 al 40), este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DATOS DEL ACUSADO

ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, venezolano, natural de MERIDA Estado BOLIVARIANO DE MERIDA, nacido en fecha 17/08/1985, de 33 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.125.427, hijo del ciudadano UBENCIO ALTUVE (V), y de la ciudadana MARIAELENA UZCATGUI (V), oficio u profesión OBRERO, domiciliado en URBANIZACION DON PERUCHO, AVENIDA 7 CASA 547 Teléfono 0414-7009691 / 0274-2515394

HECHOS INVESTIGADOS

Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, manifestado que el mismo quien es pareja de la víctima: “…le dio un fuerte golpe y comenzó a decirle que no le iba a perdonar la vida, que la iba a ahorcar y que se iba a ahorcar el … la llevo al cuarto, la siguió golpeando y la reviso en sus partes genitales intentando penetrarla…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:

Artículo 43. En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:
Artículo 67. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, considera este Tribunal que el delito atribuido al ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, venezolano, natural de MERIDA Estado BOLIVARIANO DE MERIDA, nacido en fecha 17/08/1985, de 33 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.125.427 es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WANDA YESENYA MORA ZERPA

Una vez que el Tribunal apertura la Audiencia Preliminar con la presencia del Ministerio Publico, Defensa Publica e Imputado y la víctima, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acusando al ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WANDA YESENYA MORA ZERPA, asi mismo la representación de la defensa no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su límite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía y de la víctima; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WANDA YESENYA MORA ZERPA. Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas.
SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa no promueve pruebas pero se acoge al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, luego de escuchada la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción, de querer acogerse como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso (Suspensión Condicional), contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEFUI por un lapso de régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Bolivariano de Mérida, para que le sea designado un Delegado de Prueba. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Igualmente, el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una Labor Social, específicamente en UNIDAD EDUCATIVA ELOY CHALBAUD CARDONA a razón de dos (02) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses, para un total de cuarenta y ocho (48) horas. Ofíciese lo conducente. 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar ni por sí, ni por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo. 8.- Asistir a seis (06) charlas ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.
QUINTO: Se impone al acusado de la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: Se designa al ciudadano ANTONIO JOSE ALTUVE UZCATEFUI como correo expreso, a fin de que consigne por ante la Unidad Técnica, y la institución donde prestará Labor Comunitaria los oficios respectivos,debiendo entregar por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.) de este Circuito Judicial Penal, su correspondiente acuse de recibo.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que de incumplir injustificadamente alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal se procederá a emitir Sentencia Condenatoria

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente.





ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)